CIRCULAR 4 DE 2010
(enero 26)
Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR
<NOTA DE VIGENCIA: Circular sustituida por la Circular 50 de 2012>
Para: | Usuarios y Funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
De: | Director de Comercio Exterior |
Asunto: | Medidas de control ambiental para plaguicidas y especies para fines de zoocría establecidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial |
Fecha: | Bogotá, D. C., 26 de enero de 2010. |
Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que en el marco de lo establecido por el Decreto 1220 de 2005, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, modificado por el Decreto 500 de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha establecido las actividades de importación de productos, sustancias y especies que de acuerdo con las normas vigentes, requieren de licencia ambiental:
A. Plaguicidas, pesticidas o insecticidas
Al. De uso no agrícola
Para todo tipo de plaguicidas, pesticidas químicos y biológicos de uso no agrícola, (veterinario, doméstico, industrial o de salud pública), previo a su importación deben obtener por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la respectiva Licencia Ambiental.
Los plaguicidas sujetos a licencia ambiental incluyen los que ingresen al país como producto químico elaborado (listo para su utilización) o como materia prima (ingrediente activo del plaguicida) para su elaboración, y su venta puede ser al por menor o al por mayor; cuando son plaguicidas biológicos pueden ingresar especies, por ejemplo: los ácaros.
A2. De uso agrícola
La importación y producción de plaguicidas químicos de uso agrícola, como son: pesticidas, insecticidas, herbicidas y fungicidas, se encuentran sujetos a la emisión del Dictamen Técnico Ambiental ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con la Decisión 436 de la Comunidad Andina de Naciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es la entidad competente para llevar el trámite de registro y control de dichos plaguicidas, caso en el cual el importador debe obtener el Dictamen Técnico Ambiental previo al Registro Nacional que expide el ICA. En estos casos, el registro o licencia de importación no requiere de la autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero sí del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
B. Importaciones de especies para fines de zoocría
La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas cuya finalidad sea la reproducción y la comercialización para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que pueden afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre, estará sujeta a licencia ambiental.
Para los Ítems Al y B no es posible precisar un listado de subpartidas arancelarias debido a que, en el caso de los plaguicidas químicos, pueden importarse como materia prima, si se trata de un ingrediente activo o como producto elaborado y los plaguicidas por su origen biológico presentan una gran variedad. Así mismo, para el caso de las especies foráneas para fines de zoocría, no existe un listado de especies que podrían llegar a ser importadas al país.
En aplicación del Decreto 3803 de 2006, para acreditar el cumplimiento del requisito de que trata la presente circular se debe tramitar registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El trámite de la solicitud se realiza a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, VUCE, para lo cual el importador debe diligenciar la casilla (28) “Solicitud de visto bueno entidad” y en los casos Al y B seleccionar el código 06 que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en “Referencia entidad visto bueno” deben indicar el número de licencia ambiental y fecha de expedición. Para el caso A2 deben seleccionar el código 14 que corresponde a “Plaguicidas Químicos” (Insumos Agrícolas) del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y en “Referencia entidad visto bueno” deben indicar el número de Registro Nacional.
Especies Exóticas o Foráneas de Prohibida Importación
De conformidad con la Resolución número 848 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se declararon como invasoras las especies exóticas o foráneas que se relacionan a continuación, sobre las cuales se prohibió la introducción al país de sus especímenes de especies, subespecies, razas o variedades con cualquier propósito:
SUBPARTIDA ARANCELARIA | NOMBRE COMÚN | NOMBRE CIENTÍFICO |
0106.90.10.00 | Hormiga Loca | Paratrechine fulva |
0106.90.90.00 | Rana Coqui | Eleutherodactyius cogui |
0106.90.90.00 | Rana Toro | Rana catesbeiana |
0301.91.10.00 | Trucha común o Trucha Europea | Salmo trutta |
0301.91.90.00 | Las demás truchas, común o Trucha Europea * | Salmo trutta |
0301.91.10.00 | Trucha Arcoiris | Oncorhynchus mykiss |
0301.91.90.00 | Las demás truchas. Trucha Arcoiris * | Oncorhynchus mykiss |
0301.99.10.00 | Tilapia Nilótica | Oreochromis niloticus |
0301.99.90.00 | Los demás peces vivos. Tilapia Nilótica * | Oreochromis niloticus |
0301.93.00.00 | Carpa | Cyprinus carpio |
0301.99.10.00 | Perca Americana | Micropterus salmoides |
0301.99.90.00 | Los demás peces vivos. Perca Americana * | Micropterus salmoides |
0301 .99.10.00 | Tilapia Negra | Oreochromis mossambicus |
0301.99.90.00 | Los demás peces vivos. Tilapia Negra * | Oreochromis mossambicus |
0301.99.10.00 | Gourami Piel de Culebra. | Trichogaster pectoralis |
0301.99.90.00 | Los demás peces vivos. Gourami piel de Culebra * | Trichogaster pectoralis |
0306.24.00.00 | Jaiba Azul | Charybdis halleri 1 |
0306.24.00.00 | Jaiba | Callinectes exasperatus |
0307.31.00.00 | Mejillón | Electroma sp |
0307.60.00.00 | Caracol de tierra | Helix aspersa |
0307.60.00.00 | Caracol gigante africano | Achatina áulica |
*: En los casos en que aparecen dos subpartidas para el mismo producto, se debe a que el Arancel de Aduanas discrimina cuando estas especies se importan para “reproducción o cría industrial” y “Las demás” que son para otros fines, respectivamente.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN.
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