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RESOLUCIÓN 734 DE 2022

(mayo 9)

Diario Oficial No. 52.029 de 9 de mayo de 2022

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se modifican los artículos 2o, 5o y 11 de la Resolución número 1440 del 2021, reglamento técnico para vajillas y artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos, y los artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional.

EL MINISTRO DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los artículos 552 y 553 de la Ley 9 de 1979, el numeral 30 del artículo 2o del Decreto ley 4107 de 2011, y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, el 20 de septiembre del 2021 expidió la Resolución número 1440 de 2021, por la cual se expide el reglamento técnico para vajillas y artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos, y los artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional.

Que, en el citado reglamento técnico se fijan los requisitos que deben cumplir los fabricantes e importadores de los productos allí establecidos, específicamente en cuanto a los límites permisibles para la liberación de plomo y cadmio, con el propósito de eliminar o prevenir los riesgos para la salud humana, asociados a su uso.

Que, para cumplir con los requisitos sobre los límites de liberación de plomo y cadmio, se señaló en el artículo 10 de la precitada resolución, que se debe demostrar la conformidad de tales productos, así: “…Certificado de conformidad expedido por un Organismo de Certificación Acreditado por el ONAC o por un organismo de certificación acreditado por un Organismo de Acreditación perteneciente a los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral (MLA) del Foro Internacional de Acreditación (IAF), del cual ONAC es signatario, bajo la norma técnica ISO/IEC 17065 o la norma que la modifique o sustituya, con alcance a este reglamento, en observancia de lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya”.

Que, en ese contexto, se contempló en el artículo 11 ibidem, como mecanismo transitorio para demostrar la conformidad de los productos objeto del reglamento técnico, una declaración de Conformidad de Primera Parte, en concordancia con los requisitos y formatos establecidos en la norma técnica ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2); igualmente se establecía que la declaración de conformidad de primera parte perdería vigencia contados treinta (30) días calendario a partir de la fecha de acreditación del primer organismo de certificación. En vista que para la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 1440 de 2021 existían organismos de certificación de producto acreditados por el ONAC, lo proveído en el artículo 11 ibidem, perdió efectos jurídicos para los regulados.

Que, con posterioridad a la publicación de la Resolución número 1440 del 2021, la Cámara de Electrodomésticos de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) manifestó su preocupación en torno a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2o de ese acto, en especial respecto de la exigencia del reglamento técnico para los artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica incluidos como accesorios de otros productos principales. Esa agremiación señaló adicionalmente, que algunos importadores y fabricantes, a la fecha no han logrado obtener la Declaración de Conformidad de Tercera Parte.

Que, en razón a que puede verse afectado el comercio de los artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica incluidos como accesorios de otros productos principales, se considera necesario conceder un plazo hasta el 28 de febrero del 2023, para que los fabricantes e importadores puedan comercializar sus productos a través de la Declaración de Primera Parte. Vencido este plazo, los obligados deberán obtener la Declaración de Tercera Parte para dar cumplimiento al reglamento técnico expedido mediante la Resolución número 1440 de 2021.

Que el 27 de abril de 2022, vía correo electrónico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del Director de Regulación (E), con relación a este acto señaló: “(…) el aplazamiento de la entrada en vigencia de la evaluación de la conformidad de tercera parte por 6 meses, establecida en la Resolución número 1440 de 2021 “para los artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica incluidos como accesorios de otros productos principales, o cuando se trate de partes que contengan recubrimientos en estos materiales y que entren en contacto con alimentos”, por tratarse de una medida transitoria, que no solo permitirá que los importadores y productores de estos equipos puedan demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico (…) no requiere de Análisis de Impacto Normativo previo a su emisión”.

Que, por otro lado, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dispone que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Que, revisado el contenido de la Resolución número 1440 de 2021, se evidenció que por error involuntario en el artículo 2o, se hizo referencia al Decreto número 4589 de 2006; sin embargo, a la fecha, la normativa vigente para el arancel de aduanas es el Decreto número 1881 de 2021, razón por la cual se hace necesario efectuar la corrección.

Que, igualmente se evidenció un error involuntario en la nota aclaratoria del numeral 1 del artículo 5 del reglamento, al señalar que: “Nota aclaratoria: para los artículos de cocción elaborados en cerámica: los requisitos de migración de plomo y cadmio se especifican en el numeral 3 del artículo 4o”. Siendo lo correcto: “Nota aclaratoria: para los artículos de cocción elaborados en cerámica: los requisitos de migración de plomo y cadmio se especifican en el numeral 3 del artículo 5o”., por lo cual se procederá a efectuar en este acto, la modificación.

Que, en vista de lo anterior, es preciso modificar los artículos 2o, 5o y 11 de la Resolución número 1440 de 2021 para corregir los yerros identificados, así como, conceder un plazo para demostrar la conformidad mediante declaración de primera parte hasta el 28 de febrero de 2023, a los fabricantes e importadores de los artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica incluidos como accesorios de otros productos principales, o cuando se trate de partes que contengan recubrimientos en estos materiales y que entren en contacto con alimentos, enunciados en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Resolución número 1440 de 2021. Después de dicho plazo se deberá dar cumplimento al reglamento técnico establecido en dicha resolución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 1440 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí previstas aplican a quienes fabriquen o importen para su comercialización los artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica, las vajillas de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos, y los artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas, establecido en el Decreto número 1881 de 2021, con el siguiente detalle:

Tabla 1. Subpartidas arancelarias.

Subpartida Arancelaria Descripción mercancía Notas marginales
6911.10.00.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana: Artículos para el servicio de mesa o cocina Aplica para vajillas de porcelana, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
6911.90.00.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana: Los demás Aplica para los demás artículos de porcelana, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
6912.00.00.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana Aplica para artículos de cerámica, excepto de porcelana, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.10.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Artículos de vitrocerámica Aplica para artículos de vitrocerámica, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.22.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica: De cristal al plomo. Aplica para recipientes de vidrio, para beber, con pie, de cristal al plomo, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.28.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica: Los demás. Aplica para recipientes de vidrio, para beber, con pie, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.33.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica: De cristal al plomo Aplica para los demás, recipientes en vidrio para beber, de cristal al plomo, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.37.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica: Los demás Aplica para los demás recipientes en vidrio para beber, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.41.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica: De cristal al plomo. Aplica para los demás recipientes en vidrio, que no son para beber, de cristal al plomo, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.42.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica: De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10.6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C Aplica para los recipientes que no son para beber, en vidrio, con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.49.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica: Los demás Aplica para los demás recipientes que no son para beber, en vidrio, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
Subpartida Arancelaria Descripción mercancía Notas marginales
7013.91.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Los demás artículos: De cristal al plomo Aplica para los demás recipientes en vidrio, de cristal al plomo, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.
7013.99.00.00 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18): Los demás artículos: los demás Aplica para los demás recipientes en vidrio, de uso doméstico o institucional, destinados a entrar en contacto con alimentos, para el servicio de mesa o cocina.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la presente resolución no se tendrán en cuenta exclusivamente las partidas del arancel de aduanas, sino también las características del producto.

PARÁGRAFO 2o. Los artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica incluidos como accesorios de otros productos principales, o cuando se trate de partes que contengan recubrimientos en estos materiales y que entren en contacto con alimentos, deberán cumplir y demostrar conformidad con el presente reglamento técnico.

PARÁGRAFO 3o. El presente reglamento técnico es aplicable y exigible sobre los productos señalados en el presente artículo, cualquiera que sea el medio que se utilice para su venta, ya sea venta tradicional en establecimiento de comercio físico, o ventas a distancia como catálogos, comercio electrónico y plataformas digitales”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5o de la Resolución número 1440 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 5o. Requisitos del producto. Los fabricantes e importadores de vajillas y artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos y los artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, deben garantizar la seguridad asociada a su uso, con el fin de eliminar o prevenir adecuadamente los riesgos para la salud y la seguridad humana.

En consecuencia, este tipo de artículos que se fabriquen importen, distribuyan, almacenen y comercialicen en el territorio nacional, para cumplir con los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 551 de la Ley 9 de 1979, deben acreditar:

1. Los límites permisibles para liberación de plomo y cadmio en vajillas y artículos de cerámica, vitrocerámica y de vidrio en contacto con alimentos, de uso doméstico o institucional, que se fabriquen o importen para su comercialización en el país, según lo estipulado en la NTC-ISO 6486-2, no deben exceder los valores proporcionados en la Tabla 2, y serán evaluados mediante los ensayos indicados en la NTC-ISO 6486-1, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Tabla 2. Límites permisibles de liberación de plomo y cadmio en artículos y vajillas de cerámica, vitrocerámica y de vidrio, en contacto con alimentos

ARTÍCULO UNIDAD PLOMO CADMIO
Artículo plano mg/dm2 0,8 0,07
Artículo obra hueca pequeña mg/l 2,0 0,5
Artículo obra hueca grande mg/l 1,0 0,25
Artículos pocillos y mugs. mg/l 0,5 0,25
Artículo obra hueca de almacenamiento mg/l 0,5 0,25
Artículos de cocción mg/l 0,5 0,05

Tomado de la NTC-ISO 6486-2

Nota aclaratoria: para los artículos de cocción elaborados en cerámica, los requisitos de migración de plomo y cadmio se especifican en el numeral 3 del artículo 5o.

2. Los límites permisibles de liberación de plomo y cadmio en artículos de vidrio hueco en contacto con alimentos, de uso doméstico o institucional, que se fabriquen o importen para su comercialización en el país, según lo estipulado en la NTC-ISO 7086-2, no deben exceder los valores proporcionados en la Tabla 3 y serán evaluados mediante los ensayos indicados en la NTC-ISO 7086-1, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Tabla 3. Límites de liberación de plomo y cadmio en artículos de vidrio hueco en contacto con alimentos

ARTÍCULO UNIDAD PLOMO CADMIO
Artículo de vidrio hueco pequeño mg/l 1,5 0,5
Artículo de vidrio hueco grande mg/l 0,75 0,25
Artículo de vidrio hueco de almacenamiento mg/l 0,5 0,25

Tomado de la NTC-ISO 7086–2

3. Los límites permisibles de liberación de plomo y cadmio en artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, de uso doméstico o institucional, que se fabriquen o importen para su comercialización en el país, según lo estipulado en la NTC-ISO 8391-2, no deben exceder los valores proporcionados en la Tabla 4, y serán evaluados mediante los ensayos indicados en la NTC-ISO 8391-1, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Tabla 4. Límites permisibles de liberación de plomo y cadmio en artículos de cerámica empleados en la cocción de los alimentos

ARTÍCULO UNIDAD PLOMO CADMIO
Artículos para cocción mg/l 5 0,5

Tomado de la NTC-ISO 8391-2”.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 11 de la Resolución número 1440 de 2021 el cual quedará así:

“Artículo 11. Documento transitorio para demostrar la conformidad. Los fabricantes en el país, así como los importadores de los artículos de vidrio, cerámica y vitrocerámica incluidos como accesorios de otros productos principales, o cuando se trate de partes que contengan recubrimientos en estos materiales y que entren en contacto con alimentos, a que alude el parágrafo 2 del artículo 2o de la presente resolución podrán demostrar la conformidad con dicho reglamento, mediante la Declaración de Conformidad de Primera Parte, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica ISO/ IEC 17050 (Partes 1 y 2) o la norma que la modifique o sustituya.

La declaración implica que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en los que se demuestre que los artículos cumplen con los límites permisibles de liberación de cadmio y plomo especificados en este reglamento técnico, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad la Declaración de Conformidad de Primera Parte.

pruebas de laboratorio expedidas por laboratorios acreditados por el ONAC o por organismos de acreditación pertenecientes a los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (MRA) de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), de la cual el ONAC es signatario.

PARÁGRAFO. La Declaración de conformidad de Primera Parte prevista en este artículo, será válida hasta que se agoten los inventarios amparados por dicha declaración o hasta el 28 de febrero del 2023, lo que ocurra primero”.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución regirá a partir de su publicación y modifica los artículos 2o, 5o y 11 de la Resolución número 1440 del 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de mayo de 2022.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez

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