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RESOLUCIÓN 1285 DE 2009

Gaceta Oficial No. 1765 de 21 de octubre de 2009

Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 315 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos, establecidos por las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 315 de la Secretaría General, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de esta especie y sus productos;

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su LXXXVII Reunión, realizada el 20 de agosto de 2009, revisó y recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del proyecto de norma sanitaria andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos;

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

Norma Sanitaria Andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos

TÍTULO PRIMERO.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación y movilización de aves y sus productos según los códigos establecidos en la presente norma, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio, según la situación sanitaria prevalente en los países exportadores e importadores.

ARTÍCULO 2o.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen aves y sus productos hacia el territorio de los Países Miembros.

ARTÍCULO 3o.- Las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal de los Países Miembros, serán las encargadas de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos mediante esta norma.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), será la responsable de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.

TÍTULO SEGUNDO.

REQUISITOS SANITARIOS PARA AVES DOMÉSTICAS VIVAS

CAPÍTULO II.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 4o.- Cuando la importación de las aves proceda de un tercer país o zona que después de haber tenido algún reporte de enfermedad se considere, según el caso, libre de patologías exóticas de importancia para la Comunidad Andina, tales como la Tuberculosis aviar, Hepatitis viral del pato, Enteritis viral del pato, Influenza aviar u otras enfermedades exóticas, según la normativa vigente, dicha condición de libre deberá haber sido reconocida, mediante Resolución, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del COTASA, según la normativa comunitaria vigente.

ARTÍCULO 5o.- Si el país o la zona de donde se proyecta importar las aves está libre de enfermedades exóticas de importancia para la Comunidad Andina, previamente reconocidos, de conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador deberá certificar que:

1. El establecimiento, del cual se pretenda importar aves a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, esté habilitado previamente por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador y autorizado o reconocido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del País Miembro importador de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente.

2. Proceden de explotaciones y/o establecimientos de incubación inspeccionados periódicamente por el Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal o por un Médico Veterinario autorizado, acreditado o aprobado por la Autoridad del país exportador.

3. En los últimos sesenta (60) días previos al embarque de las aves, el establecimiento de origen de las mismas y en un radio de tres (3) Km, no debe estar ni haber estado en cuarentena o con restricción de la movilización. La distancia se puede incrementar o disminuir dependiendo de las barreras geográficas existentes.

4. Se ha realizado las pruebas diagnósticas indicadas en la presente Resolución o, si el País Miembro importador dispone de la realización de otras pruebas diagnósticas adicionales para las enfermedades señaladas, éstas deben efectuarse de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

5. Durante la cuarentena de aves adultas en el país de origen o procedencia, éstas deberán recibir dos tratamientos contra parásitos externos e internos, con productos autorizados por la autoridad competente, según el tipo de ectoparásitos o endoparásitos prevalentes en el país o zona de origen. El último tratamiento debe realizarse ocho (8) días antes del embarque hacia el País Miembro importador; en caso de aves para matanza, el último tratamiento se realizará teniendo en cuenta el período mínimo de retiro antes del sacrificio, según el tipo de antiparasitario utilizado.

6. La exportación de aves con destino a un País Miembro haya sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial del país exportador en el punto de salida, en la que se indique la no presencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador y a una verificación en el punto de salida.

7. Toda cuarentena en el país de origen debe realizarse en establecimientos habilitados y autorizados por las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal de los países exportador e importador.

8. Durante el tiempo de cuarentena de las aves adultas, éstas hayan estado bajo observación de un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador o por un Medico Veterinario autorizado, acreditado o aprobado por esta Autoridad.

9. Toda ave adulta que se importe haya nacido o permanecido como mínimo seis (6) meses en la zona de procedencia, sin haber presentado signos clínicos o diagnóstico compatible con enfermedades infecciosas.

10. Todo embalaje de madera deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Internacional de Protección Fitosanitaria.

11. El vehículo de transporte de las aves comerciales que se exportan haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque de ellas, condición que deberá ser certificada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador.

12. En caso de transporte terrestre, el vehículo que transporta a las aves comerciales será precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador.

ARTÍCULO 6o.- Se prohíbe la importación de aves vivas que hayan sido desechadas o descartadas, como consecuencia de una enfermedad infecciosa o problema sanitario no infeccioso en el país de origen.

ARTÍCULO 7o.- La interpretación de los resultados de las pruebas diagnósticas solicitadas debe estar acorde con lo establecido en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

ARTÍCULO 8o.- Las cajas y embalajes utilizados para transportar las aves deberán ser de primer uso y no estar expuestas a contaminación con organismos patógenos que afecten a las aves.

ARTÍCULO 9o.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN I.

REQUISITOS PARA AVES ADULTAS: GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS, PINTADAS Y CODORNICES CON DESTINO A EXPLOTACIONES AVÍCOLAS, EXPOSICIONES O IMPORTACIONES TEMPORALES

ARTÍCULO 10.- La presente Sección se aplicará a las aves vivas adultas con destino a explotaciones avícolas, exposiciones o importaciones temporales, clasificadas de conformidad con los códigos de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y los códigos complementarios del Arancel Integrado Andino (ARIAN), descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0105.94.00 LOS DEMÁS GALLOS Y GALLINAS (ADULTOS)
0105.99.00 LOS DEMÁS PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS) Y PINTADAS (ADULTOS)
0106.39.0000.01LAS DEMÁS, CODORNICES

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA INFLUENZA AVIAR

ARTÍCULO 11.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves proceden de establecimientos de un país o zona libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos y han permanecido en él desde su nacimiento.

2.- Las aves no han sido vacunadas.

3.- Los resultados de la prueba de inmunodifusión en agar gel realizados quince (15) días antes de la exportación son negativos.

ARTÍCULO 12.- Se prohíbe la importación de aves adultas vivas que procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

ARTÍCULO 13.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves permanecieron en un país o zonalibre de Influenza Aviar de declaración obligatoria desde su nacimiento o durante, por lo menos, los veintiún (21) últimos días antes del embarque.

2.- La vigilanciarequerida de la enfermedadse llevó a cabo en la explotacióndurante, por lo menos, los veintiún (21) últimos días y conforme a lo estipulado en el código de la OIE.

3.- Las aves no han sido vacunadas.

ARTÍCULO 14.- Se prohíbe la importación de aves adultas vivas que procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

ARTÍCULO 15.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de la Enfermedad de Newcastle, en la certificación deberá constar que las aves adultas han permanecido en ese país o zona desde su nacimiento o por lo menos los últimos veintiún (21) días antes del embarque.

ARTÍCULO 16.- Cuando la importación de las aves adultas proceda de países o zonas infectadas con la enfermedad con destino a un país o zona infectada, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Las aves proceden de establecimientos que no han reportado casos de la enfermedad los últimos doce (12) meses.

2.- Que las aves estén vacunadas con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación, fecha de vacunación.

ARTÍCULO 17.- Se prohíbe la importación de aves adultas procedentes de países o zonas infectadas con la enfermedad con destino a países o zonas libres.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA LARINGOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA AVIAR (SÓLO PARA GALLINAS, GALLOS)

ARTÍCULO 18.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que las aves proceden de explotaciones reconocidas libres de Laringotraqueítis infecciosa aviar después de obtener resultados negativos a pruebas serológicas para la detección de la enfermedad.

2.- Que las aves no han sido vacunadas, o;

3.- Fueron vacunadas con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

4.- El país importador autorizará el tipo de vacuna a utilizar en la vacunación de los animales que se importen.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BRONQUITIS INFECCIOSA AVIAR

(SÓLO PARA GALLINAS Y POLLOS)

ARTÍCULO 19.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves han sido vacunadas contra la Bronquitis infecciosa aviar con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

2.- La cepa del virus de bronquitis infecciosa aviar usada en la vacunación de los animales que se importan deberá ser autorizada por el país importador.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA MICOPLASMOSIS AVIAR

(MICOPLASMA GALLISEPTICUM, MICOPLASMA SINOVIAE)

(SÓLO GALLINAS, GALLOS, PAVOS Y PAVAS)

ARTÍCULO 20.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves proceden de una explotación libre de micoplasmosis aviar, y/o;

2.- Permanecieron en una estación de cuarentenadurante los treinta (30) días anteriores al embarque y resultaron negativas a dos (2) pruebas de diagnóstico para la detección de la micoplasmosis aviar efectuadas al principio y al final de ese período.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PULOROSIS Y TIFOSIS AVIAR

ARTÍCULO 21.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves proceden de establecimientos libres de Pulorosis y tifosis aviar.

2.- Los establecimientos son periódicamente monitoreados por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador, para comprobar la ausencia de Pullorosis y Tifosis aviar.

3.- Se prohíbe la importación de aves vacunadas.

4.- Las aves que se importan obtuvieron resultados negativos a pruebas de diagnóstico, según las recomendaciones del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN VII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA SALMONELOSIS PARATIFOIDEA

(SALMONELLA ENTERITIDIS Y SALMONELLA TYPHIMURIUM)

ARTÍCULO 22.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves proceden de establecimientos libres de la enfermedad.

2.- Los establecimientos son periódicamente monitoreados por el Servicio de Sanidad Agropecuaria del país exportador, para comprobar la ausencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.

3.- Se prohíbe la importación de aves vacunadas.

4.- Las aves que se importan obtuvieron resultados negativos a pruebas de diagnóstico, según las recomendaciones del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN VIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA HEPATITIS Y ENTERITIS VIRAL DEL PATO (SÓLO PARA PATOS Y GANSOS)

ARTÍCULO 23.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves proceden y han permanecido siempre en países o zonas libres de Hepatitis y Enteritis viral del pato.

2.- Las aves no han sido vacunadas contra la Hepatitis ni Enteritis viral del pato.

ARTÍCULO 24.- Se prohíbe la importación de patos, y gansos, cuando procedan de países o zonas infectadas con la Hepatitis y Enteritis viral del pato.

SUBSECCIÓN IX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BURSITIS INFECCIOSA

(EXCEPTO PARA PINTADAS Y CODORNICES)

ARTÍCULO 25.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y país o zona de destino de las aves, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves no fueron vacunadas contra la Bursitis Infecciosa y proceden de una explotación reconocida libre de la enfermedad tras resultar negativas a las pruebas de Inmuno difusión en agar gel, o;

2.- Fueron vacunadas contra la Bursitis Infecciosa con vacunas que cumplen con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

SUBSECCIÓN X.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE MAREK

(EXCEPTO PARA PINTADAS Y CODORNICES)

ARTÍCULO 26.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del país o zona de destino de las aves, en la certificación deberá constar que:

1.- No fueron vacunadas contra la Enfermedad de Marek y proceden de una explotación reconocida libre de la enfermedad desde hace por lo menos dos (2) años, o;

2.- Fueron vacunadas contra la enfermedad con vacunas que cumplen con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, Nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

SUBSECCIÓN XI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL CÓLERA AVIAR

(EXCEPTO PARA PINTADAS Y CODORNICES)

ARTÍCULO 27.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino de las aves, en la certificación deberá constar que:

1.- Proceden de explotaciones reconocidas libres de Cólera aviar.

2.- No fueron vacunadas contra el Cólera aviar, o;

3.- Fueron vacunadas contra el Cólera aviar con vacunas que cumplen con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

SUBSECCIÓN XII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA TUBERCULOSIS AVIAR

(EXCEPTO PARA PINTADAS Y CODORNICES)

ARTÍCULO 28.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino en la certificación deberá constar que las aves proceden de explotaciones, monitoreadas por el Servicio Oficial y reconocidas libres de Tuberculosis aviar.

SUBSECCIÓN XIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA NEUMOVIROSIS AVIAR

(SÓLO PARA PAVOS Y POLLOS)

ARTÍCULO 29.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Las aves provienen de un establecimiento que no ha registrado episodios de Neumovirosis aviar en especies susceptibles por lo menos los últimos sesenta (60) días previos al embarque de las aves.

2.- Las aves objeto de importación, han resultado negativas a una prueba de ELISA, realizada al comienzo de la cuarentena, o;

3.- Las aves han sido vacunadas contra la Neumovirosis aviar, con vacunas autorizadas por la Autoridad Competente del País Exportador. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

SECCIÓN II.

REQUISITOS PARA AVES DE UN DÍA DE NACIDAS: GALLOS, GALLINAS, PAVOS, PATOS, GANSOS, PINTADAS Y CODORNICES

ARTÍCULO 30.- La presente Sección se aplicará a aves de un día de nacidas, clasificadas de conformidad con los códigos de la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0105.11.00GALLOS Y GALLINAS DE UN DÍA
0105.12.00PAVOS (GALLIPAVOS) DE UN DÍA
0105.19.00LOS DEMÁS, PATOS, GANSOS Y PINTADAS, DE UN DÍA
0106.39.0000.02CODORNICES DE UN DÍA

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA INFLUENZA AVIAR

ARTÍCULO 31.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Inflluenza Aviar, de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves de un día descienden de genitoras que permanecieron en un país o zona libre de Influenza Aviar desde su nacimiento.

2.- Las aves de un día y sus progenitoras no han sido vacunadas contra la Influenza Aviar.

ARTÍCULO 32.- Se prohíbe la importación de aves de un día de nacidas, cuando procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

ARTÍCULO 33.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves permanecieron en un país o zonalibre de Influenza Aviar de declaración obligatoria desde su nacimiento.

2.- Las aves descienden de genitoras que permanecieron en un país o zonalibre de Influenza Aviar de declaración obligatoria desde su nacimiento o durante, por lo menos, los veintiún (21) días anteriores a la recolección de los huevos y durante la recolección.

3.- Las aves no fueron vacunadas contra la Influenza Aviar.

ARTÍCULO 34.- Se prohíbe la importación de aves de un día que procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

ARTÍCULO 35.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Enfermedad de Newcastle en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves de un día proceden de establecimientos de incubación situados en un país o zona libres de enfermedad de Newcastle.

2.- Ni las aves de un día ni sus padres fueron vacunados contra la enfermedad de Newcastle, o;

3.- Que las aves de un día proceden de padres que fueron vacunados contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

ARTÍCULO 36.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados con destino a países o zonas infectados, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que las aves de un día proceden de establecimientos de incubación y granjas de material genético que no han registrado la enfermedad de Newcastle durante, al menos, treinta (30) días antes del inicio del proceso de incubación o en el transcurso del mismo.

2.- Que las aves de un día proceden de padres que fueron vacunados contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

ARTÍCULO 37.- Se prohíbe las importaciones de aves de un día de nacidas, cuando procedan de países o zonas infectados con destino a un país o zona libre.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BRONQUITIS INFECCIOSA AVIAR

(SÓLO POLLOS)

ARTÍCULO 38.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves descienden de genitores cuyos establecimientos y plantas de incubación han sido reconocidos libres de Bronquitis infecciosa aviar tras resultar negativas a las pruebas serológicas para la detección de la enfermedad, o;

2.- Proceden de genitores en cuyas explotaciones se practica la vacunación contra la Bronquitis infecciosa aviar con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

3.- La cepa del virus de Bronquitis infecciosa aviar usada en la vacunación de los animales deberá ser autorizada por el país importador.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA MICOPLASMOSIS AVIAR

(MYCOPLASMA GALLISEPTICUM, MICOPLASMA SINOVIAE)

(SÓLO PARA POLLOS Y PAVOS)

ARTÍCULO 39.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que las aves que se importan proceden de genitores que siempre han permanecido en explotaciones y establecimientos de incubación reconocidos libres de Micoplasmosis aviar, y que respetan las normas del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA LARINGOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA AVIAR (SÓLO POLLOS )

ARTÍCULO 40.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Las aves descienden de genitores cuyos establecimientos y plantas de incubación han sido reconocidos libres de Laringotraqueítis infecciosa aviar tras resultar negativas a las pruebas serológicas para la detección de la enfermedad, o;

2.- Proceden de genitores en cuyas explotaciones se practica o no la vacunación contra la enfermedad.

3.- Las aves de un día no fueron vacunadas contra la enfermedad.

4.- Las aves de un día fueron vacunadas con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

5.- El país importador autorizará el tipo de vacuna a utilizar en la vacunación de los animales que se importen.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PULOROSIS Y TIFOSIS AVIAR

ARTÍCULO 41.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves de un día proceden de explotaciones cuyos genitores y establecimientos de incubación han sido reconocidos libres de pulorosis/tifosis.

2.- Se prohíbe la importación de aves provenientes de progenitores vacunados contra la pulorosis/tifosis.

SUBSECCIÓN VII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA SALMONELOSIS PARATIFOIDEA

(SALMONELLA ENTERITIDIS Y SALMONELLA TYPHIMURIUM)

(SÓLO PARA POLLOS, PAVOS, PATOS Y GANSOS)

ARTÍCULO 42.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves de un día proceden de genitoras que han permanecido en una explotación en la que no se ha detectado la presencia de Salmonella enteritidis ni de Salmonella typhimurium y no tuvieron ningún contacto durante la instalación, la incubación o la eclosión con huevos para incubar o materias procedentes de parvadas que no cumplían con este requisito.

2.- Proceden de genitores cuyas explotaciones y establecimientos de incubación han sido periódicamente monitoreados para detectar la presencia de Salmonela paratifoidea, y que respetan las medidas de higiene conforme lo dispuesto en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN VIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA HEPATITIS Y ENTERITIS VIRAL DEL PATO (SÓLO PARA PATOS Y GANSOS)

ARTÍCULO 43.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres, en la certificación deberá constar que las aves de un día proceden de progenitoras que han permanecido en países o zonas libres, y que no han sido vacunadas contra la Hepatitis y Enteritis viral del pato.

ARTÍCULO 44.- Se prohíbe la importación de patos y gansos de un día, cuando procedan de países o zonas infectadas con la Hepatitis y Enteritis viral del pato.

SUBSECCIÓN IX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BURSITIS INFECCIOSA

(SÓLO PARA POLLOS, PAVOS, PATOS Y GANSOS)

ARTÍCULO 45.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del país o zona de destino de las aves, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves fueron vacunadas o no contra la Bursitis infecciosa. Si fueron vacunadas se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, presentación, vía de aplicación y fecha de vacunación.

2.- Descienden de parvadas parentales que:

1. Proceden de explotaciones reconocidas libres de Bursitis infecciosa tras resultar negativas a las pruebas serológicas de inmuno difusión en agar gel.

2. Proceden de explotaciones en que los progenitores son o no vacunados contra la Bursitis infecciosa.

SUBSECCIÓN X.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE MAREK

(SÓLO PARA POLLOS)

ARTÍCULO 46.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del país o zona de destino de las aves de un día, en la certificación deberá constar que las aves fueron vacunadas contra la enfermedad debiendo indicar el nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, vía de aplicación y fecha de vacunación.

SUBSECCIÓN XI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL CÓLERA AVIAR

(EXCEPTO PINTADAS Y CODORNICES)

ARTÍCULO 47.- Independientemente del origen y destino de las aves de un día, en la certificación deberá constar que:

1.- Descienden de genitoras que proceden de explotaciones y establecimientos de incubación reconocidas libres de Cólera aviar; o;

2.- Proceden de explotaciones y establecimientos de incubación en los que se vacuna o no a los genitores contra la enfermedad. Si fueron vacunados se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, presentación, vía de aplicación y fecha de vacunación.

SUBSECCIÓN XII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA NEUMOVIROSIS AVIAR

(SÓLO PARA PAVOS Y POLLOS)

ARTÍCULO 48.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Las aves provienen de un establecimiento que no ha registrado episodios de Neumovirosis aviar en especies susceptibles, por lo menos sesenta (60) días previos al embarque.

2.- Las aves no fueron vacunadas contra la Neumovirosis aviar, o;

3.- Las aves fueron vacunadas contra la Neumovirosis aviar, con una vacuna autorizada por la Autoridad Competente del país exportador, se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, presentación, vía de aplicación y fecha de vacunación.

SECCIÓN III.

LAS DEMÁS AVES (PSITACIFORMES, CANORAS INCLUIDAS LAS PALOMAS)

ARTÍCULO 49.- La presente Sección se aplicará a aves psitaciformes, canoras y palomas, de conformidad con los códigos de la NANDINA y los códigos complementarios del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0106.32.00 PSITACIFORMES (INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATUAS Y DEMÁS PAPAGAYOS)
0106.39.0000.03LAS DEMÁS: CANORAS (INCLUSO PALOMAS MENSAJERAS)

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA INFLUENZA AVIAR

ARTÍCULO 50.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves proceden de un país o zona libre de influenza aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos en el que han permanecido desde su nacimiento.

2.- Las aves no han sido vacunadas contra la Influenza Aviar.

3.- Las aves fueron sometidas, menos de catorce (14) días antes del embarque, a pruebas de diagnóstico que demostraron que estaban libres de infección viral compatible con la Influenza Aviar.

ARTÍCULO 51.- Se prohíbe la importación de aves psitaciformes y canoras con destino a explotaciones, exposiciones o importaciones temporales, cuando procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

ARTÍCULO 52.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria, en la certificación deberá constar que:

1.- Permanecieron en condiciones de aislamiento aprobadas por los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuariadesde su nacimiento, o durante, por lo menos, los veintiún (21) días anteriores al embarque.

2.- Fueron sometidas, menos de catorce (14) días antes del embarque, a pruebas de diagnóstico que demostraron que estaban libres de infección viral compatible con la Influenza Aviar de declaración obligatoria de las aves de corral.

ARTÍCULO 53.- Se prohíbe la importación de aves psitaciformes y canoras con destino a explotaciones, exposiciones o importaciones temporales, cuando procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

ARTÍCULO 54.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino de las aves, en la certificación deberá constar que las aves han resultado negativas a una prueba de inhibición de la hemoaglutinación, durante el periodo de cuarentena.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA CLAMIDIOSIS AVIAR

ARTÍCULO 55.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino de las aves, en la certificación deberá constar que las aves permanecieron bajo supervisión veterinaria durante los cuarenticinco (45) días anteriores al embarque y durante el periodo de cuarentena fueron sometidas a un tratamiento contra la Clamidiosis aviar, según lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON EL CÓLERA AVIAR

ARTÍCULO 56.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino de las aves, en la certificación deberá constar que las aves proceden de establecimientos en los cuales no se ha presentado el Cólera aviar.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA MICOPLASMOSIS AVIAR

ARTÍCULO 57.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves proceden de una explotación libre de la Micoplasmosis aviar, o;

2.- Las aves que se importan fueron sometidas a cuarentena los treinta (30) días anteriores al embarque y resultaron negativas a dos (2) pruebas de diagnóstico para la detección de la Micoplasmosis aviar efectuadas al principio y al final de ese período.

TÍTULO TERCERO.

REQUISITOS SANITARIOS PARA PRODUCTOS DE AVES

CAPÍTULO I.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 58.- El País Miembro importador exigirá que todo establecimiento o sistema de inspección y control del país exportador del cual se quiera importar productos de aves sea habilitado o reconocido, según sea el caso, previamente por el país exportador e importador.

Se exceptúan de este requerimiento las importaciones consideradas por el país importador como “importación sin valor comercial”. Sin embargo, dicha importación queda sujeta al cumplimiento de los demás requerimientos que se fijan en esta norma, según sea el caso.

ARTÍCULO 59.- Toda importación a un País Miembro de carne o despojos comestibles del ave o sus productos cárnicos, deberá ser certificada por la Autoridad Nacional Competente del país de origen como productos aptos para el consumo humano en el país de origen.

ARTÍCULO 60.- Se prohíbe la importación de carnes o despojos comestibles procedentes de aves que hayan sido desechados o descartados, en el país de origen, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad aviar transmisible.

ARTÍCULO 61.- El establecimiento de origen de las aves, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos aviares y al menos un área de tres (3) Km a su alrededor, no deberán estar en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de aves al momento de la exportación de los productos, durante los treinta (30) días previos al embarque.

ARTÍCULO 62.- El matadero y las plantas donde se procesan las aves esté habilitado previamente por el país exportador y avalado por el País Miembro importador, siendo uno de los requisitos para la aprobación tener implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).

ARTÍCULO 63.- Toda importación de mercancías, deberá haber sido sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal y, cuando sea requerido, por la Autoridad Competente de Salud en el puerto de salida del país exportador.

ARTÍCULO 64.- Las aves, origen de las carnes, despojos comestibles o productos cárnicos, deberán haber sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero o planta de beneficio autorizado por la autoridad competente del país exportador.

ARTÍCULO 65.- El vehículo donde se movilizan las carnes, despojos comestibles o productos cárnicos que se exportan, haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque. Esta condición deberá ser certificada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador en el momento de la inspección en el punto de embarque o de frontera.

ARTÍCULO 66.- Todo producto proveniente de aves que se importe deberá:

1.- Haber sido embalado en material aprobado por el país importador.

2.- Incluir la información relacionada con: país de origen, establecimiento de origen, fechas de producción y vigencia del producto,

3.- Transportarse refrigerado o congelado según el caso.

ARTÍCULO 67.- Todo huevo para incubar que se importe deberá proceder de explotaciones que cumplan los requerimientos de higiene, transporte y seguridad sanitaria establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

ARTÍCULO 68.- Los huevos para incubar importados fueron sometidos a desinfección según las normas definidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

ARTÍCULO 69.- Las bandejas, cajas y embalajes utilizados para transportar las mercancías serán de primer uso y no expuestas a contaminación con organismos patógenos que afecten a las mercancías.

ARTÍCULO 70.- Todo embalaje de madera deberá ajustarse a las exigencias fitosanitarias establecidas en la Normativa Nacional del país importador o Internacional de Protección Fitosanitaria.

ARTÍCULO 71.- La Autoridad Nacional Competente del país exportador deberá tomar las precauciones necesarias después del procesamiento o tratamiento de los productos, para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación.

ARTÍCULO 72.- La interpretación de los resultados de las pruebas diagnósticas solicitadas debe estar acorde con lo establecido en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

ARTÍCULO 73.- Para la importación de productos de aves provenientes de países afectados por alguna enfermedad exótica a la Comunidad Andina, para la cual no se han fijado requisitos sanitarios, se deberá contar con un estudio de análisis de riesgo favorable, según los procedimientos establecidos al respecto en la normativa comunitaria vigente.

ARTÍCULO 74.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro importador.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS ESPECÍFICOS

PARA SEMEN DE AVES

SECCIÓN I.

ARTÍCULO 75.- La presente Sección se aplicará al semen de aves de conformidad con el código de la NANDINA descrito a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0511.99.30SEMEN DE AVES

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA INFLUENZA AVIAR

ARTÍCULO 76.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves no manifestaron ningún signo clínico de Influenza Aviar el día de la toma del semen.

2.- Permanecieron en un país o zona libre de Influenza Aviar, por virus de declaración obligatoria, por lo menos los veintiún (21) días anteriores a la toma del semen y durante la toma.

3.- Que los resultados de la prueba de inmunodifusión en agar gel realizados quince (15) días antes de la toma del semen son negativos.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

ARTÍCULO 77.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar que:

1.- Las aves permanecieron en condiciones de aislamiento, por lo menos los veintiún (21) días anteriores a la toma del semen y el día de la toma.

2.- No manifestaron ningún signo clínico compatible con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante el período de aislamiento ni el día de la toma del semen.

3.- Fueron sometidos, menos de catorce (14) días antes de la toma del semen, a una prueba de diagnóstico que demostró que estaban libres de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

SECCIÓN II.

REQUISITOS PARA HUEVOS PARA INCUBAR DE GALLINA, PAVA, PATA, GANSA, PINTADAS Y CODORNICES

ARTÍCULO 78.- La presente Sección se aplicará a los huevos para incubar de gallina, pava, pata, gansa, pintadas y codornices, clasificados de conformidad con el código de la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0407.00.1000.01 HUEVOS PARA INCUBAR DE GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS), PINTADAS Y CODORNICES

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA INFLUENZA AVIAR

ARTÍCULO 79.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que los huevos para incubar procedan de explotaciones situadas en un país o zona libre de Influenza Aviar.

2.- Que los huevos para incubar proceden de genitores que no han sido vacunadas contra la enfermedad.

ARTÍCULO 80.- Se prohíbe la importación de huevos para incubar, procedentes de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

ARTÍCULO 81.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria, en la certificación deberá constar que:

1.- Los huevos proceden de un país o zonalibre de Influenza Aviar de declaración obligatoria.

2.- Los huevos proceden de genitores que permanecieron en un país o una zonalibre de Influenza Aviar de declaración obligatoria, desde su nacimiento o durante, por lo menos, los veintiún (21) días anteriores a la recolección de los huevos y durante la recolección.

3.- Los huevos para incubar proceden de genitores que no han sido vacunadas contra la enfermedad.

ARTÍCULO 82.- Se prohíbe la importación de huevos para incubar que procedan de países o zonas infectados con Influenza Aviar de declaración obligatoria.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

ARTÍCULO 83.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres, en la certificación deberá constar que los huevos para incubar proceden de explotaciones situadas en un país o zona libre de enfermedad de Newcastle.

ARTÍCULO 84.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados con destino a país o zona infectados, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que los huevos para incubar proceden de explotaciones inspeccionadas periódicamente por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador.

2.- Que los huevos para incubar proceden de explotaciones que no han registrado la enfermedad de Newcastle durante, al menos, treinta (30) días antes del embarque de los huevos para incubar.

3.- Que los huevos para incubar proceden de genitoras que fueron vacunadas o no contra la enfermedad de Newcastle; si las aves han sido vacunadas se deberá cumplir con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, tipo de vacuna utilizada, cepas de preparación, laboratorio productor y fecha de vacunación.

ARTÍCULO 85.- Se prohíbe las importaciones de huevos para incubar, procedentes de países o zonas infectados con destino a país o zona libres.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA BRONQUITIS INFECCIOSA AVIAR

(SÓLO PARA HUEVOS DE GALLINAS)

ARTÍCULO 86.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Los huevos proceden de explotaciones y establecimientos de incubación reconocidos libres de la Bronquitis infecciosa aviar tras resultar negativas a las pruebas serológicas para la detección de la enfermedad, o;

2.- Proceden de genitores en cuyas explotaciones se practica la vacunación contra la Bronquitis infecciosa aviar con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Se indicará en el certificado de exportación, nombre comercial de la vacuna utilizada, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación.

3.- La cepa del virus de la Bronquitis infecciosa aviar usada en la vacunación de los animales deberá ser autorizada por el país importador.

4.- Los establecimientos de incubación respetan las normas definidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA MICOPLASMOSIS AVIAR

(SÓLO PARA POLLOS Y PAVOS)

ARTÍCULO 87.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que:

1.- Los huevos para incubar proceden de genitoras que siempre han permanecido en explotaciones y establecimientos de incubación reconocidos libres de la Micoplasmosis aviar, y han sido desinfectados según las normas definidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, o;

2.- Los huevos para incubar que se importan proceden de progenitoras con resultados negativos a las pruebas de PCR, Inhibición de la hemoaglutinación (HI) o aglutinación rápida en placa.

SUBSECCIÓN V.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA LARINGOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA AVIAR (SÓLO POLLOS Y PAVA)

ARTÍCULO 88.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Los huevos para incubar descienden de genitores cuyos establecimientos y plantas de incubación han sido reconocidos libres de la Laringotraqueítis infecciosa aviar tras resultar negativas a las pruebas serológicas para la detección de la enfermedad.

2.- Proceden de genitores en cuyas explotaciones se practica o no la vacunación contra la enfermedad.

SUBSECCIÓN VI.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PULOROSIS Y TIFOSIS AVIAR.

ARTÍCULO 89.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Las aves de un día proceden de explotaciones cuyos genitores y establecimientos de incubación han sido reconocidos libres de la Pulorosis/Tifosis.

2.- se prohíbe la importación de huevos para incubar provenientes de progenitores vacunados.

SUBSECCIÓN VII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA SALMONELOSIS PARATIFOIDEA

(SALMONELLA ENTERITIDIS Y SALMONELLA TYPHIMURIUM)

(SÓLO PARA POLLOS, PAVOS, PATOS Y GANSOS)

ARTÍCULO 90.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que proceden de genitores cuyas explotaciones y establecimientos de incubación han sido periódicamente monitoreados para detectar la presencia de Salmonelosis paratifoidea, y que respetan las medidas de higiene conforme lo dispuesto en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.

SUBSECCIÓN VIII.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA HEPATITIS Y ENTERITIS VIRAL DEL PATO (SÓLO PARA PATOS Y GANSOS)

ARTÍCULO 91.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres, en la certificación deberá constar que:

1.- Los huevos para incubar proceden de genitores que han permanecido en explotaciones o establecimientos de incubación, ubicados en países o zonas libres.

2.- Las progenitoras no han sido vacunadas.

ARTÍCULO 92.- Se prohíbe la importación de huevos para incubar de patas y gansas, cuando procedan de países o zonas infectadas con la Hepatitis y Enteritis viral del pato.

SUBSECCIÓN IX.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA NEUMOVIROSIS AVIAR

(SÓLO PARA PAVOS Y POLLOS)

ARTÍCULO 93.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Los huevos para incubar provienen de genitoras que han permanecido en explotaciones o establecimientos de incubación donde no se ha registrado episodios de Neumovirosis aviar en especies susceptibles, durante la postura de los huevos.

2.- Los huevos para incubar que se importan proceden de progenitoras con resultados negativos a pruebas serológicas, o;

3.- Los huevos para incubar proceden de progenitoras que han sido vacunadas contra la Neumovirosis aviar.

SECCIÓN IV.

REQUISITOS PARA HUEVOS PARA PRODUCCIÓN DE VACUNAS (LIBRES DE PATÓGENOS ESPECÍFICOS)

ARTÍCULO 94.- La presente Sección se aplicará a los huevos para producción de vacunas (libres de patógenos específicos), clasificados de conformidad con el código de la NANDINA descrito a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0407.00.20
HUEVOS PARA PRODUCCIÓN DE VACUNAS (AVIARES O CUALQUIER TIPO DE VACUNA) (LIBRES DE PATÓGENOS ESPECÍFICOS)

ARTÍCULO 95.- Sólo se permitirá la importación de huevos para producción de vacunas cuando en la certificación conste que:

1.- La granja o granjas de origen de los huevos libres de patógenos específicos (SPF), se dedican exclusivamente a esta actividad y cuentan con las instalaciones para operar bajo las condiciones de aislamiento necesarias, con los servicios de personal adecuadamente preparado.

2.- Las granjas de donde proceden los huevos SPF, mantienen un programa de control zoosanitario bajo supervisión oficial y cumplen con las normas nacionales establecidas para este tipo de planteles.

3.- Las granjas de donde proceden los huevos SPF, se encuentran libres, mediante diagnósticos, de los siguientes patógenos:

1. Adenovirus aviar Grupo I (serotipo 1-12)

2. Adenovirus aviar Grupo II

3. Adenovirus aviar Grupo III

4. Anemia infecciosa aviar

5. Bronquitis infecciosa (Cepas Massachuset, Connecticut, Arkansas, JMK)

6. Encefalomielitis aviar

7. Enfermedad infecciosa de la bolsa (Enfermedad de Gumboro)

8. Enfermedad de Marek (Serotipos 1, 2 y 3)

9. Enfermedad de Newcastle

10. Haemophilus paragallinarum

11. Influenza aviar tipo A

12. Laringotraqueítis infecciosa

13. Leucosis linfoide (Subgrupos A, B, y J)

14. Micoplasma synoviae

15. Micoplasma gallisepticum

16. Nefritis Aviar

17. Reovirus aviar

18. Rotavirus aviar

19. Reticuloendoteliosis

20. Rinotraqueítis aviar

21. Tuberculosis aviar

22. Salmonella gallinarum

23. Salmonella pullorum

24. Salmonella enteritidis

SECCIÓN V.

REQUISITOS PARA HUEVOS FRESCOS DE GALLINA, PAVA, PATA, GANSA, PINTADAS O CODORNICES, PARA CONSUMO

ARTÍCULO 96.- La presente Sección se aplicará a los huevos frescos de gallina, pava, pata, gansa, pintadas o codornices, para consumo, clasificados de conformidad con el código de la NANDINA y el código complementario del ARIAN, descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINACÓDIGO
ARIAN
DESCRIPCIÓN
0407.00.9000.01 HUEVOS FRESCOS DE GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS), PINTADAS O CODORNICES, PARA CONSUMO

ARTÍCULO 97.- Sólo se permitirá la importación de huevos para consumo cuando en la certificación conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Los huevos no han excedido los siete (7) días de postura en el momento del embarque.

2.- Los huevos proceden de aves criadas en el país exportador.

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA INFLUENZA AVIAR

ARTÍCULO 98.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Los huevos procedan de explotaciones situadas en un país o zona libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

2.- Los huevos proceden de genitores que no han sido vacunadas contra la enfermedad.

3.- Las cáscaras de los huevos fueron desinfectadas, de acuerdo a las normas del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

ARTÍCULO 99.- Se prohíbe la importación de huevos para consumo, cuando procedan de países o zonas infectados con Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

ARTÍCULO 100.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria, en la certificación deberá constar que los huevos fueron producidos y embalados en un país o zonalibre de Influenza Aviar de declaración obligatoria.

ARTÍCULO 101.- Se prohíbe la importación de huevos para consumo que procedan de países o zonas infectados con Influenza Aviar de declaración obligatoria.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

ARTÍCULO 102.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar que los huevos para consumo proceden de explotaciones que no han registrado la enfermedad de Newcastle durante, al menos, treinta (30) días antes del embarque.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA SALMONELOSIS PARATIFOIDEA

(SALMONELLA ENTERITIDIS Y SALMONELLA TYPHIMURIUM)

(SÓLO PARA HUEVOS DE GALLINAS, PAVAS, PATAS Y GANSAS)

ARTÍCULO 103.- Independientemente del estatus sanitario del país o zona de origen y del estatus sanitario del país o zona de destino, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Los huevos proceden de genitoras que han permanecido en una explotación en la que no se ha detectado la presencia de Salmonella enteritidis ni de Salmonella typhimurium y no tuvieron ningún contacto con genitores que no cumplían con este requisito.

2.- Los huevos, mediante un muestreo del lote que se exporta, han resultado negativos a una prueba de aislamiento o identificación de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.

SUBSECCIÓN IV.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA HEPATITIS Y ENTERITIS VIRAL DEL PATO

(SÓLO PARA HUEVOS DE PATAS Y GANSAS)

ARTÍCULO 104.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres, en la certificación deberá constar que los huevos proceden de genitores que han permanecido en países o zonas libres, y que no han sido vacunados contra la Hepatitis y Enteritis viral del pato.

ARTÍCULO 105.- Se prohíbe la importación de huevos de patas y gansas, cuando procedan de países o zonas infectados con la Hepatitis y Enteritis viral del pato.

SECCIÓN VIII.

REQUISITOS PARA HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA (CASCARÓN) Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCOLRANTE

ARTÍCULO 106.- La presente Sección se aplicará a los huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescas, secas, cocidas en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adiciones de azúcar u otro edulcorante, clasificadas de conformidad con los códigos de la NANDINA descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0408.11.00 YEMAS DE HUEVO, SECAS
0408.19.00 LAS DEMÁS YEMAS DE HUEVO
0408.91.00 LOS DEMÁS HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA (CASCARÓN), SECOS
0408.99.00 LOS DEMÁS HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA (CASCARÓN)
3502.19.00LAS DEMÁS OVOALBÚMINAS

ARTÍCULO 107.- Independientemente del estatus del país exportador, se aplicarán los requisitos generales establecidos en esta norma, en función a los procesos de producción de cada uno de los productos. Adicionalmente se exigirá que:

1.- Los productos a base de huevo proceden y fueron elaborados en un país o zona libre de Influenza Aviar, enfermedad de Newcastle y otras enfermedades transmisibles, o;

2.- Los productos a base de huevo fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucción de patógenos de importancia para la salud humana y animal.

3.- Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de la mercancíacon cualquier fuente de patógenos.

SECCIÓN IX.

REQUISITOS SANITARIOS PARA CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE GALLO O GALLINA, PAVO, PATO, GANSO O PINTADA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS, GRASA DE AVE SIN FUNDIR NI EXTRAER DE OTRO MODO

ARTÍCULO 108.- La presente Sección se aplicará a la carne, despojos comestibles y grasa de ave sin fundir ni extraer de otro modo, clasificada de conformidad con los códigos de la NANDINA descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0207.11.00CARNE DE GALLO O GALLINA, SIN TROCEAR, FRESCOS O REFRIGERADOS
0207.12.00CARNE DE GALLO O GALLINA, SIN TROCEAR, CONGELADOS
0207.13.00TROZOS Y DESPOJOS DE GALLO O GALLINA, FRESCOS O REFRIGERADOS:
0207.14.00TROZOS Y DESPOJOS DE GALLO O GALLINA, CONGELADOS:
0207.24.00CARNE DE PAVO (GALLIPAVO), SIN TROCEAR, FRESCOS O REFRIGERADOS
0207.25.00CARNE DE PAVO (GALLIPAVO), SIN TROCEAR, CONGELADOS
0207.32.00CARNE DE PATO, GANSO O PINTADA, SIN TROCEAR, FRESCOS O REFRIGERADOS
0207.33.00CARNE DE PATO, GANSO O PINTADA, SIN TROCEAR, CONGELADOS
0207.34.00HÍGADOS GRASOS, FRESCOS O REFRIGERADOS
0207.35.00LOS DEMÁS, DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS
0207.36.00LOS DEMÁS, DESPOJOS COMESTIBLES CONGELADOS
0209.00.90GRASA DE AVE SIN FUNDIR NI EXTRAER DE OTRO MODO

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA INFLUENZA AVIAR

ARTÍCULO 109.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar, de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos en la certificación, deberá constar que:

1.- Las carnes, despojos comestibles y la grasa proceden de aves ubicadas desde su nacimiento en explotaciones situadas en un país o zona libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

2.- Fueron sacrificadas en un matadero o planta de beneficio autorizado por la Autoridad Nacional Competente, situado en un país o zona libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

3.- Fueron sometidas a inspecciones ante mortem y post mortem en las que fueron reconocidas libres de signos compatibles con la enfermedad.

ARTÍCULO 110.- Se prohíbe la importación de carne, despojos comestibles y grasa sin fundir ni extraer, cuando procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar de declaración obligatoria debido a virus altamente patógenos.

ARTÍCULO 111.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres de Influenza Aviar debido a virus de notificación obligatoria, en la certificación deberá constar que:

1.- Las carnes, despojos comestibles y la grasa proceden de aves ubicadas desde su nacimiento, o por lo menos los últimos veintiún (21) días previos al sacrificio, en explotaciones situadas en un país o zona libre de Influenza Aviar debido a virus de notificación obligatoria.

2.- Fueron sacrificadas en un mataderoo planta de beneficio autorizado por la Autoridad Nacional Competente, situado en un país o zonalibre de Influenza Aviar debido a virus de notificación obligatoria.

3.- Fueron sometidas a inspecciones ante mortem y post mortem en las que fueron reconocidas libres de signos compatibles con la enfermedad.

ARTÍCULO 112.- Se prohíbe la importación de carne, despojos comestibles y grasa sin fundir ni extraer, cuando procedan de países o zonas infectadas con Influenza Aviar debido a virus de notificación obligatoria.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

ARTÍCULO 113.- Cuando la importación proceda de países o zonas libres, en la certificación deberá constar que:

1.- Las carnes, despojos comestibles y la grasa proceden de aves ubicadas desde su nacimiento en explotaciones situadas en un país libre de enfermedad de Newcastle, o por lo menos los últimos veintiún (21) días antes del sacrificio.

2.- Fueron sacrificadas en un matadero o planta de beneficio autorizado por la Autoridad Nacional Competente, situado en un país o zona libre de la enfermedad de Newcastle.

3.- Fueron sometidas a inspecciones ante mortem y post mortem en las que fueron reconocidas libres de signos compatibles con la enfermedad.

ARTÍCULO 114.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados con destino a país o zona infectados, en la certificación deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Las carnes, despojos comestibles y la grasa proceden de aves ubicadas en explotaciones que no han registrado la enfermedad de Newcastle durante, al menos, treinta (30) días antes del sacrificio de las aves.

2.- Fueron sacrificadas en un matadero o planta de beneficio autorizado y presentaron resultados favorables a una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad.

ARTÍCULO 115.- Cuando la importación proceda de países o zonas infectados con destino a país o zona libre, en la certificación deberá constar que:

1.- Las carnes, despojos comestibles y la grasa proceden de aves ubicadas en explotaciones libres de Enfermedad de Newcastle.

2.- Fueron sacrificadas en un matadero autorizado y presentaron resultados favorables a una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad.

3.- Se tomaron las precauciones necesarias para evitar el contacto de la mercancíacon cualquier fuente de virus de enfermedad de Newcastle.

SECCIÓN X.

REQUISITOS PARA EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, DE GALLOS, GALLINAS, PAVOS, PATOS, GANSOS Y LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE,

DESPOJOS O SANGRE

ARTÍCULO 116.- La presente Sección se aplicará a los embutidos y productos similares de carne, despojos de carne, preparaciones alimenticias a base de estos productos, de gallos, gallinas, pavos, patos, gansos y las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, clasificados de conformidad con los códigos de la NANDINA descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
1601.00.00EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS) Y PINTADAS
1602.10.00PREPARACIONES HOMOGENIZADAS DE AVES.
1602.20.00PREPARACIONES HOMOGENIZADAS DE HIGADO DE AVES DE LA PARTIDA 01.05
1602.31PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE PAVO (GALLIPAVO)
1632.31.10EN TROZOS SAZONADOS Y CONGELADOS
1602.31.90LOS DEMÁS
1602.32PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE GALLO O GALLINA.
1602.32.10EN TROZOS SAZONADOS Y CONGELADOS
1602.32.90LOS DEMÁS
1602.39PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE DE LAS DEMÁS AVES
1602.39.10EN TROZOS SAZONADOS Y CONGELADOS
1602.39.90LOS DEMÁS
1602.90.00LAS DEMÁS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES DE SANGRE DE AVE.

ARTÍCULO 117.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

1.- Los productos fueron elaborados con insumos de aves sacrificadas bajo inspección sanitaria oficial, que obtuvieron resultado favorable a una inspección ante y post mortem para descartar enfermedades infecciosas.

2.- La carne o el producto final han sido sometidos a una temperatura, como mínimo de 60ºC por treinta (30) minutos, u otro tratamiento que garantice la destrucción de virus u otros patógenos de riesgo para la salud humana y animal.

3.- Se tomaron las precauciones necesarias para evitar el contacto de los productos con cualquier patógeno de riesgo.

SECCIÓN XI.

REQUISITOS PARA PRODUCTOS DE ORIGEN AVIAR DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL O AL USO AGRÍCOLA O INDUSTRIAL

ARTÍCULO 118.- La presente Sección se aplicará a los productos de origen aviar destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial, clasificados de conformidad con códigos de la NANDINA descritos a continuación:

CÓDIGO NANDINADESCRIPCIÓN
0505.10.00PLUMAS DE LAS UTILIZADAS PARA RELLENO; PLUMÓN
0507.90.00 LOS DEMÁS (PICOS)
0511.99.90 HARINAS DE CARNE Y HUESO
3101.00.90 LOS DEMÁS ABONOS
3503.00.10GELATINAS Y SUS DERIVADOS
3504.00.10 PEPTONAS Y SUS DERIVADOS
3504.00.90 LAS DEMÁS PEPTONAS

SUBSECCIÓN I.

REQUISITOS PARA PLUMAS UTILIZADAS PARA RELLENO, PLUMÓN Y PARA PICOS

ARTÍCULO 119.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

1.- Los productos han sido sometidos a una temperatura, como mínimo, de 60ºC por treinta (30) minutos, u otro tratamiento que garantice la destrucción de patógenos de riesgo para la sanidad animal.

2.- Se tomaron las precauciones necesarias para evitar la contaminación de los productos con cualquier patógeno de riesgo.

SUBSECCIÓN II.

REQUISITOS PARA ABONOS

ARTÍCULO 120.- Independientemente de la condición sanitaria del país de origen, en la certificación deberá constar que las heces o guano de las aves que se usan como abono han sido sometidas a un tratamiento que asegure la eliminación de agentes patógenos. Se deberá indicar el tipo de tratamiento al que ha sido sometido el producto.

SUBSECCIÓN III.

REQUISITOS PARA HARINAS, GELATINAS Y SUS DERIVADOS;
PEPTONAS Y SUS DERIVADOS Y LAS DEMÁS PEPTONAS

ARTÍCULO 121.- Independientemente del estatus sanitario del país de origen, en la certificación deberá constar que:

1.- Los productos han sido procesados en plantas autorizadas donde solamente se procesa productos de origen avícola.

2.- Después del procesamiento se garantice que los productos no han sido objeto de contaminación cruzada con harinas de rumiantes o por contaminantes físicos, químicos o biológicos.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 122.- Deróguense las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 315 de la Secretaría General, en lo concerniente a los requisitos sanitarios para el comercio intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos.

ARTÍCULO 123.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la aplicación de la Resolución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

ARTÍCULO 124.- En tanto la Secretaría General norme sobre los requisitos para la habilitación, autorización o reconocimiento de establecimientos de producción de aves, establecimientos para cuarentena, establecimientos de procesamiento de mercancías de aves, u otros contemplados en esta Resolución, los Países Miembros aplicarán sus normas nacionales al respecto.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve.

FREDDY EHLERS

Secretario General

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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