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RESOLUCION 132 DE 2002

(agosto 23)

Diario Oficial No. 44.943, de 24 de septiembre de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolcuión 307 de 2003>

Por la cual se establecen los requisitos sanitarios para la celebración de eventos deportivos de coleo.

Resumen de Notas de Vigencia

El Coordinador Seccional Meta del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Seccional Meta, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y las Resoluciones 272 de 1995, 02495 de 2001, 1022 de 1999 y 1026 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 02495 del 10 de septiembre de 2001, se establecen los requisitos sanitarios para las concentraciones de animales;

Que las concentraciones de animales favorecen la difusión de enfermedades transmisibles y es deber del ICA como entidad responsable de la Sanidad Agropecuaria del país, prevenir la presentación de dichas enfermedades;

Que en los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada se celebran eventos deportivos de coleo, de índole municipal, departamental, nacional e internacional;

Que la Anemia Infecciosa Equina es una enfermedad viral transmisible, que no dispone de vacuna para su prevención ni tratamiento médico curativo;

Que la Encefalitis Equina Venezolana es una enfermedad viral, transmisible, de carácter zoonótico;

Que estas enfermedades causan mortalidad en la población de equinos de los Llanos Orientales de Colombia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Toda persona natural o jurídica interesada en la celebración de eventos deportivos de coleo municipal, departamental, nacional e internacional que se lleven a cabo en los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada, deben solicitar al I CA Seccional Meta, previamente a la celebración del evento, la licencia o autorización zoosanitaria de funcionamiento de los establecimientos o lugares de concentración de animales donde se realizare el evento, contado con el aval de la liga departamental de coleo o Federación Nacional de Coleo.

PARÁGRAFO. Los interesados en obtener la licencia o autorización zoosanitaria de funcionamiento, para celebrar los eventos de coleo a que se refiere este artículo, deberán presentar solicitud escrita ante la Oficina del ICA de su jurisdicción, mínimo treinta (30) días antes de la fecha de realización del evento.

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ARTÍCULO 2o. La licencia o autorización zoosanitaria de funcionamiento tendrá vigencia por el término que dure el certamen deportivo.

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ARTÍCULO 3o. Los propietarios de los equinos que vayan a participar en los eventos deportivos municipales, departamentales, nacionales e internacionales, deberán cumplir los siguientes requisitos sanitarios:

1. El predio de origen de los animales deberá estar inscrito en la Oficina de Sanidad Animal del ICA o la entidad delegada.

2. Todos los equinos que participen deben haber sido vacunados contra la Encefalitis Equina Venezolana, y estar dentro del período de inmunidad vigente en el momento de la movilización (2 años). Se autorizará la movilización de equinos sólo a partir de los quince (15) días de realizada la vacunación.

3. Presentar certificado oficial de negativo a la prueba de anemia infecciosa equina con una validez máxima de 120 días.

4. Los equinos para su ingreso a la pista de coleo se requiere presentar la respectiva guía sanitaria de movilización expedida por el ICA.

PARÁGRAFO. Los equinos que participen en eventos de coleo o competencias o exhibicionario ecuestre deberán estar identificados para efectos de los controles sanitarios.

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ARTÍCULO 4o. Las muestras para examen de anemia infecciosa equina, serán tomadas por Funcionarios del ICA, médicos veterinarios de las ligas de coleo o Federación Nacional de Coleo.

PARÁGRAFO. El ICA supervisará y controlará la toma de muestras cuando lo considere pertinente.

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ARTÍCULO 5o. Las ligas de coleo departamental y Federación Nacional se abstendrán de registrar equinos positivos a anemia infecciona equina y avalar deportivos en donde participen equinos positivos a esta enfermedad.

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ARTÍCULO 6o. Los organizadores de los eventos se abstendrán de dejar participar equipos positivos a anemia infecciosa equina.

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ARTÍCULO 7o. Los entes territoriales deberán exigir la licencia o autorización zoosanitaria expedida por el ICA, para autorizar o patrocinar los eventos de coleo.

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ARTÍCULO 8o. Los animales deben llegar clínicamente sanos al lugar donde se realice el evento, en caso de presentar signos clínicos compatibles con enfermedades transmisibles estos serán devueltos por funcionarios del ICA responsables del control sanitario.

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ARTÍCULO 9o. La violación a cualquiera de las normas establecidas en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones a las respectivas ligas de coleo, a los organizadores del evento y/o propietarios de los equinos, sanción aplicable mediante resolución motivada que expedirá el ICA, de acuerdo con el Decreto 1840 de 1994, y la Resolución 2495 de 2001, que según la graved ad del hecho podrán constituir en:

1. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 100 salarios mensuales mínimos legales vigentes en el momento de dictarse la respectiva resolución.

2. Suspensión o cancelación del evento.

3. Decomiso y sacrificio de animales sin derecho a indemnización alguna.

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ARTÍCULO 10. Los funcionarios del ICA están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, y del artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Villavicencio, a 23 de agosto de 2002.

El Coordinador Seccional ICA, Meta,

José Benito Herrera Rojas.

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