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RESOLUCION 2103 DE 2004

(julio 1o)

Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se declara una emergencia sanitaria.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el Decreto 1922 de 1994 y numeral 4 del artículo 6o del Decreto 205 de 2003

CONSIDERANDO:

Que durante el mes de junio de 2004, se ha registrado un brote de rabia humana de origen silvestre en una comunidad indígena de la etnia Embera, localizada en las márgenes del río Purricha en la zona norte del municipio de Bajo Baudó en el departamento del Chocó;

Que la investigación epidemiológica realizada por Dasalud Chocó, el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social determinó que desde el mes de mayo hasta el 30 de junio, se han identificado 173 personas expuestas a rabia que han sido mordidas por murciélagos hematófagos, con 13 casos fatales en niños menores de 12 años, residentes en la localidad de Birrinchao sobre el río Purricha;

Que la zona es reconocida como un nicho ecológico natural donde proliferan murciélagos insectívoros, frugívoros y hematófagos, y por tanto existe la posibilidad de estar enfrentando una epizootia de rabia silvestre con el riesgo de que la circulación viral afecte a otras comunidades en donde es habitual la ocurrencia de mordeduras por vampiros a las personas residentes en la zona;

Que de acuerdo con las recomendaciones de un comité de expertos nacionales en el diagnóstico, manejo y control de la rabia, con representantes de la Organización Panamericana de la Salud, la Academia Colombiana de Medicina, el Instituto Colombiano agropecuario ICA-CEISA, el Departamento Administrativo de Salud del Chocó, Dasalud, el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social, dadas las características eco-epidemiológicas del brote, es necesario iniciar la vacunación de la totalidad de la población residente en la cuenca del río Purricha del municipio del Bajo Baudó;

Que la recomendación del comité de expertos de introducir por primera vez en el país la vacunación antirrábica humana pre-exposición en comunidades de alto riesgo, excede la capacidad actual del Ministerio para atender las demandas de los biológicos requeridos para la vacunación de la población pre-expuesta y el tratamiento de los post-expuestos;

Que las características culturales y sociales de las comunidades afectadas requieren un abordaje intersectorial para garantizar una aproximación etnocultural a la problemática y una adecuada articulación de las intervenciones de prevención y control con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales indígenas que trabajan en la zona;

Que la rabia humana es una enfermedad infecciosa aguda de alto poder epidémico, gravedad variable y alta mortalidad, registrada en el Reglamento Sanitario Internacional (1969), Tercera Edición Anotada, 1983, actualizada y reimpresa en 1992, OMS, Ginebra, en la Clase I, correspondiente a las enfermedades que son internacionalmente objeto de cuarentena y de notificación inmediata internacional;

Que dadas las características de la enfermedad, es preciso garantizar la detección y administración inmediata de tratamiento específico a la población expuesta, así como intensificar la vigilancia en salud pública y las medidas de prevención y control de la zoonosis;

Que corresponde al Ministerio de la Protección Social garantizar la protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deberá ejecutar, entre otras, las acciones necesarias para prevenir, mitigar y atender la morbimortalidad por rabia humana;

Que lo anterior constituye una situación de excepción, cuya magnitud y severidad supera lo previsto por el Ministerio para el control de rabia, desbordando la provisión habitual de biológicos antirrábicos e insumos críticos para la vigilancia y control de la zoonosis, y en consecuencia se requiere que la Nación defina estrategias que permitan su expedita adquisición y, si es preciso, haga uso de los mecanismos de excepción previstos en la normatividad vigente para tal efecto, como los establecidos en el literal b) del artículo 1o del Decreto 822 de 2003, el parágrafo del artículo 16 del Decreto 786 de 1990, el artículo 17 del Decreto 1922 de 1994, las medidas preventivas sanitarias pertinentes de que tratan los artículos 591 y 593 de la Ley 9ª de 1979, y demás normas concordantes, a fin de garantizar el efectivo control de la epidemia y la protección de la salud de los habitantes en el territorio nacional,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Declarar la emergencia sanitaria para controlar la epidemia de rabia humana de origen silvestre presente en el departamento del Chocó, por el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. Ordenar al Departamento Administrativo de Salud, Dasalud, del departamento de Chocó, adelantar las acciones de contingencia necesarias para prevenir y controlar la diseminación del brote de acuerdo con las directrices que para el efecto determine la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio.

PARÁGRAFO. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada en la presente Resolución, podrán adoptarse los mecanismos de excepción previstos en el literal b) del artículo 1o del Decreto 822 de 2003, el artículo 17 del Decreto 1922 de 1994, el parágrafo del artículo 16 del Decreto 786 de 1990, las medidas preventivas de que tratan los artículos 591 y 593 de la Ley 9ª de 1979, y las demás disposiciones concordantes, según sea el caso.

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ARTÍCULO 3o. Ordenar a todos los departamentos del país que presenten condiciones eco-epidemiológicas para la aparición de brotes de rabia humana silvestre, adelantar las acciones necesarias para caracterizar las situaciones epidemiológicas locales y adoptar las medidas de prevención y control adecuados. Así como fortalecer e intensificar las acciones de vigilancia y control de la rabia canina y felina de acuerdo con la guía técnica de rabia.

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ARTÍCULO 4o. Crear el Comité Técnico Asesor para el Seguimiento a la Epidemia, el cual estará conformado por los siguientes integrantes:

a) El Viceministro de Salud y Bienestar, quien lo presidirá;

b) El Director General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, quien lo presidirá en ausencia del Viceministro de Salud y Bienestar;

c) El Coordinador del Grupo de Promoción y Prevención del Ministerio de la Protección Social;

d) El Coordinador del Grupo de Atención de Emergencias y Desastres del Ministerio de la Protección Social;

e) El Subdirector de Vigilancia y Control en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO. Actuarán como invitados permanentes del Comité previsto en el presente artículo, un (1) representante de la Organización Panamericana de la Salud, en su calidad de Autoridad Sanitaria Internacional, un (1) representante del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA-CEISA, en calidad de Autoridad zoosanitaria y un (1) experto en el área de neurología.

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ARTÍCULO 5o. El Comité Técnico Asesor para el Seguimiento a la Epidemia, cumplirá las siguientes funciones:

a) Evaluar periódicamente la situación y evolución de la epidemia;

b) Formular las recomendaciones de las acciones que para la vigilancia y control en términos del manejo de la epidemia;

c) Presentar al Ministro de la Protección Social informes periódicos quincenales sobre el curso de la epidemia y las acciones de control adelantadas para conjurar la emergencia;

d) Las demás que sean necesarias para conjurar la epidemia.

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ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2004.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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