Normograma

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SECCIÓN TERCERA
2024
Ce siii e 71118 de 2024 - Suspende provisionalmente las normas que regulan la inscripción en el rup de la inhabilidad de las personas naturales y jurídicas sancionadas penal y administrativamente mediante providencia proferida por autoridad extranjera. "el inciso tercero del artículo 2.2.3.2.3.2. [del decreto 1069 de 2015] le da efectos en colombia a sentencias extranjeras, pues señala que cuando una persona natural haya sido condenada en el extranjero, la agencia de defensa debe solicitar que la inhabilidad prevista en la letra j) del ordinal 1 del artículo 8 de la ley 80 se inscriba en el rup. de acuerdo con lo anterior, es claro que el inciso tercero desconoce que en colombia debe adelantarse el trámite del exequátur para que una "sentencia extranjera surta efectos en el país". en relación con la inscripción de la inhabilidad como consecuencia de una sanción administrativa, […] la agencia de defensa: -debe establecer si la sanción administrativa impuesta en el extranjero se enmarca dentro de la conducta definida en colombia como soborno trasnacional. - debe determinar a quién extiende esta inhabilidad. debe establecer cuáles son: (i) las sociedades controlantes, matrices y subordinadas; (ii) los grupos empresariales cuando la conducta delictiva fuera una política del grupo; o (iii) las sucursales de sociedades extranjeras. para esto, debe pedir un certificado de existencia y representación la cámara de comercio correspondiente donde consten la "matriz y subordinadas". con base en las consideraciones anteriores, la agencia de defensa debe ordenar la inscripción en el rup de la inhabilidad y la norma que se suspende dispone que este trámite se cumpla sin oír previamente a las personas objeto de esta medida: sin que tengan la posibilidad de conocer los documentos y las consideraciones con base en las cuales se ordena la inscripción. y esto, evidentemente, atenta contra el componente esencial del debido proceso administrativo alegado en la solicitud de suspensión provisional: el de "ser oído durante toda la actuación" [corte constitucional, sentencia t-105 de 2023]."
Ce siii e 58893 de 2024 - En los contratos regidos por el egcap la novación objetiva debe constar por escrito, pero puede deducirse de la intención de las partes plasmada en acuerdos modificatorios. "si bien la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que en los contratos regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública (egcap) la novación de las obligaciones contractuales únicamente admite la forma escrita, en virtud de la solemnidad a la que se someten estos negocios jurídicos [sección tercera, subsección a. sentencia del 21 de mayo de 2021. rad. 05001-23-31-000-2010-01744-01(49483)], cabe advertir que la formalidad no riñe con que el juez del contrato estatal halle la intención novatoria tácita, porque esta consiste en la manifiesta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nueva, conforme al entendimiento doctrinario y jurisprudencial de la norma civil. en otras palabras, que en el contexto legal del egcap se exija que las obligaciones contractuales del estado consten por escrito no le impide al intérprete del contrato hallar la intención de novar cuando la obligación inicial y posterior sean lógica o jurídicamente contradictorias entre sí. […] en ninguna de las afirmaciones [del] testigo refiere a la extinción de las obligaciones por novación y, en todo caso, la intención de las partes para darle esos efectos debió ser patente, bien sea expresa o tácitamente, en el texto de los acuerdos modificatorios, lo que no ocurrió en este asunto."
2019
Ce siii e 51528 de 2019 - La acción de repetición como mecanismo judicial que la constitución y la ley otorgan al estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del estado social de derecho. los requisitos de la acción de repetición son: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico
Ce siii e 44183 de 2019 - La competencia para celebrar contratos estales se puede delegar o desconcentrar, mas no descentralizar. la descentralización implica un desplazamiento competencial entre administraciones públicas, que se produce en medio de la creación de un nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad, características de la descentralización funcional. en este tipo de mecanismo de organización de la administración se asume, de manera puntual, una actividad administrativa, siendo un elemento central de la figura, el desprenderse de la titularidad misma de la competencia para que sea asumida por una nueva entidad. cuando el ordenamiento ha asignado competencias a un ente administrativo, este deberá ejercerlas de conformidad con las disposiciones normativas, y cuando dichas disposiciones permitan delegar o desconcentrar su ejercicio, este panorama no podrá ser obviado por la entidad a la hora de realizar el diseño institucional que mejor observe el interés general. el artículo 12 de la ley 80 de 1993 facultó a los representantes legales de las entidades estatales respectivas para delegar la celebración de contratos y para desconcentrar la realización de licitaciones, pero no para descentralizar esta competencia
Ce siii e 37910 de 2019 - El denominado hecho del príncipe corresponde a una actuación legítima de la administración, aunque no como parte del contrato. consiste en el rompimiento del equilibrio económico del contrato que se presenta con ocasión de la expedición, imprevista y posterior a la celebración del contrato estatal, de medidas de carácter general y abstracto por parte de la entidad estatal contratante, que de manera indirecta o refleja afectan la ecuación contractual y hacen más gravosa la situación del contratista; se trata de actos que profiere la administración, en su calidad de autoridad estatal, en ejercicio de sus propias funciones, y no como parte contratante en el negocio jurídico, pero que, sin embargo, tienen incidencia indirecta en el contrato y afectan su ecuación, ocasionando una alteración extraordinaria o anormal de la misma, que se traduce en un detrimento de los intereses económicos del contratista. debe tratarse de una afectación grave, que sobrepase el área normal de todo negocio, para que surja el derecho de la parte afectada a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en tal forma, que se restituya la equivalencia de prestaciones que existía originalmente. en estos casos, el contratista afectado tiene derecho a una indemnización integral, es decir que se deben reconocer no sólo los mayores costos y la utilidad que dejó de percibir el contratante, sino además todos aquellos perjuicios que sufra con ocasión de esa medida general que afectó la ecuación contractual, por cuanto dicha medida, resulta ser un hecho imputable a la administración, ya que de todas maneras, así no haya sido de manera culposa ni actuando como parte en el contrato, fue la misma entidad contratante quien con su actuación causó la afectación al contratista
Ce siii e 60049 de 2019 - El registro presupuestal no implica el perfeccionamiento del contrato sino de sus actos previos. toda obligación de pago emanada de un contrato en la que se comprometan recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos de las entidades territoriales en su caso, requiere para su ejecución, primero, de la previa disponibilidad presupuestal, la cual debe existir desde el momento en que se abre la convocatoria para la contratación, se aprueba la modificación al contrato respectivo o se realiza la contratación directa en que se afectan los recursos. la corte constitucional ha detallado que, por su naturaleza, las disponibilidades presupuestales deben ser entendidas como un requisito para la ejecución del gasto público. con posterioridad a la celebración del contrato se requiere un registro presupuestal (rp) que se efectúa por la propia entidad contratante, por el monto de los compromisos asumidos en el contrato, con cargo a la referida disponibilidad presupuestal. el artículo 71 del estatuto orgánico de presupuesto no contiene una referencia al perfeccionamiento del contrato, sino a los actos de registro y control del presupuesto, que se exigen respecto de todo gasto, independientemente de que se origine en un contrato, un acto unilateral o una afectación de las cuentas de funcionamiento. el consejo de estado ha reiterado que la disponibilidad y el rp son requisitos de legalidad del gasto y no de validez del contrato y, con mayor razón, lo ha previsto de esa manera tratándose de contratos que se rigen por el derecho privado. los contratos que se rigen por la ley 80 de 1993, con apoyo en los artículos 25 y 41, se ha advertido que el gasto no puede ejecutarse por parte de la entidad pública en el supuesto de la ausencia de disponibilidades presupuestales y que la conducta omisiva en la observancia de los requisitos presupuestales configura el incumplimiento del contrato
Ce siii e 140 de 2019 - La ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en el artículo 2 de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral. para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso. en el caso en estudio la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa
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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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