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RESOLUCIÓN 1354 DE 2010

Gaceta Oficial No. 1870 de 27 de agosto de 2010

SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos” y 449 “Norma Sanitaria Andina para las importaciones de productos pecuarios provenientes de terceros países” de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y propuso ajustes al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos, y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

Norma Sanitaria Andina para el Comercio y la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Lagomorfos y sus Productos

TÍTULO PRIMERO.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de lagomorfos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con Terceros Países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.

ARTÍCULO 2o.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen lagomorfos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.

ARTÍCULO 3o.- Los Servicios Oficiales de Sanidad Animal de los Países Miembros, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma.

ARTÍCULO 4o.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.

TÍTULO SEGUNDO.

REQUISITOS SANITARIOS PARA LAGOMORFOS DOMÉSTICOS VIVOS

CAPÍTULO I.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 5o.- Cuando la importación de los lagomorfos proceda de un tercer país o zona, libre de patologías exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como: enfermedad hemorrágica del conejo, mixomatosis, u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA.

ARTÍCULO 6o.- Si el país o la zona de donde se proyecta importar los lagomorfos están libres de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos, de conformidad con el artículo anterior, en la certificación sanitaria expedida por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá constar que:

a) Todo establecimiento del cual se quiera importar lagomorfos a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina o entre Países Miembros de esta, esté habilitado previamente por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador y reconocido por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del País Miembro Importador de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria vigente.

b) Se exceptúa de este requisito a las importaciones de lagomorfos sin valor comercial. Sin embargo, dichas importaciones quedan sujetas al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma.

c) El establecimiento de origen de los lagomorfos no está o no ha estado bajo cuarentena o restricción de la movilización en los momentos de la cuarentena y durante los treinta (30) días previos al embarque de los animales que se importan, debido a la ocurrencia de enfermedades infectocontagiosas que afectan la especie.

d) El lugar de cuarentena en el país de origen, se ha realizado en establecimientos que cumplen con la infraestructura adecuada para el aislamiento, según lo establecido por la normativa andina.

e) Los lagomorfos destinados a la exportación han sido examinados en el establecimiento de origen, por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o autorizado por el Servicio Oficial del país exportador, para certificar la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador.

f) Durante la cuarentena en el País de origen, los lagomorfos han recibido dos tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según el tipo de exoparásito o endoparásito prevalente en el país o zona de origen; el primero al comienzo de la cuarentena, y el último ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador. Para animales destinados al sacrificio, se deberá tener en cuenta el período de retiro, según las recomendaciones del laboratorio productor.

g) Independiente de la inspección en el establecimiento de origen, toda exportación de lagomorfos que se haga a cualquier País Miembro, ha sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida.

h) Todo lagomorfo, durante el tiempo de cuarentena, ha estado bajo observación veterinaria de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o autorizado por este servicio.

i) Los lagomorfos que se importen se han mantenido en cuarentena durante por los menos los treinta (30) días previos al embarque y no han presentado signos clínicos compatibles con enfermedades transmisibles durante la cuarentena.

j) Todo lagomorfo que se importe ha nacido o permanecido en el país de origen o procedencia sin restricciones sanitarias por lo menos treinta (30) días antes del embarque.

k) Todo embalaje de madera se ajusta a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria.

l) El vehículo de transporte de los animales que se exportan ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque. En caso de transporte terrestre, el vehículo ha sido precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador. Para transporte aéreo que no sea exclusivo para animales, se ha cumplido con las normas IATA.

ARTÍCULO 7o.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen o procedencia, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible en los lagomorfos.

ARTÍCULO 8o.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador.

ARTÍCULO 9o.- Para la importación de lagomorfos vivos provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a cualquier país de la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un análisis de riesgo comunitario, según los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAGOMORFOS VIVOS

SECCIÓN I.

REQUISITOS PARA CONEJOS Y LIEBRES PARA REPRODUCCIÓN

ARTÍCULO 10.- La presente Sección se aplicará a los conejos y liebres vivas para reproducción, clasificadas de conformidad con la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y los códigos complementarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN), descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
COMPLEMENTARIO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0106.19.9000.01REPRODUCTORES (conejos)
0106.19.9000.01REPRODUCTORES (liebres)

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA TULAREMIA

ARTÍCULO 11.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador en la certificación deberá constar que:

a) Los animales proceden de establecimientos donde no se ha presentado casos de Tularemia por lo menos treinta (30) días antes del embarque; y

b) Los animales no manifestaron ningún signo clínico de Tularemia el día del embarque.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON MIXOMATOSIS

ARTÍCULO 12.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de mixomatosis, en la certificación deberá constar que:

a) No manifestaron ningún signo clínico de mixomatosis el día del embarque;

b) Permanecieron desde su nacimiento, o durante los sesenta (60) días anteriores al embarque, en una http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_glossaire.htm - terme_exploitation explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún casode mixomatosis durante ese período; y

c) Los animales no fueron vacunados

ARTÍCULO 13.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que procedan de países o zonas infectadas con Mixomatosis.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 14.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que:

a) Los animales permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador;

b) No manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día del embarque; y

c) Los animales no fueron vacunados contra la enfermedad hemorrágica del conejo.

ARTÍCULO 15.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que procedan de países o zonas infectadas con la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.

SECCIÓN II.

REQUISITOS PARA CONEJOS DE UN DÍA PARA REPRODUCCIÓN

ARTÍCULO 16.- Se aplicará a los conejos domésticos vivos de un día para reproducción, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
COMPLEMENTARIO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0106.19.9000.02REPRODUCTORES DE UN DÍA

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 17.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que los animales:

a) Nacieron de madres que permanecieron en un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador;

b) No manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día del embarque; y

c) Proceden de madres que no han sido vacunadas.

ARTÍCULO 18.- Se prohíbe la importación de conejos de un día que procedan de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo.

SECCIÓN III.

REQUISITOS PARA CONEJOS PARA SACRIFICIO

ARTÍCULO 19.- La presente Sección se aplicará a los conejos domésticos vivos para sacrificio, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
COMPLEMENTARIO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0106.19.9000.03CONEJOS Y LIEBRES PARA SACRIFICIO

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

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ARTÍCULO 20.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que los animales:

a) Permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador:

b) No manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día del embarque; y

c) No fueron vacunados.

ARTÍCULO 21.- Se prohíbe la importación de lagomorfos adultos vivos para sacrificio que procedan de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE MIXOMATOSIS

ARTÍCULO 22.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de mixomatosis, en la certificación deberá constar que los animales:

a) No manifestaron ningún signo clínico de mixomatosis el día del embarque;

b) Permanecieron desde su nacimiento, o durante los sesenta (60) días anteriores al embarque, en una http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_glossaire.htm - terme_exploitation explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún casode mixomatosis durante ese período; y

c) No fueron vacunados.

ARTÍCULO 23.- Se prohíbe la importación de lagomorfos vivos que procedan de países o zonas infectadas con Mixomatosis.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE TULAREMIA

ARTÍCULO 24.- Independientemente del estatus sanitario del país exportador, en la certificación deberá constar que los animales:

a) Proceden de establecimientos donde no se han presentado casos de Tularemia por lo menos treinta (30) días antes del embarque; y

b) No manifestaron ningún signo clínico de Tularemia el día del embarque.

TÍTULO TERCERO.

REQUISITOS SANITARIOS PARA PRODUCTOS DE LAGOMORFOS

CAPÍTULO I.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 25.- El País Miembro importador exigirá que todo establecimiento o sistema de inspección y control del país exportador del cual se pretenda importar productos de lagomorfos a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina o entre los Países Miembros de ésta, deba estar habilitado o reconocido, según sea el caso, previamente por el país exportador e importador.

Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas por el país importador como “importación sin valor comercial”. Sin embargo, dichas importaciones quedan sujetas al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma, según sea el caso.

ARTÍCULO 26.- Todo semen de lagomorfos que se importe a un País Miembro o que sea utilizado para la fecundación de embriones provenga de un centro de inseminación habilitado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial de Sanidad Animal del país exportador, y que los lagomorfos donantes hayan permanecido al menos treinta (30) días en el centro de inseminación antes de la toma del semen.

ARTÍCULO 27.- Se prohíbe la importación de semen fresco.

ARTÍCULO 28.- Todo embrión, óvulo u ovocitos de lagomorfos, recolectados in vivo, que se importen a un País Miembro deberán provenir de un centro de recolección de embriones habilitado y supervisado por el Servicio Veterinario de Sanidad Agropecuaria del país exportador.

ARTÍCULO 29.- El semen utilizado para la fecundación deberá cumplir con las condiciones sanitarias que el País Miembro importador exija para la importación de dicha zona de origen, según lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 30.- Toda importación a un País Miembro de carne o despojos comestibles de lagomorfos, o productos cárnicos, deberá estar certificada por la Autoridad Nacional Competente del país de origen como productos aptos para el consumo humano en el país de origen.

ARTÍCULO 31.- La carne y despojos comestibles deberán haber sido derivadas de animales que fueron sometidos oficialmente a inspección ante mortem y post mortem, por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador, quien certificará que los animales no presentaron signos o lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas.

ARTÍCULO 32.- El matadero y las plantas donde se procesan los lagomorfos deben ser habilitados previamente por el país exportador y avalado por el País Miembro importador, siendo uno de los requisitos para la aprobación tener implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).

ARTÍCULO 33.- Los lagomorfos, origen de la carne y despojos comestibles o productos cárnicos, deberán haber sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplan con los requisitos exigibles para la exportación.

ARTÍCULO 34.- Se prohíbe la importación de carnes o despojos comestibles procedentes de lagomorfos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de alguna enfermedad transmisible.

ARTÍCULO 35.- El establecimiento de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos cárnicos y al menos un área de tres (3) Km. a su alrededor, no deberán estar en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de lagomorfos al momento de la exportación, durante los treinta (30) días previos al embarque de ésta.

ARTÍCULO 36.- La inspección en el establecimiento de origen o procesamiento de las mercancías será obligatoria para toda importación de productos de lagomorfos. Adicionalmente, será obligatoria una inspección o verificación certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal.

ARTÍCULO 37.- Todo producto cárnico, y material para reproducción que se importe a un País Miembro deberá:

a) Estar embalado en un material adecuado y aceptado por el País Miembro importador;

b) Identificarse de tal forma que permita localizar su país y establecimiento de orígenes y determinar fechas de producción y de vigencia del producto o material; y,

c) Transportarse refrigerado o congelado según sea el caso.

ARTÍCULO 38.- Todo embalaje de madera que se utilice en la importación de productos de lagomorfos deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria.

ARTÍCULO 39.- En la importación de productos cárnicos deberán tomarse las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de las carnes con cualquier fuente de contaminación.

ARTÍCULO 40.- Para la importación de productos de lagomorfos provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un Análisis de Riesgo comunitario, según los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.

ARTÍCULO 41.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN I.

REQUISITOS PARA SEMEN

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ARTÍCULO 42.- La presente Sección se aplicará al semen de conejos clasificados de conformidad con la NANDINA:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0511.99.30SEMEN

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 43.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre en la certificación deberá constar que:

a) Los animales donantes, permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador, y

b) Los animales no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día de la toma del semen.

ARTÍCULO 44.- Se prohíbe la importación de semen de conejo que proceda de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo.

SECCIÓN II.

REQUISITOS PARA CARNES FRESCAS REFRIGERADAS O CONGELADAS, DESHUESADAS O SIN DESHUESAR Y DESPOJOS COMESTIBLES DE LAGOMORFOS

ARTÍCULO 45.- La presente Sección se aplicará a los productos de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, deshuesadas o sin deshuesar y despojos comestible, clasificado de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0208.10.00CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 46.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre en la certificación deberá constar que los animales:

a) Permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador, antes del transporte al mataderoautorizado; y

b) Presentaron resultados favorables en una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad hemorrágica del conejo;

ARTÍCULO 47.- Se prohíbe la importación de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, deshuesadas o sin deshuesar y despojos comestibles, que procedan de países o zonas infectadas con la enfermedad hemorrágica del conejo.

SECCIÓN III.

REQUISITOS PARA CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS DE LAGOMORFOS

ARTÍCULO 48.- La presente Sección se aplicará a los productos de carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados de lagomorfos, clasificados de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0210.99.90
CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 49.- Independientemente del Estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar que:

a) Los productos han sido sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la Enfermedad hemorrágica del conejo; y

b) Se han adoptado las medidas sanitarias para garantizar que los productos no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la enfermedad.

SECCIÓN IV.

REQUISITOS PARA HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS DE LAGOMORFOS

ARTÍCULO 50.- La presente Sección se aplicará a la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de lagomorfos, clasificados de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0210.99.10HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 51.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los productos:

a) Han sido procesados en plantas autorizadas;

b) No han sido procesados en líneas donde se procesa harinas de rumiantes; y

c) No han sido objeto de contaminación cruzada con harinas de rumiantes o por contaminantes físicos, químicos o biológicos, después del procesamiento.

SECCIÓN V.

REQUISITOS PARA MERCANCÍAS DE LAGOMORFOS NO COMESTIBLES

ARTÍCULO 52.- La presente sección se aplicará a las mercancías de lagomorfos no comestibles, clasificados de conformidad con la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
0510.00.10PRODUCTOS DESTINADOS A USO FARMACÉUTICO
0510.00.90LOS DEMÁS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO FARMACÉUTICO
0511.99.9000.01ABONOS
0511.99.9000.01ESTIÉRCOL SÓLIDO O LÍQUIDO
0511.99.9000.01PRODUCTOS DESTINADOS AL USO INDUSTRIAL
0511.99.9000.01PRODUCTOS DESTINADOS AL USO QUIRÚRGICO

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 53.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre en la certificación deberá constar que los animales permanecieron en un establecimiento de un país o zona libre de la enfermedad hemorrágica del conejo desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos del país exportador, antes del transporte al mataderoautorizado.

ARTÍCULO 54.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectada, en la certificación deberá constar que:

a) Los productos han sido sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la Enfermedad hemorrágica del conejo; y

b) Se han adoptado las medidas sanitarias para garantizar que los productos no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la enfermedad hemorrágica del conejo.

SECCIÓN VI.

REQUISITOS PARA PIELES DE CONEJO EN BRUTO

ARTÍCULO 55.- La presente Sección se aplicará a las pieles de conejo en bruto, clasificados de conformidad con la subpartida NANDINA descrita a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
4103.90.00LOS DEMÁS CUEROS Y PIELES EN BRUTO (FRESCOS O SALADOS, O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, NI APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS.

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA MIXOMATOSIS

ARTÍCULO 56.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) Las pieles y pelos fueron sometidos a un proceso o tratamiento que garantice la destrucción del virus de la Mixomatosis; y

b) Se adoptaron medidas sanitarias para garantizar que los cueros y pieles no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la Mixomatosis.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA DEL CONEJO

ARTÍCULO 57.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la enfermedad hemorrágica del conejo, en la certificación deberá constar que:

a) Las pieles provienen de conejos que permanecieron en un país libre de la enfermedad hemorrágica del conejo durante, por lo menos, los sesenta (60) días anteriores al sacrificio;

b) Las pieles provienen de conejos que no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica del conejo el día del sacrificio; y

c) Se adoptaron medidas sanitarias para garantizar que los cueros y pieles no han sido contaminados con cualquier fuente del virus de la enfermedad hemorrágica del conejo.

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ARTÍCULO 58.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectadas de Enfermedad Hemorrágica del Conejo, en la certificación deberá constar que:

a) Las pieles y cueros fueron sometidas a un tratamiento de secado durante, por lo menos, un mes y a un tratamiento a base de formol mediante pulverización de concentrado al 3%, u otro tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad hemorrágica del conejo; y

b) Se adoptaron medidas sanitarias para garantizar que los cueros y pieles no han sido contaminados con cualquier fuente de virus de la enfermedad hemorrágica del conejo.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 59.- Deróguense las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de lagomorfos y sus productos.

ARTÍCULO 60.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la Resolución.

SEGUNDA.- En tanto la Secretaría General norme sobre los requisitos para el reconocimiento de establecimientos de producción de animales, establecimientos para cuarentena, establecimientos de procesamiento de mercancías de lagomorfos, u otros contemplados en esta Resolución, los Países Miembros aplicarán sus normas nacionales al respecto.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

ANA MARÍA TENENBAUM DE REÁTEGUI

Directora General

Encargada de la Secretaría General

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