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RESOLUCION 00485 DE 2004

(febrero 26)

Diario Oficial No. 45.474, de 27 de febrero de 2004

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por fiebre amarilla.

El Ministro de la Protección Social, en uso de sus atribuciones, legales, especialmente las que le confiere el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y los numerales 3 y 6 del artículo 2o del Decreto 205 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 2362 del 25 de agosto de 2003, se declaró por el término de seis (6) meses, una emergencia sanitaria para controlar la epidemia de fiebre amarilla selvática;

Que se han presentado 28 casos confirmados de fiebre selvática amarilla y 8 muertos en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta, afectando principalmente los departamentos de Cesar, Guajira y Distrito de Santa Marta;

Que existe el riesgo de reactivación de focos epidémicos en las zonas endémicas de fiebre amarilla del país, principalmente en las regiones del Magdalena medio, el piedemonte de la Cordillera Oriental, el Urabá chocoano y antioqueño, así como en zonas tradicionalmente declaradas "endémicas" como lo son los departamentos de Guaviare, Meta, Amazonas, Putumayo, Guainía y Vichada, entre otros;

Que existen condiciones ecoepidemiológicas que hacen factible la reactivación de focos selváticos, con la posibilidad de aparición de nuevos brotes de la enfermedad;

Que corresponde al Ministerio de la Protección Social garantizar la protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deberá ejecutar, entre otras, las acciones necesarias para prevenir, mitigar y atender la morbimortalidad por fiebre amarilla selvática y evitar su urbanización;

Que dadas las características de la enfermedad, es preciso continuar intensificando la vigilancia en salud pública y las medidas de prevención y control;

Que por tratarse de una situación de excepción, la contingencia de los anteriores riesgos, desborda la provisión habitual de biológicos, insecticidas e insumos críaticos, y en consecuencia se requiere que la Nación defina estrategias que permitan su expedita adquisición y, si es preciso, haga uso de los mecanismos de excepción previstos en la normatividad vigente para tal efecto, como los establecidos en el literal b) del artículo 1o del Decreto 822 de 2003, el parágrafo del artículo 16 del Decreto 786 de 1990, el artículo 17 del Decreto 1922 de 1994, las medidas preventivas sanitarias pertinentes de que tratan los artículos 591 y 593 de la Ley 9ª de 1979, y demás normas concordantes, a fin de garantizar el efectivo control de la epidemia y la protección de la salud de los habitantes en el territorio nacional;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Prorrogar por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, la emergencia sanitaria para prevenir y controlar la aparición de brotes de fiebre amarilla selvática.

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ARTÍCULO 2o. Ordenar a todas los departamentos del país que presenten condiciones ecoepidemiológicas para la aparición de nuevos brotes de fiebre amarilla selvática, adelantar las acciones de contingencia necesarias para prevenir y controlar la diseminación de la enfermedad de acuerdo con las directrices que para el efecto determine las Dirección General de Salud Pública de este Ministerio.

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ARTÍCULO 3o. Mantener el Comité Permanente de Seguimiento a la Epidemia del fiebre amarilla, según lo establecido en la Resolución 2362 del 25 de agosto de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2004.

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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