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RESOLUCIÓN 1339 DE 2010

Gaceta Oficial No. 1861 de 6 de agosto de 2010

SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos

Resumen de Notas de Vigencia

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países, de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen Pecuario” y 449 “Norma Sanitaria Andina para las importaciones de animales productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países” de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de estas especies y sus productos;

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LXXXIX Reunión, realizada en Lima, del 15 al 18 de setiembre de 2009, revisó y propuso algunos ajustes para actualizar la normativa sobre el comercio intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos;

Que, el COTASA Grupo Sanidad Animal, en su XCVIII Reunión realizada en Lima, del 23 al 25 de junio de 2010, revisó y realizó ajustes adicionales al proyecto de norma sanitaria andina para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, y recomendó a la Secretaría General su adopción mediante Resolución;

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO Y LA MOVILIZACIÓN INTRASUBREGIONAL Y CON TERCEROS PAÍSES DE OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS Y SUS PRODUCTOS

TÍTULO PRIMERO.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de ovinos y caprinos domésticos y sus productos, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, procurando minimizar el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.

ARTÍCULO 2o.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen ovinos y caprinos domésticos y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.

ARTÍCULO 3o.- Los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta Norma.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.

TÍTULO SEGUNDO.

REQUISITOS SANITARIOS PARA OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS VIVOS

CAPÍTULO I.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 4o.- Cuando la importación de ovinos o caprinos proceda de un país o zona que se consideren, libres de una infección, o de una enfermedad en los que no se aplica vacunación o libres de una enfermedad en los que se aplica vacunación, de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como, Fiebre Aftosa (Tipo SAT1 SAT2 SAT3 Y ASIA1), Fiebre del Valle del Rift, Cowdriosis, Encefalitis japonesa, Dermatofilosis, Tularemia, Peste de pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Aborto enzoótico de las ovejas, Leucoencefalomielitis artrítica viral/Artritis encefalitis caprina, Prurigo lumbar; Pleuroneumonía contagiosa caprina, Agalaxia contagiosa u otras enfermedades exóticas, de acuerdo con lo previsto en la normativa andina vigente, dicha condición deberá ser reconocida mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA y conforme con lo dispuesto en el ordenamiento comunitario.

ARTÍCULO 5o.- Si el país o la zona de donde se pretende importar los ovinos y caprinos está libre de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos de conformidad con el artículo anterior, en la certificación del Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá constar que:

a) Todo establecimiento que tenga ovinos o caprinos, del cual se pretenda exportar a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, esté habilitado previamente por el país exportador y reconocido por el País Miembro importador de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria vigente;

b) El establecimiento de origen de los ovinos o caprinos no está ubicado en una zona cuarentenada;

c) Los ovinos o caprinos en cuarentena en el país de origen, independiente del tiempo de la cuarentena, deberán recibir dos (2) tratamientos antiparasitarios con productos adecuados y eficaces según los tipo de exoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen, durante el último mes. El último tratamiento debe realizarse ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro Importador. Para animales destinados al sacrificio, se deberá tener en cuenta el período de retiro, según las recomendaciones del laboratorio productor;

d) Independientemente de la inspección en el establecimiento de origen, la exportación de ovinos o caprinos con destino a un País Miembro haya sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el puerto de salida, en la que se indique la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador;

e) Toda cuarentena en el país de origen o procedencia debe realizarse en establecimientos que cumplan con infraestructura adecuada y condiciones de aislamiento según las normas comunitarias vigentes;

f) Todo ovino o caprino, durante el tiempo de cuarentena, haya estado bajo observación veterinaria de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador o acreditado por este servicio;

g) Todo ovino o caprino que se importe se haya mantenido en cuarentena en un establecimiento autorizado por el país exportador y reconocido por el País Miembro importador, durante por lo menos los treinta (30) días previos al embarque y durante ese periodo no haya presentado cuadro clínico compatible con enfermedades transmisibles;

h) Todo ovino o caprino que se importe haya nacido o al menos permanecido sin restricciones durante seis (6) meses en la zona de procedencia;

i) Todo ovino o caprino que se importe para la reproducción, exposición, ferias, engorde o sacrificio, haya sido identificado previamente, en forma permanente, mediante un sistema que asegure la permanencia de la identificación y permita la localización del establecimiento y lugar de origen; y

j) El vehículo de transporte de los animales que se exportan haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque, condición que deberá ser certificada por el Servicio Veterinario de Sanidad Agropecuaria del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de embarque o de frontera. Adicionalmente, en caso de transporte terrestre, el vehículo debe ser precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador. En caso de transporte aéreo que no sea exclusivo para animales, se deberá cumplir con las normas IATA.

ARTÍCULO 6o.- Si el ovino o caprino vivo que se importa se origina de una explotación que mantiene otras especies animales que comparten enfermedades comunes con los ovinos o caprinos, se les exigirán requisitos adicionales para esas enfermedades, sí éstas se encuentran entre las enfermedades exóticas de importancia comunitaria.

ARTÍCULO 7o.- En la exportación se consideran títulos positivos los establecidos como tales en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), para las pruebas que sean exigidas por el país importador.

ARTÍCULO 8o.- En la importación, se exigirán las pruebas diagnósticas indicadas en esta norma. Sin embargo, se podrán requerir otras pruebas alternativas si éstas son reconocidas por la OIE.

ARTÍCULO 9o.- Se prohíbe la importación de ovinos y caprinos vivos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen o procedencia, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible.

ARTÍCULO 10.- Si el país exportador está afectado por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, para autorizar la importación se contará con un análisis de riesgo comunitario favorable, según los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.

ARTÍCULO 11.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en original y en idioma español. En caso de que se requiera traducción, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en la legislación nacional del País Miembro importador.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN I.

REQUISITOS PARA OVINOS Y CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN,
ENGORDE Y EXPOSICIÓN O FERIAS

ARTÍCULO 12.- La presente Sección se aplicará a los ovinos y caprinos domésticos vivos para reproducción, engorde y exposición o ferias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y los códigos complementarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN), descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
0104.10.9000.01OVINOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS
0104.10.1000.01OVINOS PARA REPRODUCCIÓN
0104.10.9000.01OVINOS PARA ENGORDE O CEBA
0104.20.9000.01CAPRINOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS
0104.20.1000.01CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN
0102.20.9000.01CAPRINOS PARA ENGORDE O CEBA

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA PARA LOS TIPOS A, O Y C

ARTÍCULO 13.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, con destino a cualquier estatus sanitario de país o zona, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron en el país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres (3) últimos meses.

ARTÍCULO 14.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación con destino a país o zona infectada o con destino a país o zona libre en los que se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) Permanecieron en la explotación de origen desde su nacimiento o durante los tres (3) meses anteriores al embarque;

b) Provienen de una explotación que no ha registrado la Fiebre Aftosa o cualquier enfermedad vesicular en un radio de diez (10) kilómetros alrededor de la explotación de origen durante los tres (3) meses anteriores al embarque; y

c) No fueron expuestos a ninguna fuente de infección durante su transporte al lugar de carga.

ARTÍCULO 15.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación con destino a país o zona libres donde no se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) No han sido vacunados contra ningún tipo del virus de la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a dos (2) pruebas de ELISA de bloqueo en fase líquida o a 2 pruebas de ELISA competitiva en fase sólida o a 2 pruebas de seroneutralización aplicadas con intervalo de veintiún (21) días.

ARTÍCULO 16.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados con destino a país o zona infectados, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos proceden de una explotación o establecimiento, donde en ella y en un radio alrededor de diez (10) kilómetros, y al menos en los tres (3) meses previos a la fecha de embarque, no se ha presentado Fiebre Aftosa.

ARTÍCULO 17.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados de Fiebre Aftosa, con destino a país o zona libres en los que se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) Proceden de una explotación o establecimiento donde en ella y en un radio alrededor de diez (10) kilómetros y al menos en los tres (3) meses previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a 2 pruebas de ELISA de bloqueo en fase líquida o a dos (2) pruebas de ELISA competitiva en fase sólida aplicadas con intervalo de veintiún (21) días.

ARTÍCULO 18.- Se prohíbe la importación de ovinos y caprinos domésticos vivos para reproducción, engorde y exposición cuando proceda de país o zona infectados con destino a país o zona libres en los que no se aplica la vacunación.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE BOVINA

ARTÍCULO 19.- Cuando la importación proceda de país libre de la infección o de la enfermedad, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) No presentaron ningún signo clínico de Peste bovina el día del embarque; y

b) Permanecieron en un país libre de Peste bovina desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta (30) días anteriores al embarque, conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 20.- Se prohíbe la importación de ovinos y caprinos domésticos vivos para reproducción, engorde y exposición cuando proceda de países o zonas considerados infectados.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ESTOMATITIS VESICULAR

ARTÍCULO 21.- Cuando la importación proceda de país libre de Estomatitis vesicular, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos permanecieron en un país libre de dicha enfermedad desde su nacimiento o durante, por lo menos, los veintiún (21) días anteriores al embarque.

ARTÍCULO 22.- Cuando la importación proceda de país infectado de la Estomatitis vesicular, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos:

a) Permanecieron desde su nacimiento, o durante los veintiún (21) días anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue registrado ningún episodio de Estomatitis vesicular durante ese período; y

b) Fueron protegidos contra los insectos vectores durante la cuarentena y el transporte al lugar de embarque.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 23.- Cuando la importación proceda de país libre de Peste de pequeños rumiantes, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron en un país libre de Peste de pequeños rumiantes desde su nacimiento o durante, por lo menos, los veintiún (21) últimos días antes de la exportación, conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 24.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Peste de pequeños rumiantes.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

ARTÍCULO 25.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de la infección o la enfermedad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos permanecieron en un país o zona libres de la infección o la enfermedad de Fiebre del Valle del Rift desde su nacimiento o durante, por lo menos, treinta (30) días anteriores al embarque.

b) Si los ovinos o caprinos proceden de una zona libre de la infección o la enfermedad, no transitaron por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque; o,

c) Los ovinos o caprinos fueron protegidos en todo momento contra las picaduras de mosquitos durante su tránsito por una zona infectada.

ARTÍCULO 26.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Fiebre del Valle del Rift.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA LENGUA AZUL

ARTÍCULO 27.- Cuando la importación proceda de país o zona libres del virus de la Lengua azul, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) Permanecieron en un país o zona libre del virus de la Lengua azul desde su nacimiento o durante, por lo menos, los sesenta (60) días anteriores al embarque: o,

b) Permanecieron en un país o zona libres del virus de la Lengua azul durante, por lo menos, veintiocho (28) días; durante ese período, resultaron negativos a una prueba serológica de ELISA competitiva o de Inmunodifusión en agar gel; o,

c) Permanecieron en un país o zona libres del virus de la Lengua azul durante por lo menos siete (7) días y durante este período, resultaron negativos a una prueba de identificación del agente por aislamiento del virus o por métodos inmunológicos o por reacción en cadena de la polimerasa, PCR, realizada a partir de muestra de sangre;

d) Permanecieron en el país o zona libres del virus hasta el momento del embarque; y,

e) No han transitado por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque, o los ovinos o caprinos fueron protegidos en todo momento contra las picaduras de los culicoides durante el tránsito por una zona infectada.

ARTÍCULO 28.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos:

a) Fueron protegidos contra las picaduras de culicoides capaces de transmitir el virus de la Lengua azul desde su nacimiento o durante, por lo menos los sesenta (60) días anteriores al embarque, o;

b) Fueron protegidos contra las picaduras de culicoides, capaces de transmitir el virus de la Lengua azul, durante por lo menos los veintiocho (28) días anteriores al embarque y durante ese período resultaron negativos a dos (2) pruebas de ELISA competitiva o a dos (2) pruebas de Inmunodifusión en gel de agar, realizadas con no menos de siete (7) días de intervalo, y la primera por lo menos veintiún (21) días después de su inicio de la cuarentena. En caso de obtenerse serologías positivas, resultaron negativos a una prueba de identificación del agente por aislamiento del virus o por métodos inmunológicos o por la prueba de Reacción en cadena de la polimerasa PCR, realizada a partir de muestras de sangre;

c) Fueron protegidos contra las picaduras de culicoides capaces de transmitir el virus de la Lengua azul, durante el transporte al lugar de carga.

SUBSECCIÓN VII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA

ARTÍCULO 29.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron en un país o zona libre de Viruela Ovina y Viruela caprina desde su nacimiento o durante, por lo menos, los veintiún (21) últimos días antes de la exportación, conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 30.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados con Viruela ovina y caprina.

SUBSECCIÓN VIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA AGALAXIA CONTAGIOSA

ARTÍCULO 31.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre de la enfermedad, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron desde su nacimiento, o durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de Agalaxia contagiosa durante ese período.

ARTÍCULO 32.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Agalaxia contagiosa.

SUBSECCIÓN IX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PLEURONEUMONÍA CONTAGIOSA CAPRINA (SOLAMENTE CAPRINOS)

ARTÍCULO 33.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los caprinos permanecieron en un país o zona libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina desde su nacimiento o durante, por lo menos, los últimos tres (3) meses antes de la exportación, conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 34.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Pleuroneumonía contagiosa caprina.

SUBSECCIÓN X.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA EPIDIDIMITIS OVINA (SOLAMENTE PARA OVINOS)

ARTÍCULO 35.- Cuando la importación proceda de rebaño libre, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos proceden de un rebaño de ovinos libre de Epididimitis ovina;

b) Los animales que tengan más de seis (6) meses de edad, fueron aislados durante los treinta (30) días anteriores al embarque y los ovinos resultaron negativos a una prueba de Inmunodifusión en gel de agar y ELISA simultáneamente; o

c) Los animales que ingresen para engorde o ceba castrados, se exceptúan de cumplir estos requisitos.

ARTÍCULO 36.- Cuando la importación proceda de rebaño no libre, en la certificación deberá constar que los ovinos fueron aislados y resultaron negativos a dos (2) pruebas de Inmunodifusión en gel de agar y ELISA, efectuadas en forma simultánea, con un intervalo de treinta (30) a sesenta (60) días, la segunda durante los quince (15) días anteriores al embarque.

SUBSECCIÓN XI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BRUCELOSIS CAPRINA Y OVINA (NO DEBIDA A BRUCELLA OVIS)

ARTÍCULO 37.- Cuando la importación proceda de país, zona o rebaño libres con destino a rebaño libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) Proceden de un rebaño o establecimiento libre de Brucelosis Caprina y Ovina, reconocido por la administración veterinaria del País Miembro importador;

b) No han sido vacunados contra la Brucelosis, o ha sido realizada hace más de dos (2) años antes del embarque; y

c) Fueron aislados y resultaron negativos a dos (2) pruebas simultáneas de: Prueba del antígeno de Brucella tamponado y Fijación del complemento, efectuadas con más de seis (6) semanas de intervalo antes del embarque.

ARTÍCULO 38.- Cuando la importación proceda de país, zona o rebaño o establecimiento libres con destino a rebaño no libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos proceden de un rebaño de ovinos o caprinos libre de brucelosis, reconocido por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del País Miembro Importador.

SUBSECCIÓN XII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON MAEDI-VISNA

ARTÍCULO 39.- Independiente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) Si los ovinos o caprinos son mayores de un año de edad, resultaron negativos a una prueba de Inmunodifusión en gel de agar o ELISA efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque; y

b) La enfermedad de Maedi-Visna no fue diagnosticada clínica ni serológicamente en los ovinos y caprinos presentes en los rebaños o establecimientos de origen durante los tres (3) últimos años y no se introdujo en dichos rebaños ningún ovino ni caprino de condición sanitaria inferior a los existentes en ellos durante ese período.

SUBSECCIÓN XIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DEL ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS (CLAMIDIOSIS OVINA)

ARTÍCULO 40.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron desde su nacimiento, o durante los dos (2) años anteriores, en un país o zona libre de la enfermedad.

ARTÍCULO 41.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de la enfermedad del Aborto enzoótico de las ovejas.

SUBSECCIÓN XIV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 42.- Cuando la importación proceda de país o zona libres, en la certificación deberá constar que:

a) Los animales han permanecido en un país o zona libre de la enfermedad desde su nacimiento;

b) Los animales no son alimentados con harinas de carne y huesos de origen rumiante ni con alimentos que contengan proteínas de origen rumiante; y

c) Se cuenta con un sistema de vigilancia y seguimiento continuos de la enfermedad y mantienen y controlan la prohibición de elaborar alimentos para rumiantes con proteínas de origen rumiante.

ARTÍCULO 43.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de la enfermedad.

SUBSECCIÓN XV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON FIEBRE Q

ARTÍCULO 44.- Independiente del estatus sanitario del país de origen en la certificación deberá constar que los animales objetos de importación, son negativos a una prueba de Elisa de captura o PCR, realizada durante la cuarentena.

SUBSECCIÓN XVI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA DERMATOFILOSIS

ARTÍCULO 45.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos, fueron sometidos a un tratamiento acaricida antes del embarque y están totalmente exentos de garrapatas.

SUBSECCIÓN XVII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD OVINA DE NAIROBI

ARTÍCULO 46.- Cuando la importación proceda de un país infectado, en la certificación deberá constar que:

a) El establecimiento de origen no ha registrado la enfermedad en el último año antes del embarque;

b) Los ovinos o caprinos resultaron negativos a una prueba diagnóstica de inmunodifusión en Agar gel o ELISA, durante el periodo de cuarentena; y

c) Los ovinos y caprinos, fueron sometidos a un tratamiento acaricida antes del embarque y están totalmente exentos de garrapatas.

SUBSECCIÓN XVIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

ARTÍCULO 47.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos y caprinos presentes en los rebaños de origen, durante los tres (3)últimos años, no fueron diagnosticados clínica ni serológicamente y no se introdujo en dichos rebaños ningún ovino ni caprino de condición sanitaria inferior durante ese periodo; y

b) Los animales mayores de un año de edad resultaron negativos a una prueba diagnóstica de inmunodifusión en Agar gel o ELISA, durante el periodo de cuarentena.

ARTÍCULO 48.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de la enfermedad.

SUBSECCIÓN XIX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA SALMONELOSIS OVINA

ARTÍCULO 49.- Independiente del estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar que los animales objeto de importación resultaron negativos a una prueba de aislamiento, realizada durante la cuarentena.

SUBSECCIÓN XX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PARATUBERCULOSIS

ARTÍCULO 50.- Independientemente del estatus del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos y caprinos permanecieron en un rebaño en el que no fue registrado ningún signo clínico de Paratuberculosis durante los doce (12) meses anteriores al embarque; y

b) Los animales resultaron negativos a dos (2) pruebas de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar, efectuadas durante la cuarentena con un intervalo de veintiún (21) días entre pruebas.

SUBSECCIÓN XXI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON MIASIS POR COCHLIOMYIA HOMINIVORAX Y CHRYZOMYA BEZZIANA

ARTÍCULO 51.- Cuando la importación proceda de un país infectado, en la certificación deberá constar que:

a) Los animales destinados a la exportación fueron examinados en la explotación de origen, inmediatamente antes del embarque, por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria, o autorizado para descartar la presencia de heridas con huevos o larvas de Cochliomyia hominivorax o Chryzomya bezziana y todo animal infestado fue rechazado para la exportación;

b) Inmediatamente antes de entrar en los locales de cuarentena del país exportador:

i) Cada animal fue detenidamente examinado para descartar la presencia de heridas infestadas, bajo la supervisión directa de un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria o autorizado, y no se detectó infestación en ningún animal.

ii) Todas las heridas fueron tratadas preventivamente con un larvicida oleoso oficialmente autorizado y según la dosis recomendada.

iii) Inmediatamente después de ser examinado, todos los animales fueron tratados, por inmersión, vaporización u otro método, con un producto oficialmente autorizado por el país importador y el país exportador, contra Cochliomyia hominivorax o Chryzomya bezziana, bajo la supervisión de un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria o autorizado y de acuerdo con las recomendaciones del fabricante;

c) Al final de la cuarentena e inmediatamente antes del embarque se deberá certificar que todos los animales volvieron a ser examinados para descartar la presencia de heridas abiertas e infestadas por larvas y todos fueron reconocidos libres de infestación.

SUBSECCIÓN XXII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON CARBUNCO BACTERIDIANO

ARTÍCULO 52.- Independiente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos y caprinos permanecieron los treinta (30) días anteriores al embarque en una explotación en la que no se declaró oficialmente ningún caso de Carbunco bacteridiano durante ese periodo; y

b) Fueron vacunados no menos de veinte (20) días y no más de seis (6) meses antes del embarque.

SUBSECCIÓN XXIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON ADENOMATOSIS PULMONAR OVINA

ARTÍCULO 53.- Independiente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos permanecieron en una finca o establecimiento en los cuales no hubo ocurrencia de Adenomatosis pulmonar los últimos tres (3) años antes del embarque.

SECCIÓN II.

REQUISITOS PARA OVINOS Y CAPRINOS PARA SACRIFICIO

ARTÍCULO 54.- La presente Sección se aplicará a los ovinos y caprinos domésticos vivos para sacrificio, clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
COMPLEMENTARIO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0104.10.9000.02OVINOS PARA SACRIFICIO
0104.20.9000.02CAPRINOS PARA SACRIFICIO

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA PARA LOS TIPOS A, O Y C

ARTÍCULO 55.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, con destino a cualquier zona, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron en el país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres (3) últimos meses.

ARTÍCULO 56.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación en bovinos con destino a país o zona infectada o con destino a país o zona libre en los que se aplica la vacunación en bovinos, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) Permanecieron en la explotación de origen desde su nacimiento o durante los tres (3) meses anteriores al embarque;

b) Provienen de una explotación que no ha registrado la Fiebre Aftosa o cualquier enfermedad vesicular no reconocida en ella y en un radio de diez (10) kilómetros alrededor de la explotación de origen durante los tres (3) meses anteriores al embarque; y

c) No fueron expuestos a ninguna fuente de infección durante su transporte al lugar de carga.

ARTÍCULO 57.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación en bovinos, con destino a país o zona libres donde no se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) No han sido vacunados contra ningún tipo del virus de la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a una (1) prueba de ELISA de bloqueo en fase líquida.

ARTÍCULO 58.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados con destino a país o zona infectados, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos proceden de una explotación o establecimiento, donde en ella y en un radio alrededor de diez (10) kilómetros, y al menos en los tres (3) meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la Fiebre Aftosa.

ARTÍCULO 59.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados de Fiebre Aftosa, con destino a país o zona libres en los que se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) Proceden de una explotación o establecimiento donde en ella y en un radio alrededor de diez (10) kilómetros y al menos en los tres (3) meses previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la Fiebre Aftosa; y

b) Han resultado negativos a una (1) prueba de ELISA de bloqueo en fase líquida.

ARTÍCULO 60.- Se prohíbe la importación de ovinos y caprinos domésticos vivos para sacrificio, cuando proceda de país o zona infectados con destino a país o zona libres en los que no se aplica la vacunación.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE BOVINA

ARTÍCULO 61.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de la infección o de la enfermedad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, no presentaron ningún signo clínico de Peste bovina el día del embarque; y

b) Permanecieron en un país o zona libre de Peste bovina desde su nacimiento o durante por lo menos los 30 días anteriores al embarque, conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 62.- Se prohíbe la importación de ovinos y caprinos domésticos vivos para sacrificio cuando proceda de un país o zona considerada infectada con Peste bovina.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA

ARTÍCULO 63.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron en un país o zona libre de Viruela ovina y Viruela caprina desde su nacimiento o durante, por lo menos, los veintiún (21) últimos días conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 64.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para sacrificio, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de la Viruela ovina y caprina.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA AGALAXIA CONTAGIOSA

ARTÍCULO 65.- Cuando la importación proceda de un país o zona libre de la enfermedad, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos permanecieron desde su nacimiento, o durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de Agalaxia contagiosa durante ese período.

ARTÍCULO 66.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Agalaxia contagiosa.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PLEURONEUMONÍA CONTAGIOSA CAPRINA (SOLAMENTE CAPRINOS)

ARTÍCULO 67.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los caprinos permanecieron en un país o zona libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina desde su nacimiento o durante, por lo menos, los últimos tres (3) meses, conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la importación de caprinos domésticos vivos cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Pleuroneumonía contagiosa caprina.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA EPIDIDIMITIS OVINA

(SOLAMENTE PARA OVINOS)

ARTÍCULO 69.- Independientemente del estatus sanitario de la explotación de origen, en la certificación deberá constar que los ovinos proceden de un rebaño de ovinos libre de Epididimitis ovina, o los animales han sido castrados.

SUBSECCIÓN VII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BRUCELOSIS CAPRINA Y OVINA

(NO DEBIDA A BRUCELLA OVIS)

ARTÍCULO 70.- Independientemente del estatus sanitario de la explotación de origen, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos proceden de un rebaño de ovinos o caprinos donde no se presentó ningún caso de Brucelosis durante los cuarenta y dos (42) días anteriores al embarque.

SUBSECCIÓN VIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 71.- Cuando la importación proceda de país o zona libres en la certificación deberá constar que:

a) Los animales han permanecido en un país o zona libre de la enfermedad desde su nacimiento;

b) Los animales no son alimentados con harinas de carne y huesos de origen rumiante ni con alimentos que contengan proteínas de origen rumiante; y

c) Se mantiene un sistema de vigilancia y seguimiento continuos de la enfermedad y mantienen y controlan la prohibición de elaborar alimentos para rumiantes con proteínas de origen rumiante.

ARTÍCULO 72.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para sacrificio, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Prurigo lumbar.

SUBSECCIÓN IX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON FIEBRE Q

ARTÍCULO 73.- Independiente del estatus sanitario del país de origen en la certificación deberá constar que los animales han resultado negativos a una prueba de Elisa de captura o PCR.

SUBSECCIÓN X.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA DERMATOFILOSIS

ARTÍCULO 74.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectados, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos han sido tratados durante la cuarentena con un acaricida y han sido inspeccionados por un Médico Veterinario oficial antes del embarque. A fin de verificar que los animales a ser exportados están totalmente exentos de garrapatas.

SUBSECCIÓN XI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD OVINA DE NAIROBI

ARTÍCULO 75.- Cuando la importación proceda de un país infectado, en la certificación deberá constar que:

a) El establecimiento de origen no ha registrado la enfermedad en el último año antes del embarque; y

b) Los ovinos y caprinos, están totalmente exentos de garrapatas.

SUBSECCIÓN XII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

ARTÍCULO 76.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) Los animales resultaron negativos a una prueba de IGDA o ELISA durante los 30 días anteriores al embarque; o

b) Los animales fueron castrados.

SUBSECCIÓN XIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON PARATUBERCULOSIS

ARTÍCULO 77.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, se exigirá que los ovinos y caprinos permanecieron en un rebaño en el que no fue registrado ningún signo clínico de Paratuberculosis durante los doce (12) meses anteriores al embarque.

SUBSECCIÓN XIV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON MIASIS POR COCHLIOMYIA HOMINIVORAX Y CHRYZOMYA BEZZIANA

ARTÍCULO 78.- Cuando la importación proceda de un país infectado, en la certificación deberá constar que los animales destinados a la exportación fueron examinados en la explotación de origen, inmediatamente antes del embarque, por un Veterinario Oficial o autorizado por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal, para descartar la presencia de heridas, huevos o larvas de Cochliomyia hominivorax o Chryzomya bezziana y todo animal con presencia de lesiones o infestado fue rechazado para la exportación.

SUBSECCIÓN XV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON CARBUNCO BACTERIDIANO

ARTÍCULO 79.- Independiente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos permanecieron los veinte (20) días anteriores al embarque en una explotación en la que no se declaró oficialmente ningún caso de Carbunco bacteridiano durante ese periodo.

SUBSECCIÓN XVI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON ADENOMATOSIS PULMONAR OVINA

ARTÍCULO 80.- Independiente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los ovinos y caprinos permanecieron en un rebaño o establecimiento en los cuales no hubo ocurrencia de Adenomatosis pulmonar ovina en los últimos tres (3) años antes del embarque.

SUBSECCIÓN XVII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

ARTÍCULO 81.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de la infección o la enfermedad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos permanecieron en un país o zona libres de la infección o la enfermedad de Fiebre del Valle del Rift desde su nacimiento o durante, por lo menos, treinta (30) días anteriores al embarque; y

b) Si los ovinos o caprinos proceden de una zona libre de la infección o la enfermedad, no transitaron por una zona infectada durante su transporte al lugar de embarque, o;

c) Los ovinos o caprinos fueron protegidos en todo momento contra las picaduras de mosquitos durante su tránsito por una zona infectada.

ARTÍCULO 82.- Se prohíbe la importación de ovinos o caprinos domésticos vivos para reproducción, exposición o ferias y engorde, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Fiebre del Valle del Rift.

TÍTULO TERCERO.

REQUISITOS SANITARIOS PARA PRODUCTOS DE OVINOS Y CAPRINOS

CAPÍTULO I.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 83.- Todo establecimiento o sistema de inspección y control del país exportador del cual se quiera importar productos de origen ovino o caprino, será habilitado o reconocido, según sea el caso, previamente por el país importador mediante el cumplimiento de requisitos según la normativa comunitaria vigente.

Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas como “importación sin valor comercial”. Sin embargo, dichas importaciones quedan sujetas al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma, según sea el caso.

ARTÍCULO 84.- Todo semen ovino o caprino que se importe a un País Miembro o que sea utilizado para la fecundación de embriones provendrá de un centro de inseminación habilitado y supervisado por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador, será tomado, manipulado y almacenado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y los ovinos o caprinos donantes permanecerán al menos treinta (30) días en el centro de inseminación antes de la toma del semen.

ARTÍCULO 85.- Se prohíbe la importación de semen fresco.

ARTÍCULO 86.- Todo embrión, óvulo u ovocitos de ovino o caprino, recolectados in vivo e in vitro, que se importen a un País Miembro provendrá de un centro de recolección de embriones habilitado y supervisado por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país exportador, será recolectado, tratado y almacenado de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres vigente. Adicionalmente, en la certificación deberá constar que:

a) Las hembras ovinas o caprinas donantes han permanecido al menos treinta (30) días en una zona de origen donde no hayan ocurrido enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie; y

b) El semen ovino o caprino utilizado para la fecundación cumple con las condiciones sanitarias de acuerdo con lo previsto en la presente norma.

ARTÍCULO 87.- Toda importación a un País Miembro de carne o partes comestibles del ovino o caprino, o productos cárnicos para consumo humano será certificada por la Servicio Oficial de Sanidad Animal del país de origen como productos aptos para el consumo humano.

ARTÍCULO 88.- Cuando la importación de carnes y despojos comestibles que hayan sido derivados de animales sometidos oficialmente a inspección ante mortem y post mortem, por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del país exportador, en la certificación deberá constar que los animales no presentaron signos o lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas.

ARTÍCULO 89.- Los ovinos o caprinos origen de la carne, productos cárnicos y despojos comestibles destinados a la exportación deberán haber sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplan con los requisitos de la exportación.

ARTÍCULO 90.- Se prohíbe la importación de carnes o partes comestibles procedentes de ovinos o caprinos que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad ovina o caprina transmisible.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91.- El establecimiento de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos cárnicos, y al menos un área de diez (10) Km. a su alrededor, no deben estar en cuarentena o restricción de la movilización de ovinos o caprinos durante los treinta (30) días previos al embarque y al momento de la exportación del producto, por una enfermedad infecciosa que pueda ser transmitida o vehiculizada por dicho producto.

ARTÍCULO 92.- La inspección en el establecimiento de origen y procesamiento de las mercancías será obligatoria para toda exportación de productos de ovino o caprino. Adicionalmente será obligatoria una inspección o verificación certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial de Sanidad Animal en el puerto de salida.

ARTÍCULO 93.- Todo producto cárnico, producto lácteo y material para reproducción que se importe a un País Miembro deberá:

a) Estar embalado en material adecuado y aceptado por el País Miembro importador;

b) Estar identificado de tal forma que permita localizar su país y establecimiento de orígenes y determinar las fechas de producción y de vigencia del producto o material; y,

c) Transportarse refrigerado o congelado según el caso.

ARTÍCULO 94.- Todo embalaje de madera que se utilice en la importación de productos de ovinos o caprinos deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria.

ARTÍCULO 95.- En la importación de productos cárnicos deberán tomarse las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de las carnes con cualquier fuente de contaminación.

ARTÍCULO 96.- Se considerarán títulos positivos los establecidos como tales en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

ARTÍCULO 97.- Se exigirán las pruebas diagnósticas indicadas en esta norma y se podrán requerir otras pruebas alternativas si éstas son reconocidas por la OIE.

ARTÍCULO 98.- Para la importación de productos de ovinos o caprinos provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un análisis de riesgo favorable, según los procedimientos establecidos en la normativa andina vigente.

ARTÍCULO 99.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. En caso de que se requiera traducción, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en la legislación nacional del País Miembro importador.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN I.

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SEMEN

ARTÍCULO 100.- La presente Sección se aplicará al semen, clasificado de conformidad con la NANDINA descrita a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0511.99.30SEMEN

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA TIPOS A, O Y C

ARTÍCULO 101.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, con destino a cualquier zona en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos, reproductores donantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la toma ni durante los treinta (30) días siguientes; y

b) Permanecieron en el país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la toma del semen.

ARTÍCULO 102.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación con destino a país o zona libres en los que se aplica la vacunación, o país o zona infectada, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos, reproductores donantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la toma del semen, ni durante los treinta (30) días siguientes; y

b) Permanecieron en el país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la toma del semen.

ARTÍCULO 103.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación con destino a país o zona libres en los que no se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, reproductores donantes, no fueron vacunados y resultaron negativos a una prueba de ELISA de bloqueo en fase líquida o a una prueba de ELISA competitiva en fase sólida o a una prueba de ELISA indirecta 3ABC, aplicada no menos de veintiún (21) días después de la toma del semen; y

b) El semen de los ovinos o caprinos, reproductores donantes, fue almacenado durante por lo menos un (1) mes antes de ser exportado y ningún animal presente en el centro en el que permanecieron los ovinos o caprinos presentó signos clínicos de Fiebre aftosa durante este período.

ARTÍCULO 104.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados de Fiebre Aftosa con destino a país o zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación o país o zona infectado, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, reproductores donantes, no presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la toma del semen ni durante los treinta (30) días siguientes;

b) Los ovinos o caprinos, permanecieron en un Centro de Inseminación artificial en el que no se introdujo ningún animal susceptible a la Fiebre Aftosa durante los treinta (30) días anteriores a la toma del semen y que la Fiebre Aftosa no estuvo presente en un radio de diez (10) kilómetros alrededor del Centro durante los treinta (30) días anteriores y consecutivos a dicha toma;

c) Los ovinos o caprinos, reproductores donantes, no fueron vacunados y resultaron negativos a una prueba de ELISA de bloqueo en fase líquida o a una prueba de ELISA competitiva en fase sólida o a una prueba de ELISA indirecta 3ABC, aplicada no menos de veintiún (21) días después de la toma del semen; o

d) Fueron vacunados dos (2) veces por lo menos, la última vacuna se les administró menos de doce (12) meses y más de un (1) mes antes de la toma del semen;

e) Ningún otro animal presente en el centro de inseminación artificial fue vacunado durante el mes que precedió la toma del semen; y

f) El semen de los ovinos o caprinos, reproductores donantes, fue almacenado durante por lo menos un (1) mes antes de ser exportado, y ningún animal presente en el Centro de Inseminación artificial en el que permanecieron los ovinos o caprinos presentó signos clínicos de Fiebre Aftosa durante este período.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE BOVINA

ARTÍCULO 105.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de la infección o de la enfermedad, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos, reproductores donantes, no manifestaron ningún signo clínico de Peste bovina el día de la toma del semen; y

b) Los ovinos o caprinos permanecieron en un país libre de la enfermedad o de la infección, durante, por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la toma del semen.

ARTÍCULO 106.- Se prohíbe la importación de semen de ovinos o caprinos domésticos, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Peste bovina.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 107.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos:

a) No presentaron ningún signo clínico de Peste de pequeños rumiantes el día de la toma del semen ni durante los veintiún (21) días siguientes; y

b) Permanecieron en un país o zona libre de Peste de pequeños rumiantes, durante por lo menos, los veintiún (21) días anteriores a la toma del semen.

ARTÍCULO 108.- Se prohíbe la importación de semen de ovinos o caprinos domésticos, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Peste de pequeños rumiantes.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA LENGUA AZUL

ARTÍCULO 109.- Cuando la importación proceda de país o zona libres en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos, reproductores donantes:

a) Permanecieron en un país o una zona libre del virus de la Lengua azul durante por lo menos los sesenta (60) días anteriores al comienzo de la toma del semen y durante todo el período de toma; o

b) Resultaron negativos a una prueba serológica de ELISA competitiva o a una prueba de inmunodifusión en agar gel, realizada entre veintiuno (21) y sesenta (60) días después de la última toma de semen para la exportación; o,

c) Resultaron negativos a pruebas de aislamiento del virus realizadas a partir de muestras de sangre tomadas por lo menos cada siete (7) días o a pruebas de PCR, cada veintiocho (28) días a lo largo del período de toma del semen.

ARTÍCULO 110.- Cuando la importación proceda de país o zona infectada, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos, reproductores donantes:

a) Resultaron negativos a una prueba serológica de ELISA competitiva o a una prueba de inmunodifusión en agar gel, realizada entre veintiuno (21) y sesenta (60) días después de la última toma de semen para la exportación; o

b) Resultaron negativos a pruebas de aislamiento del virus realizadas a partir de muestras de sangre tomadas por lo menos cada siete (7) días o a pruebas de PCR, cada veintiocho (28) días a lo largo del período de toma del semen.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA

ARTÍCULO 111.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos, reproductores donantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Viruela ovina o Viruela caprina el día de la toma del semen ni durante los veintiún (21) días siguientes; y

b) Permanecieron en un país o zona libre de Viruela ovina y Viruela caprina.

ARTÍCULO 112.- Se prohíbe la importación de semen de ovinos o caprinos domésticos de un país o zona considerados infectados de la enfermedad.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA EPIDIDIMITIS OVINA

(SOLAMENTE OVINOS)

ARTÍCULO 113.- Cuando la importación proceda de rebaño o establecimiento libre, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos, reproductores donantes, no presentaron ningún signo clínico de Epididimitis ovina el día de la toma del semen;

b) Los ovinos, reproductores donantes, proceden de un rebaño de ovinos libre de Epididimitis ovina;

c) Los ovinos, reproductores donantes, permanecieron durante los sesenta (60) días anteriores a la toma del semen, en una explotación o en un centro de inseminación artificial donde todos los animales están libres de Epididimitis ovina;

d) Los ovinos, reproductores donantes, resultaron negativos a una prueba de ELISA e Inmunodifusión en gel de agar efectuadas simultáneamente durante los treinta (30) días anteriores a la toma del semen;

e) El semen está exento de Brucella ovis demostrado por examen directo mediante coloración del método de Stamp y cultivo microbiológico en medio selectivo; y

f) El semen está exento de anticuerpos contra Brucella ovis.

SUBSECCIÓN VII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BRUCELOSIS CAPRINA Y OVINA

(NO DEBIDA A BRUCELLA OVIS)

ARTÍCULO 114.- Independientemente del estatus sanitario del país, zona o rebaño de origen en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos, reproductores donantes:

a) No presentaron ningún signo clínico de Brucelosis caprina y ovina el día de la toma del semen;

b) Proceden de un centro de inseminación libre de Brucelosis caprina y ovina, en el que se realizan pruebas cada seis (6) meses de antígeno tamponado y fijación del complemento; o

c) Resultaron negativos a dos (2) pruebas serológicas simultáneas: Prueba del antígeno de Brucella tamponado y Fijación del complemento, efectuadas durante los treinta (30) días anteriores a la toma del semen a partir de la misma muestra sanguínea.

SUBSECCIÓN VIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS (SOLAMENTE SEMEN OVINO)

ARTÍCULO 115.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los ovinos, reproductores donantes, permanecieron en un país o un centro de inseminación artificial libre de la enfermedad durante los dos (2) últimos años.

ARTÍCULO 116.- Se prohíbe la importación de semen de ovinos o caprinos domésticos de un país o zona considerados infectados de Aborto enzoótico de las ovejas.

SUBSECCIÓN IX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 117.- <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución 1791 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la importación proceda de país o zona libres de prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que:

a)Los reproductores donantes, son identificados de manera permanente para poder localizar su explotación de origen;

b)Los animales han permanecido en un país o zona libre de la enfermedad desde su nacimiento; y

c)Los animales no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad en el momento de la toma del semen.

Cuando la importación proceda de país o zona infectados de prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que:

a)Los reproductores donantes, son identificados de manera permanente para poder localizar su explotación de origen;

b)Los reproductores no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad en el momento de la toma del semen;

c)El semen se tomó, se manipuló y se almacenó conforme a lo previsto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN II.

REQUISITOS PARA ÓVULOS / EMBRIONES RECOLECTADOS IN VIVO

ARTÍCULO 118.- La presente Sección se aplicará a los óvulos/embriones recolectados clasificados de conformidad con NANDINA descrita a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0511.99.40LOS DEMÁS (ÓVULOS / EMBRIONES RECOLECTADOS)

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ESTOMATITIS VESICULAR

ARTÍCULO 119.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de Estomatitis vesicular, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes permanecieron en una explotación situada en un país o una zona libres de Estomatitis vesicular en el momento de la recolección de embriones.

ARTÍCULO 120.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados, en la certificación deberá constar que:

a) Los ovinos o caprinos donantes permanecieron durante los veintiún (21) días anteriores a la recolección de embriones y durante todo el período de recolección, en una explotación en la que no se registró ningún caso de Estomatitis vesicular durante ese período; y

b) Las hembras donantes dieron resultado negativo a una prueba de diagnóstico a Estomatitis vesicular, no menos de veintiún (21) días antes de la recolección de los embriones.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE BOVINA

ARTÍCULO 121.- Cuando la importación proceda de país o zona libre de la infección o de la enfermedad, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes permanecieron en una explotación situada en un país libre de la enfermedad y de la infección en el momento de la recolección de los embriones.

ARTÍCULO 122.- Se prohíbe la importación de embriones de ovinos o caprinos domésticos de un país o zona considerados infectados de la Peste bovina.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE DE PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 123.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes permanecieron en una explotación situada en un país libre de Peste de pequeños rumiantes en el momento de la recolección de los embriones.

ARTÍCULO 124.- Se prohíbe la importación de embriones de ovinos o caprinos domésticos de un país o zona considerados infectados de la Peste de pequeños rumiantes.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA LENGUA AZUL

ARTÍCULO 125.- Cuando la importación proceda de país o zona libres del virus, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes:

a) Permanecieron en un país o una zona libres del virus de la Lengua azul durante, por lo menos, los sesenta (60) días anteriores al comienzo de la recolección de los embriones y durante todo el período de recolección, o;

b) Resultaron negativas a una prueba de ELISA competitiva o a una prueba de inmunodifusión en agar gel realizada entre veintiuno (21) y sesenta (60) días después de la recolección de los ovocitos-embriones: o

c) Resultaron negativas a una prueba de aislamiento del virus o de reacción en cadena de polimerasa (PCR) realizada a partir de la muestra de sangre tomada el día de la recolección de los embriones.

ARTÍCULO 126.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectadas, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes:

a) Fueron protegidas contra las picaduras de culicoides durante por lo menos los sesenta (60) días anteriores al comienzo de la recolección de los ovocitos-embriones y durante todo el período de recolección; o

b) Resultaron negativas a una prueba de ELISA competitiva o a una prueba de inmunodifusión en gel de agar, realizada entre veintiuno (21) y sesenta (60) días después de la recolección de los ovocitos-embriones; o

c) Resultaron negativas a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba de PCR, realizada a partir de una muestra de sangre tomada el día de recolección de los ovocitos-embriones.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BRUCELOSIS CAPRINA Y OVINA

ARTÍCULO 127.- Cuando la importación proceda de país, zona o rebaño oficialmente libres, en la certificación deberá constar que:

a) Permanecieron en un rebaño de ovinos y caprinos oficialmente libre de Brucelosis caprina y ovina; y

b) No presentaron ningún signo clínico de brucelosis el día de la recolección de los óvulos/embriones.

ARTÍCULO 128.- Cuando la importación proceda de país, zona o rebaño no oficialmente libres, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes:

a) Permanecieron en un rebaño de ovinos o caprinos libre de Brucelosis caprina y ovina, no presentaron ningún signo clínico de Brucelosis el día de la recolección de los óvulos/ embriones; y

b) Resultaron negativas a dos (2) pruebas serológicas, a partir de la misma muestra sanguínea: Prueba del antígeno de Brucella Tamponado y Fijación del Complemento efectuadas durante los treinta (30) días anteriores a la recolección de los óvulos/ embriones.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 129.- Cuando la importación proceda de país o zona libres, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes permanecieron desde su nacimiento en un país o zona libre de Prurigo lumbar.

ARTÍCULO 130.- Se prohíbe la importación de embriones de ovinos o caprinos domésticos de un país o zonas consideradas infectadas con el Prurigo lumbar.

SUBSECCIÓN VII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PLEURONEUMONÍA CONTAGIOSA CAPRINA (SOLAMENTE CAPRINOS)

ARTÍCULO 131.- Cuando la importación proceda de país o zona libre, en la certificación deberá constar que los caprinos donantes permanecieron en un país libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina desde su nacimiento o durante, por lo menos, los últimos tres (3) meses.

ARTÍCULO 132.- Se prohíbe la importación de embriones de ovinos o caprinos domésticos de un país o zona considerados infectados de la enfermedad.

SUBSECCIÓN VIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

ARTÍCULO 133.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de la infección o la enfermedad, en la certificación deberá constar que los ovinos o caprinos donantes:

a) Permanecieron en un país o zona libres de la infección o la enfermedad de desde su nacimiento o durante, por lo menos, treinta (30) días anteriores al embarque; y

b) No transitaron por una zona infectada antes y durante la recolección de los embriones.

ARTÍCULO 134.- Se prohíbe la importación de embriones de ovinos o caprinos, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Fiebre del Valle del Rift.

SECCIÓN III.

REQUISITOS PARA CARNES FRESCAS REFRIGERADAS O CONGELADAS, DESHUESADAS O SIN DESHUESAR

ARTÍCULO 135.- La presente Sección se aplicará a los productos de carnes frescas, refrigeradas o congeladas, deshuesadas o sin deshuesar, clasificados de conformidad con la NANDINA descrita a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0204.10.00EN CANALES O MEDIAS CANALES REFRIGERADAS
0204.22.00LOS DEMÁS CORTES (TROZOS) SIN DESHUESAR REFRIGERADAS
0204.23.00DESHUESADA REFRIGERADA
0204.30.00EN CANALES O MEDIAS CANALES CONGELADAS
0204.42.00LOS DEMÁS CORTES SIN DESHUESAR CONGELADAS
0204.43.00DESHUESADA CONGELADA

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA A, O Y C

ARTÍCULO 136.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, independiente del estatus sanitario del país o zona de destino en la certificación deberá constar que:

a) Toda la carne procede de ovinos o caprinos que permanecieron en un país o una zona libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, desde su nacimiento, o

b) Fueron importados de países libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, según lo establecido en Código Sanitario para los animales Terrestres de la OIE; y

c) Permanecieron tres (3) meses como mínimo conviviendo sin restricciones con animales nativos del país o zona de donde se importa o se habían importado.

ARTÍCULO 137.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, independiente del destino, en la certificación deberá constar que:

a) Toda la carne procede de ovinos o caprinos que permanecieron en el país o zona libre en los que se aplica la vacunación desde su nacimiento o fueron importados de conformidad con los dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres;

b) Los ovinos o caprinos, origen de la carne, fueron transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales que no cumplían con los requisitos de la exportación; y

c) Los ovinos o caprinos, origen de la carne, no presentaron signos ni lesiones compatibles con la Fiebre Aftosa en una inspección ante-mortem y post- mortem.

ARTÍCULO 138.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa con destino a país o zona infectada, en la certificación deberá constar que:

a) Los animales permanecieron en un establecimiento en el que no ocurrió la Fiebre Aftosa en un radio de diez (10) Km. alrededor, durante por lo menos los últimos treinta (30) días antes del sacrificio;

b) Los animales fueron transportados directamente del establecimiento de origen al matadero autorizado en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no reúnen las condiciones requeridas para la exportación; y

c) Los animales dieron resultado satisfactorio a las inspecciones ante mortem y post mortem, para descartar la presencia de Fiebre Aftosa.

ARTÍCULO 139.- Se prohíbe la importación de carnes de ovinos o caprinos, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Fiebre Aftosa, con destino a países o zonas libres con y sin vacunación.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE BOVINA

ARTÍCULO 140.- Cuando la importación proceda de país libre de la infección, en la certificación deberá constar que la carne procede de ovinos o caprinos que permanecieron en el país desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres (3) meses anteriores a su sacrificio conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 141.- Se prohíbe la importación de carnes de ovinos o caprinos, cuando proceda de un país o zona considerados infectados de Peste bovina.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 142.- Cuando la importación proceda de país libre, en la certificación deberá constar que la carne proviene de ovinos o caprinos que permanecieron en el país desde su nacimiento, o que fueron importados de un país libre de Peste de los pequeños rumiantes.

ARTÍCULO 143.- Se prohíbe la importación de carnes de ovinos o caprinos, cuando proceda de un país o zona considerados infectados con la Peste de los pequeños rumiantes.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

ARTÍCULO 144.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de la infección, en la certificación deberá constar que la carne procede de ovinos o caprinos que permanecieron en el país libre de infección por el virus de Fiebre del Valle del Rift desde su nacimiento o durante, por lo menos, los treinta (30) últimos días, conviviendo sin restricción con animales nativos.

ARTÍCULO 145.- Cuando la importación proceda de país o zona infectados, en la certificación deberá constar que:

a) La carne procede de ovinos o caprinos que permanecieron en un país o zona en los que no ha ocurrido casos de la enfermedad por el virus de Fiebre del Valle del Rift durante, por lo menos, los últimos treinta (30) días; y

b) Las canales de las que proceden los productos fueron totalmente evisceradas y sometidas a un proceso de maduración a una temperatura superior a + 2° C durante un periodo mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrificio.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PLEURONEUMONÍA CONTAGIOSA CAPRINA

ARTÍCULO 146.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) La carne proviene de caprinos que permanecieron en explotaciones libres de la enfermedad; y

b) No presentaron lesiones de Pleuroneumonía contagiosa caprina en una inspección post mortem efectuada por un Médico Veterinario oficial.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 147.- Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de Prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que:

a) La carne proviene de ovinos o caprinos que permanecieron en un país o zona libre de la enfermedad; y

b) No presentaron ningún signo clínico de Prurigo lumbar el día del sacrificio.

SECCIÓN IV.

REQUISITOS PARA CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES DE CARNE O DE DESPOJOS

ARTÍCULO 148.- La presente Sección se aplicará a carnes y despojos comestibles salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o de despojos (sólo si llevan carne o despojos comestibles de ovino o caprino), clasificados de conformidad con la NANDINA y el ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
0210.99.00.01PRODUCTOS CRUDOS MADURADOS
0210.99.00.01PRODUCTOS CRUDOS ACIDIFICADOS
0210.99.00.01PRODUCTOS CRUDOS AHUMADOS
0210.99.00.01PRODUCTOS SECOS Y SEMISECOS
1602.90.00LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE LA ESPECIE OVINA Y CAPRINA
0210.99.00.01PRODUCTOS COCIDOS Y AHUMADOS
0210.99.00.01PRODUCTOS COCIDOS
0210.99.10HARINA Y POLVO COMESTIBLES

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA

ARTÍCULO 149.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación con destino a cualquier país o zona, en la certificación deberá constar que los productos proceden de carnes de ovinos o caprinos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación desde su nacimiento; o

b) Fueron importados de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación y que hayan permanecido tres (3) meses como mínimo conviviendo sin restricciones con animales nativos antes del sacrificio en el país o zona de origen de las carnes.

ARTÍCULO 150.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación con destino a países o zonas libres con vacunación o infectadas, en la certificación deberá constar que los productos proceden de carnes de ovinos o caprinos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación desde su nacimiento; y

b) Fueron importados de países libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación y habían permanecido tres (3) meses conviviendo sin restricciones con animales nativos antes del sacrificio en el país o zona de origen de las carnes.

ARTÍCULO 151.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectadas independientemente del destino en la certificación deberá constar que:

a) Los productos fueron sometidos a un proceso de apertización o cocción profunda o desecación previa salazón, u otro tratamiento según lo descrito en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, que garantice la destrucción del virus; y

b) Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de los productos con cualquier fuente de virus de la Fiebre Aftosa.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE BOVINA

ARTÍCULO 152.- Cuando la importación proceda de países libres de la infección de Peste bovina, en la certificación deberá constar que los productos proceden de carnes de ovinos o caprinos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libres de la infección de Peste bovina desde su nacimiento; y

b) Fueron importados de un país o una zona libres de la infección de Peste bovina y habían permanecido tres (3) meses como mínimo conviviendo sin restricciones con animales nativos antes del sacrificio en el país o zona de origen de las carnes.

ARTÍCULO 153.- Cuando la importación proceda de países o zonas de cualquier otro estatus diferente al de libre de la infección de Peste bovina, en la certificación deberá constar que los productos fueron sometidos a un proceso de apertización o cocción profunda o desecación previa salazón, u otro tratamiento, según lo descrito en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, que garantice la destrucción del virus.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

ARTÍCULO 154.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de la infección, en la certificación deberá constar que la carne procede de ovinos o caprinos que permanecieron en el país libre de infección por el virus de Fiebre del Valle del Rift desde su nacimiento o durante, por lo menos, los treinta (30) últimos días.

ARTÍCULO 155.- Cuando la importación proceda de un país o zona infectada, en la certificación deberá constar que:

a) La carne procede de ovinos o caprinos que permanecieron en un país o zona en los que no ha ocurrido casos de la enfermedad por el virus de Fiebre del Valle del Rift durante, por lo menos, los últimos treinta (30) días; y

b) Las canales de las que proceden los productos fueron totalmente evisceradas y sometidas a un proceso de maduración a una temperatura superior a + 2° C durante un periodo mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrificio.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 156.- Cuando la importación proceda de país o zona libre en la certificación deberá constar que la carne proviene de ovinos o caprinos que permanecieron en el país o zona libre desde su nacimiento, o que fueron importados de un país libre de Peste de los pequeños rumiantes.

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ARTÍCULO 157.- Cuando la importación proceda de país infectado en la certificación deberá constar que las mercancías fueron sometidas a un tratamiento, que garantiza la destrucción del virus de la Peste de los pequeños rumiantes.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 158.- Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de Prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que:

a) Las mercancías provienen de ovinos o caprinos que permanecieron en un país libre o zona libre de la enfermedad; y

b) Los animales no presentaron ningún signo clínico de Prurigo lumbar el día del sacrificio.

SECCIÓN V.

REQUISITOS PARA DESPOJOS COMESTIBLES FRESCOS O
REFRIGERADOS Y CONGELADOS

ARTÍCULO 159.- La presente Sección se aplicará a los despojos comestibles frescos o refrigerados y congelados, clasificados de conformidad con la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
0206.80.0000.01DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA
0206.80.0000.01HÍGADOS
0206.80.00 00.01LOS DEMÁS (SE EXCLUYE LOS SESOS, CABEZA, MÉDULA ESPINAL, TIROIDES E HIPÓFISIS)
0504.00.10ESTÓMAGOS (MONDONGOS)
0504.00.20TRIPAS

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA

ARTÍCULO 160.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, independiente del estatus sanitario del país de destino, en la certificación deberá constar que los productos proceden de ovinos o caprinos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación desde su nacimiento; o

b) Fueron importados de países libres de Fiebre Aftosa en los que no se aplica la vacunación, según lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y que hayan permanecido tres (3) meses conviviendo sin restricciones con animales nativos antes del sacrificio en el país o zona de origen de las carnes.

ARTÍCULO 161.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Fiebre Aftosa en los que se está aplicando un programa oficial de control que incluya la vacunación sistemática obligatoria de los bovinos o de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en los que se aplica la vacunación, en la certificación deberá constar que las mercancías fueron sometidas a un proceso de apertización o cocción profunda o desecación previa salazón, u otro tratamiento que garantice la destrucción del virus, según lo descrito en el del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE BOVINA

ARTÍCULO 162.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la infección de Peste bovina, en la certificación deberá constar que los productos proceden de ovinos o caprinos que:

a) Permanecieron en un país o una zona libres de la infección de Peste bovina desde su nacimiento; o

b) Fueron importados de un país o una zona libres de la infección de Peste bovina y que hayan permanecido tres (3) meses como mínimo conviviendo sin restricciones con animales nativos antes del sacrificio en el país o zona de origen de las carnes.

ARTÍCULO 163.- Cuando la importación proceda de países o zonas de cualquier otro estatus diferente al de libre de la infección de Peste bovina, en la certificación deberá constar que los productos fueron sometidos a un proceso de apertización o cocción profunda o desecación previa salazón, u otro tratamiento que garantice la destrucción del virus, según lo descrito en el del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

ARTÍCULO 164.- Cuando la importación proceda de país o zona libres de la infección, en la certificación deberá constar que los productos proceden de ovinos o caprinos que permanecieron en un país o zona libre de infección por el virus de Fiebre del Valle del Rift desde su nacimiento o durante, por lo menos, los treinta (30) últimos días.

ARTÍCULO 165.- Se prohíbe la importación de carnes y despojos de ovinos o caprinos, cuando procedan de un país o zona considerados infectados de la Fiebre del Valle del Rift.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PLEURONEUMONÍA CONTAGIOSA CAPRINA

ARTÍCULO 166.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) La carne proviene de caprinos que permanecieron en explotaciones libres de Pleuroneumonía contagiosa caprina; y

b) No presentaron lesiones de Pleuroneumonía contagiosa caprina en una inspección post mortem efectuada por un Médico Veterinario del Servicio de Sanidad Agropecuaria.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 167.- Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de Prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que:

a) La carne proviene de ovinos o caprinos que permanecieron en un país libre de la enfermedad; y

b) No presentaron ningún signo clínico de Prurigo lumbar el día del sacrificio.

SECCIÓN VI.

REQUISITOS PARA LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

ARTÍCULO 168.- La presente Sección se aplicará a las leches y productos lácteos destinados al consumo humano, clasificados de conformidad con la NANDINA, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
04.01LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE
0401.10.00- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso
0401.20.00- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso
0401.30.00- Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso
04.02LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE
0402.10- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual a 1,5% en peso:
0402.10.10- - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.10.90- - Los demás
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
0402.21- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.21.11- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.19- - - - Las demás
0402.21.91- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.99- - - - Las demás
0402.29- - Las demás:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.29.11- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.29.99- - - - Las demás
- Las demás
0402.91- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402.91.10- - - Leche evaporada
0402.91.90- - - Las demás
0402.99- - Las demás:
0402.99.10- - - Leche condensada
0402.99.90- - - Las demás
04.03SUERO DE MANTEQUILLA (DE MANTEQUILLA), LECHE Y NATA (CREMA), CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS(CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS O CACAO
0403.10.00- Yogur
0403.90.00- Los demás
04.04LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
0404.10- Lactosuero, aunque esté,modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0404.10.10- - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado
0404.10.90- - Los demás
0404.90.00- Los demás
04.05MANTEQUILLA (MANTECA) Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE; PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR
0405.10.00- Mantequilla (manteca)
0405.20.00- Pastas lácteas para untar
0405.90- Las demás:
0405.90.20- - Grasa lácteas anhidra (“butteroil”)
0405.90.90- - Las demás
04.06QUESOS Y REQUESÓN
0406.10.00- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
0406.40.00- Queso de pasta azul
0406.90- Los demás quesos:
0406.90.40- - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
0406.90.50- - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
0406.90.60- - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
0406.90.90- - Los demás

ARTÍCULO 169.- Independientemente de la enfermedad presente en el origen, la certificación deberá constar que:

a) La leche, y la leche usada para el procesamiento de los productos lácteos o los productos lácteos proceden de rebaños o establecimiento de producción que no son objetos de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de producción del producto lácteo; y

b) La leche o sus productos lácteos han sido sometidos a una ultrapasteurización (UHT) de una temperatura mínima de 132° C durante, por lo menos un segundo; o a una pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos; o a una pasteurización rápida (HTST) durante dos (2) veces consecutivas; o a una pasteurización lenta de por lo menos 63° C durante por lo menos 30 minutos.

SECCIÓN VII.

REQUISITOS PARA LECHE Y SUSTITUTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL

ARTÍCULO 170.- <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Resolución 1791 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección se aplicará a las leches y productos lácteos destinados al consumo animal, clasificados de conformidad con la NANDINA, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCION
2309.90.30SUSTITUTOS DE LECHE PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL A BASE DE PRODUCTOS LÁCTEOS
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA Y PESTE BOVINA

ARTÍCULO 171.- <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Resolución 1791 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de Fiebre Aftosa y Peste Bovina, en la certificación deberá constar que:

a)La leche, o la leche usada para el procesamiento de los sustitutos lácteos o los sustitutos lácteos proceden de rebaños o establecimiento de producción que no son objetos de restricciones por causas sanitarias en el momento de recolección de la leche o de producción del sustituto lácteo; y

b)Permanecieron en un país, o zona libres de Fiebre aftosa y Peste bovina.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 172.- <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Resolución 1791 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la importación proceda de países considerados infectados, en la certificación deberá constar que:

La leche o sus sustitutos lácteos han sido sometidos a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a)Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos durante dos (2) veces consecutivas;

b)Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos, combinada con un tratamiento térmico de por lo menos 72º.C y con desecación;

c)Pasteurización rápida (HTST) de por los menos 72° C durante por lo menos quince (15) segundos, combinada con un tratamiento físico que mantenga un pH de seis (6) durante, por lo menos, una hora;

d)Ultrapasteurización (UHT) de una temperatura mínima de 132° C durante, por lo menos un segundo, combinada con un tratamiento físico que mantenga un pH de seis (6) durante, por lo menos, una hora.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Texto adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1791 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR.

a)Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de prurigo lumbar en la certificación deberá constar que:

La leche, o la leche usada para el procesamiento de los sustitutos lácteos o los sustitutos lácteos proceden de rebaños de animales que permanecieron en un país, o zona libres de prurigo lumbar.

b)Cuando la importación proceda de países considerados infectados de prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que:

La leche o la leche usada para el procesamiento de los sustitutos lácteos o los sustitutos lácteos proceden de rebaños o establecimiento de producción libres de prurigo lumbar.

Notas de Vigencia

SECCIÓN VIII.

REQUISITOS PARA MERCANCÍAS DE OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS NO COMESTIBLES

ARTÍCULO 173.- La presente Sección se aplicará a los productos de ovinos y caprinos domésticos no comestibles, clasificados de conformidad con la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
0510.00.10PRODUCTOS DESTINADOS A USO FARMACÉUTICO
0510.00.90LOS DEMÁS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO FARMACÉUTICO
0511.99.9000.01ABONOS
0511.99.9000.01ESTIÉRCOL SÓLIDO O LÍQUIDO
0511.99.9000.01PRODUCTOS DESTINADOS AL USO INDUSTRIAL
0511.99.9000.01PRODUCTOS DESTINADOS AL USO QUIRÚRGICO

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA, PESTE BOVINA Y PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 174.- Cuando la importación de productos no comestibles para los humanos proceda desde países o zonas libres de Fiebre Aftosa en la que no se aplica la vacunación, país o zona libre de la infección de Peste bovina, país o zona libre de Peste de los pequeños rumiantes, en la certificación deberá constar que se tomaron las precauciones necesarias para evitar el contacto del producto con cualquier fuente de virus de las enfermedades señaladas.

ARTÍCULO 175.- Se prohíbe la importación de productos no comestibles para los humanos cuando la importación proceda desde países o zonas con estatus diferente al de libre, de las enfermedades señaladas en el punto anterior, independientemente del destino.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR (SOLAMENTE PARA PRODUCTOS BIOLÓGICOS)

ARTÍCULO 176.- Cuando la importación proceda de países o zonas consideradas libres de Prurigo lumbar, en la certificación deberá constar que las mercancías provienen de ovinos o caprinos nacidos y criados en un país o zona libre de la enfermedad.

ARTÍCULO 177.- Se prohíbe la importación de productos biológicos cuando la importación proceda desde países o zonas infectadas de prurigo lumbar.

SECCIÓN IX.

REQUISITOS PARA PIELES Y CUEROS DE OVINO Y CAPRINO

ARTÍCULO 178.- La presente Sección se aplicará a Productos no expresados ni comprendidos en otra parte, clasificados de conformidad con la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
41.02CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS
4102.10.00- Con lana
- Sin lana (depilados)
4102.29.0000.01- - Los demás (CARNAZAS)

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA, PESTE BOVINA Y PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 179.- Cuando la importación proceda países o zonas infectados de Fiebre aftosa, Peste bovina y Peste de los pequeños rumiantes, en la certificación deberá constar que:

a) Los Cueros y Pieles en Bruto fueron sometidos a un tratamiento conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, que garantiza la destrucción de los virus; o

b) Los Cueros y Pieles Semielaborados o Elaborados (pieles apelambradas y adobadas, así como cueros semielaborados o elaborados) han sido sometidos a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos; o

c) Las Carnazas han sido sometidas a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA VIRUELA CAPRINA Y OVINA

ARTÍCULO 180.- Cuando la importación proceda países o zonas infectados de Viruela ovina y Viruela caprina, en la certificación deberá constar que:

a) Los Cueros y Pieles en Bruto fueron sometidos a un tratamiento con detergentes o con formol al 1%, éter al 20% o fenol al 2% que garantizan la destrucción del virus de la Viruela ovina y Viruela caprina, u otro que garantice la destrucción del virus, en un establecimiento autorizado y controlado por el Servicio Oficial de Sanidad Animal del País exportador; o

b) Los Cueros y Pieles Semielaborados o Elaborados (pieles apelambradas y adobadas, así como cueros semielaborados o elaborados) han sido sometidos a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos; o

c) Las Carnazas fueron sometidas a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON CARBUNCO BACTERIDIANO

ARTÍCULO 181.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que los Cueros y Pieles en Bruto provienen de animales en los que no se detectó ningún signo clínico de Carbunco bacteridiano en las inspecciones ante mortem y post mortem.

SECCIÓN X.

REQUISITOS PARA LANA DE OVINO

ARTÍCULO 182.- La presente Sección se aplicará a lana de ovino clasificada de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
4102.29.0000.02LANA DE OVINO EN BRUTO, LAVADA Y DESGRASADA

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA Y PESTE BOVINA

ARTÍCULO 183.- Cuando la importación proceda países o zonas infectados de Fiebre Aftosa, o infectada de Peste bovina en la certificación deberá constar que la lana ha sido sometida a uno cualquiera de los procedimientos indicados conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, que garantice la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa y Peste bovina.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES, VIRUELA OVINA Y CAPRINA

ARTÍCULO 184.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados de Peste de los pequeños rumiantes y Viruela ovina y caprina en la certificación deberá constar que la lana ha sido sometida a un lavado industrial mediante una serie de baños a base de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio, o a un lavado industrial mediante inmersión de la lana en un detergente soluble en agua mantenido a una temperatura de 60-70ºC u otro tratamiento que garantiza la destrucción de los virus, en un establecimiento autorizado y controlado por la autoridad oficial del país exportador.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON CARBUNCO BACTERIDIANO

ARTÍCULO 185.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

a) Provienen de animales que no manifestaron ningún signo clínico de Carbunco bacteridiano cuando fueron esquilados; y

b) Proceden de explotaciones en las que no se señaló ningún caso de Carbunco bacteridiano desde el esquileo anterior de todos los animales.

SECCIÓN XI.

REQUISITOS PARA MERCANCÍA NO EXPRESADA NI COMPRENDIDA EN
OTRA PARTE

ARTÍCULO 186.- La presente Sección se aplicará a los productos clasificados de conformidad con la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO COMPLEMENTARIO ARIANDESCRIPCIÓN
0511.99.90 00.01LOS DEMÁS (HARINAS DE CARNE, DE HUESOS, DE SANGRE O SUS COMBINACIONES)

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA FIEBRE AFTOSA, PESTE BOVINA Y PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES

ARTÍCULO 187.- Cuando la importación proceda de países infectados de Fiebre Aftosa, Peste bovina y Peste de los pequeños rumiantes, en la certificación deberá constar que el procedimiento de fabricación de estas mercancías incluyó el calentamiento a una temperatura interna de 70° C como mínimo durante, por lo menos treinta (30) minutos u otro equivalente que se demuestre que destruyen los virus de las enfermedades señaladas en un establecimiento autorizado y controlado por la autoridad oficial del país exportador.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PRURIGO LUMBAR

ARTÍCULO 188.- Se prohíbe la importación de harinas de carne y huesos que contengan proteínas de ovinos o de caprinos, o cualquier alimento para animales que las contenga, para la alimentación de rumiantes, cuando provengan de países no considerados libres de Prurigo lumbar.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 189.- Deróguense las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de ovinos, caprinos y sus productos.

ARTÍCULO 190.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la Resolución.

SEGUNDA.- En tanto la Secretaría General norme sobre los requisitos para el reconocimiento de establecimientos de producción de animales, establecimientos para cuarentena, establecimientos de procesamiento de mercancías de ovinos y caprinos, u otros contemplados en esta Resolución, los Países Miembros aplicarán sus normas nacionales al respecto.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez.

ADALID CONTRERAS BASPINEIRO

Secretario General a.i.

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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