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RESOLUCIÓN 957 DE 2010

(mayo 19)

Diario Oficial No. 47.721 de 26 de mayo de 2010

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por la cual se establece el procedimiento para la autorización de actividades con Organismos Vivos Modificados –OVM– con fines exclusivamente ambientales, y se adoptan otras determinaciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de sus facultades legales, en especial en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 165 de 1994 y 740 de 2002, y el Decreto 4525 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, establecen el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que conforme al artículo 2o de la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que mediante el artículo 8o literal g de la Ley 165 de 1994, Convenio sobre Diversidad Biológica, se determina que el Estado establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación de Organismos Vivos Modificados –OVM- como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

Que en armonía con el Convenio sobre Diversidad Biológica, el Estado colombiano tiene el derecho soberano de adoptar dentro de su jurisdicción todas las medidas necesarias para garantizar el desarrollo seguro de las actividades reguladas por esta Ley.

Que la Ley 740 de 2002, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, tiene como objetivo de conformidad con el enfoque de Precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los Organismos Vivos Modificados –OVM- resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Que el artículo 2o del “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica” aprobado mediante la Ley 740 de 2002, establece que cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir las obligaciones dimanantes del Protocolo de Cartagena, y velará porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia, y la liberación de cualesquiera Organismos Vivos Modificados –OVM- se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

Que mediante el Decreto 4525 del 6 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional, reglamentó la Ley 740 de 2002, y al fijar el ámbito de aplicación del mismo señaló: “Se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los organismos Vivos Modificados –OVM- que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria.”

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 4525 de 2005, este Ministerio es “competente para la autorización de las actividades señaladas en el artículo 2o del presente decreto, cuando se trate de Organismos vivos Modificados –OVM, exclusivamente para su uso ambiental”.

Que el Decreto-ley 216 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica de este Ministerio, en su artículo 6o numeral 12, señala como función del Despacho del Ministro, otorgar o negar licencias ambientales y velar por el recaudo y administración de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y otras autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio.

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004 se modificó la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, creando la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente, a la que se le asignó, entre otros, la función de elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que en virtud de lo anterior, se requiere establecer el procedimiento que debe surtirse al interior del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la obtención de la autorización ambiental correspondiente.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento que debe surtirse ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la obtención de la autorización para el movimiento trasfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de Organismos Vivos Modificados –OVM con fines exclusivamente ambientales.

PARÁGRAFO. Las actividades de almacenamiento, transporte y uso se entienden incluidas dentro de las actividades de utilización contemplada en el objeto.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Biorremediación. Utilización de Organismos de la Diversidad Biológica para la descontaminación de áreas, sitios o sistemas naturales o artificiales contaminados.

Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar el medio ambiente y la biodiversidad, como consecuencia de la investigación, movimiento transfronterizo, introducción, producción, utilización, manipulación y liberación de OVM durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

Comunicación del Riesgo. Proceso de información al público de los riesgos identificados en la etapa de Evaluación.

Escape. Toda liberación involuntaria al ambiente de OVM durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

Evaluación del Riesgo. Proceso de identificación, determinación y evaluación de los potenciales efectos adversos sobre el medio ambiente y la biodiversidad, derivado del desarrollo de las actividades de que trata el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley 740 de 2002.

Evento. Inserción en el genoma vegetal, en forma estable y conjunta, de uno o más genes que forman parte de una construcción genética definida. El término “evento apilado” (también llamado acumulado, combinado, o stack) hace referencia a la combinación de características en una única línea por cruzamiento entre parentales que contienen los eventos individuales correspondientes.

Gestión del Riesgo. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar o compensar los efectos sobre el medio ambiente y la biodiversidad durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

Importación. Movimiento transfronterizo intencional de OVM desde un país hacia Colombia.

Liberación exclusivamente ambiental. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un OVM exclusivamente para uso ambiental, en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.

Organismo de la Diversidad Biológica. Seres vivos o formas de vida compuestos de una o más células, que conforman los dominios Archaea, Bacteria y Eukarya (protozoos, hongos, algas, plantas y animales).

Organismo Genéticamente Modificado (OGM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM) a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.

Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.

Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

Organismo Vivo Modificado (OVM) con fines exclusivamente ambientales. OVM y sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética, obtenido por tecnología de ADN recombinante, sus desarrollos o avances, o por cualquier tipo de tecnología que se desarrolle en el futuro a partir de organismos de la diversidad biológica, los cuales se pueden utilizar con fines de biorremediación y otros fines de uso exclusivamente ambiental.

Riesgo. Probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre el medio ambiente y la biodiversidad, como consecuencia del desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

Tecnología de ADN Recombinante. Técnica que comprende la construcción de nuevas moléculas de ADN, mediante la unión de fragmentos de ADN que provienen de fuentes diferentes, es decir del genoma de dos o más organismos diferentes. El producto de esta unión se denomina como una molécula de ADN recombinante y las técnicas para obtenerlo constituyen el campo propio de la ingeniería genética.

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ARTÍCULO 3o. GRUPO EVALUADOR. Confórmese en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el Grupo Evaluador para el análisis de solicitudes de otorgamiento de autorización para el movimiento trasfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de Organismos Vivos Modificados –OVM con fines exclusivamente ambientales, y para el análisis de solicitudes de pronunciamiento ambiental en desarrollo de actividades con OVM que puedan tener efectos sobre el medio ambiente y la biodiversidad, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director de Ecosistemas o su delegado;

b) El Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales o su delegado;

c) El Director de Desarrollo Sectorial Sostenible o su delegado;

d) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o su delegado;

e) El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales o su delegado;

f) El Jefe de la Oficina de Educación y Participación o su delegado.

PARÁGRAFO. El Grupo Evaluador podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias del Ministerio, a los Institutos de apoyo técnico y científico adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en general a personas nacionales o extranjeras que considere necesarias para la ilustración del tema a tratar.

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ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL GRUPO EVALUADOR. Corresponde al Grupo Evaluador las siguientes funciones:

a) Evaluar al interior del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las solicitudes de autorización para el movimiento trasfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de Organismos Vivos Modificados –OVM con fines exclusivamente ambientales. Para ello podrá solicitar a la Dirección de Licencias, Permisos y trámites Ambientales la práctica de pruebas, las visitas a que haya lugar o que requiera al interesado para que amplíe o adicione información;

b) Solicitar a la Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales, la emisión de conceptos técnicos por parte de los Institutos adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en general a personas que por su experiencia y especialidad en algunos temas, puedan aportar en la evaluación de las solicitudes objeto de estudio;

c) Recomendar a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, implementar los mecanismos de supervisión y control para el desarrollo de actividades con OVM exclusivamente ambientales;

d) Proponer a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, criterios y consideraciones para la evaluación, seguimiento y monitoreo de los riesgos relacionados con OVM frente al medio ambiente y la biodiversidad;

e) Elaborar un concepto técnico sobre las solicitudes presentadas, con destino al Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para Organismos Vivos Modificados –OVM- exclusivamente ambientales (CTN Ambiente). Este concepto técnico será proyectado y suscrito por la Dirección de Licencias, permisos y trámites ambientales, y recogerá todas las consideraciones de los miembros del grupo evaluador;

f) Elaborar cuando sea solicitado, concepto técnico que sirva de soporte para pronunciamiento por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre posibles riesgos al ambiente y a la biodiversidad por el desarrollo de actividades con OVM que requieran autorización final por parte de otra autoridad, esto soportado en el principio de precaución y en las funciones propias del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

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ARTÍCULO 5o. OBJETO DE LA EVALUACIÓN DE RIESGO AMBIENTAL. Es el proceso de evaluación de la información aportada por el solicitante y de la allegada en el curso del trámite para la expedición de la autorización, con base en la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expide o niega la autorización.

La evaluación del riesgo tendrá por objeto:

a) Identificar los riesgos y su magnitud, estimar la probabilidad de su ocurrencia y categorizarlos o clasificarlos;

b) Identificar y valorar los potenciales efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente y la biodiversidad;

c) Formular las medidas para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y definir los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia;

d) Regular la presentación de informes.

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ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CON OVM CON FINES EXCLUSIVAMENTE AMBIENTALES. El interesado en obtener autorización para desarrollar alguna o algunas de las actividades de qué trata el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley 740 de 2002, cuyo fin sea exclusivamente ambiental deberá formular petición por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y allegar la siguiente información:

a) Nombre completo, identificación, domicilio y dirección del titular de la solicitud. Si es persona jurídica deberá expresar razón social, objeto social, domicilio, nombre del representante legal y dirección (acreditando su existencia y representación legal);

b) Actividad para la cual se solicita autorización;

c) Área geográfica en donde se llevará a cabo la actividad;

d) Identificación del proveedor del OVM;

e) Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo, elaborado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8o de la presente resolución y conforme al artículo 17 del Decreto 4525 de 2005;

f) Relación de la información que tenga carácter confidencial, exponiendo las razones que justifican ese tratamiento. La información objeto de tratamiento confidencial permanecerá a cargo del Ministerio y únicamente se dará a conocer para los análisis de riesgo pertinentes y con carácter de reserva, a los miembros del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para Organismos Vivos Modificados –OVM- exclusivamente ambientales (CTN Ambiente) y a expertos en el tema que participen en el proceso de evaluación de la solicitud.

Para efectos de dar aplicación a lo establecido en el presente literal, el carácter de confidencial se debe entender, de conformidad con lo expuesto en el numeral 6 del artículo 21 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley 740 de 2002, cuando refiere que no tiene el carácter de información confidencial:

“a) El nombre y la dirección del notificador;

b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;

c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y

d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia”.

PARÁGRAFO 1o. La autorización para el tránsito de OVM requiere la presentación de la documentación establecida en el presente artículo, con excepción del documento de evaluación y gestión del riesgo.

PARÁGRAFO 2o. Para las actividades de investigación en medio confinado en laboratorio o invernadero de bioseguridad, el interesado presentará además la información a que se refiere el artículo 12 del Decreto 4525 de 2005. En caso de que en desarrollo de estas actividades ocurra liberación accidental o escape, se deberá informar a la Autoridad Ambiental competente y adoptar el plan de contingencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del mismo Decreto.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso se autorizará la importación, introducción y liberación de OVM exclusivamente ambientales cuando hayan sido objeto de prohibición en cualquier país por razones ambientales, siempre y cuando estas razones sean aplicables a los ecosistemas y condiciones ambientales de Colombia.

PARÁGRAFO 4o. En los casos en que la investigación implique el uso de recursos de la diversidad biológica, se atenderá lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente sobre investigación científica y en el caso que la investigación implique acceso a recursos genéticos, se atenderá lo dispuesto en la Decisión 391 de 1996 de la Comunidad Andina sobre el régimen común de acceso a recursos genéticos o la norma que la modifique o sustituya y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 5o. Cuando el interesado con el mismo OVM objeto de la solicitud pretenda desarrollar varias de las actividades de que trata el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley 740 de 2002, la evaluación se realizará con base en un solo expediente que dará lugar a la expedición de un solo acto administrativo.

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ARTÍCULO 7o. DOCUMENTO DE EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RIESGO. El Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo contendrá:

a) Resumen del documento de evaluación y gestión del riesgo;

b) Información sobre el organismo receptor o parental incluyendo: biología; fisiología y estrategias reproductivas; hábitat; ecología, dentro de la cual se incluye centros de origen y centros de diversidad genética; clasificación taxonómica;

c) Información sobre el OVM para el cual se solicita la autorización incluyendo: biología y descripción de características nuevas con relación a los organismos receptores o parentales;

d) Información sobre el organismo donante, situación taxonómica y características biológicas;

e) Inserto y características de la modificación;

f) En el caso de utilizar vectores, información sobre sus características, origen y área de distribución de sus huéspedes;

g) Información sobre uso previsto del OVM e información sobre usos autorizados en el país de procedencia o en otros países;

h) Información sobre el medio ambiente receptor en cuanto a condiciones climáticas y ecológicas, sobre diversidad biológica y las posibles interacciones con especies silvestres o cultivadas;

i) Información sobre posibles riesgos derivados de las actividades solicitadas, para el medio ambiente o la biodiversidad;

j) Medidas propuestas para prevenir, mitigar, manejar, controlar, compensar los efectos negativos, incluidas las medidas de emergencia;

k) Recursos técnicos, humanos e infraestructura, para el desarrollo de las actividades solicitadas;

l) Propuesta de seguimiento y monitoreo de la actividad autorizada.

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ARTÍCULO 8o. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales verificará que esté completa la información allegada por el interesado. En caso que la documentación esté incompleta se requerirá al interesado para que la allegue en el término de quince (15) días, contados a partir del envío de la comunicación.

Cuando la información allegada por el interesado esté completa o una vez allegada la información solicitada, la Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales expedirá el auto de inicio de trámite, en el que se convocará al Grupo Evaluador del Ministerio y al Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines exclusivamente Ambientales a través de su Secretaría Técnica y así mismo ordenará remitirles la información para su respectiva evaluación. Dicho acto administrativo se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

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ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN ADICIONAL. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y publicación del auto de inicio de trámite, el Grupo Evaluador de este Ministerio y el CTN ambiente, podrán solicitar a la Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales, requerir información adicional, caso en el cual se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

Allegada la información requerida, la Dirección de Licencias dispondrá de quince (15) días para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos y/o información que requiera.

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ARTÍCULO 10. RECOMENDACIONES. Una vez recibida la información o vencido el término de requerimiento de conceptos técnicos y/o información adicional a otras autoridades o entidades, se llevará a cabo la evaluación técnica de la documentación por parte del Grupo Evaluador del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien contará con el término de 60 días hábiles para emitir concepto técnico, el cual se presentará, como la posición del Ministerio, para ser analizada en el Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines exclusivamente Ambientales en la sesión correspondiente.

Los miembros del CTN Ambiente en el término de 150 días y mediante concepto técnico realizarán las recomendaciones a la Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales.

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ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA DECIDIR. Una vez recibido el concepto técnico emitido por el Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines exclusivamente Ambientales, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, contará con un término de 30 días para expedir el acto administrativo mediante el cual otorgue o niegue la autorización para el desarrollo de la respectiva actividad, contra el que procederá el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos el término para decidir el trámite no podrá exceder de doscientos setenta (270) días, contados a partir de la firmeza del auto de inicio.

PARÁGRAFO 2o. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el plazo de 270 días desde la recepción de la notificación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley 740 de 2002.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de movimientos transfronterizos de OVM que no requieren Acuerdo Fundamentado Previo y de Tránsito de OVM, los términos serán los establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología, según lo establecido en los artículos 6o, 7o y 13, de dicho instrumento.

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ARTÍCULO 12. CONTENIDO GENERAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CON OVM CON FINES EXCLUSIVAMENTE AMBIENTALES. El acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorga autorización para el desarrollo de una o varias de las actividades de qué trata el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley 740 de 2002, deberá contener lo siguiente:

a) Nombre completo del titular de la autorización, y nombre del representante legal, si se trata de persona jurídica;

b) Actividad o actividades para las cuales se solicitó la autorización, especificando en forma concreta el OVM de que se trata;

c) Referencia al documento de Evaluación y Gestión del Riesgo presentado;

d) Referencia a argumentos expuestos en las consultas con el público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de esta resolución;

e) Referencia a los conceptos técnicos en que se basa la decisión;

f) Fundamentos jurídicos de la decisión;

g) Identificación del lugar geográfico en el cual se autoriza el desarrollo de la actividad;

h) Obligaciones, condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad dentro del marco de la Ley 740 de 2002, incluidas las medidas que deben adoptarse para evitar, prevenir, mitigar, controlar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y definir los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia y las obligaciones de seguimiento y monitoreo;

i) Establecimiento del término de la autorización;

j) Periodicidad de los informes que debe presentar el titular de la autorización;

k) Entidad encargada del seguimiento y control de la actividad autorizada.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remitirá copia del acto administrativo que otorgue la autorización, a la Autoridad Ambiental o Autoridades en cuya jurisdicción se pretenda adelantar las actividades objeto de la solicitud.

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ARTÍCULO 13. COSTOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. Con base en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, las actividades con OVM de que trata la presente resolución, serán objeto del cobro de la tarifa de los servicios de evaluación y seguimiento a cargo del interesado.

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ARTÍCULO 14. CESIÓN DE DERECHOS. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 4525 de 2005, el titular de la autorización para realizar las actividades de qué trata el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley 740 de 2002, podrá ceder sus derechos previa aceptación expresa y escrita del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual podrá negar la cesión en caso de que el cesionario no posea las condiciones científicas, técnicas y operativas requeridas para la realización de la actividad.

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ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. De conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4525 de 2005, la autorización podrá ser modificada a solicitud de su titular o de oficio por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando varíen alguna o algunas de las condiciones existentes al momento en que se otorgó. En el caso de solicitud de parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitará información al beneficiario de la autorización, con base en la cual sustente la modificación. Cuando sea de oficio, la decisión deberá soportarse en concepto técnico emitido por el Grupo Evaluador del Ministerio, y contra esta procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Para la revisión de decisiones en relación con OVM en el marco del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento.

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ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO E INFORMACIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 99 de 1993, garantizará la participación de las personas interesadas en el proceso de adopción de decisiones en relación con OVM con fines exclusivamente ambientales, siempre respetando la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21 del “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica” aprobado mediante la Ley 740 de 2002.

Cuando en la solicitud de autorización para el movimiento trasfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de Organismos Vivos Modificados –OVM con fines exclusivamente ambientales, afecte comunidades indígenas o negras se surtirá el mecanismo de Consulta Previa.

Los informes, actas o documentos obtenidos en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana serán entregados al Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para Organismos Vivos Modificados –OVM- con fines exclusivamente ambientales para ser tenidos en cuenta en el proceso de discusión y evaluación.

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ARTÍCULO 17. CONTROL Y SEGUIMIENTO. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales con el apoyo técnico de la Dirección de Ecosistemas efectuará el seguimiento de las autorizaciones para el desarrollo de las actividades con OVM con fines exclusivamente ambientales.

En el desarrollo de dicha gestión, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá realizar visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos de información, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la autorización y las demás actividades que estime convenientes.

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ARTÍCULO 18. INFRACCIONES. Las infracciones a la presente resolución y a las demás normas ambientales, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya y sus normas reglamentarias.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 19 de mayo de 2010.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CARLOS COSTA POSADA.

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