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RESOLUCIÓN 1316 DE 2014

(agosto 14)

Diario Oficial No. 49.432 de 21 de febrero de 2015

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se adiciona la Resolución número 1772 de 2010.

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el artículo 2o y el numeral 10 del artículo 16 del Decreto número 3570, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres– CITES en Colombia, la cual tiene como fin evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la fauna y la flora silvestres.

Que a través del Decreto número 1401 de 1997 se designó al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1317 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, y el Decreto número 2820 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las fases experimental y comercial para la zoocría en ciclo cerrado con fines comerciales están sujetas a la expedición previa de una licencia ambiental.

Que el parágrafo 2o del artículo 9o del Decreto número 2820 de 2010, señala que para autorizar la fase comercial se requerirá de la modificación de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase experimental.

Que con el fin de reglamentar lo establecido en la Resolución número conf. (12.10 Rev CoP15), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expide la Resolución número 1772 de 2010, “por la cual se establecen los requisitos para adelantar la fase comercial y su registro ante la Secretaría CITES de los zoocriaderos en ciclo cerrado que manejan especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES y se adoptan otras disposiciones”.

Que mediante el numeral 9 del artículo 2o de la Resolución número 1772 de 2010, se señala que entre los requisitos para el desarrollo de la fase comercial a los zoocriaderos que manejan especies incluidas en el Apéndice I de la CITES, está el de realizar la genotipificación de la totalidad de especímenes que conforman el pie parental, realizada con los marcadores moleculares específicos para la especie.

Que igualmente, en la precitada resolución se determina en el literal e) del artículo 4o de la Resolución número 1772 de 2010, que entre los requisitos para solicitar el registro ante la Secretaría CITES se deben tener los resultados de la genotipificación de los especímenes que conforman el pie parental.

Que para obtener dicha genotipificación es necesario aislar los marcadores moleculares tipo micro satélites de la especie de interés a partir de muestras de tejido o sangre de las poblaciones del medio silvestre, caracterizar los niveles de polimorfismo y frecuencias alélicas de los marcadores generados en estas poblaciones y estandarizar y validar los protocolos de análisis genéticos moleculares para la identificación de individuos.

Que en vista de que actualmente el país no cuenta con los marcadores moleculares de las especies, se hace necesario condicionar el requisito de la genotipificación establecido en los artículos mencionados, a la existencia de los mismos.

Que es imprescindible señalar que la especie C. acutus está incluida en el apéndice I de la convención CITES, siendo ésta la única especie del apéndice I de la mencionada convención, autorizada en Colombia para la actividad de zoocría con fines comerciales en ciclo cerrado.

Que conforme a lo anterior, se debe resaltar que en la vigencia de la expedición de la Resolución número 1772 de 2010, ninguna persona natural o jurídica titular de algún establecimiento en ciclo cerrado de cría en cautividad de la especie C. acutus en fase experimental, ha radicado ante la autoridad ambiental competente alguna solicitud de otorgamiento de la “fase comercial”.

Que igualmente es importante resaltar que la Resolución número 1772 de 2010 busca armonizar los requisitos para la modificación de la licencia ambiental para la fase comercial, con los que deben resultar exigibles para el registro ante la Secretaría Cites.

Que conforme a lo anterior, este Ministerio ha acogido de manera integral las disposiciones contenidas en la Resolución número de la Conf. (12.10 Rev. Cop15), tal como se prueba en los considerandos de la Resolución número 1772 de 2010.

Que no obstante lo anterior, el numeral 10 del artículo 2o de la Resolución número 1772 de 2010, señaló como requisito para el desarrollo de la fase comercial a los zoocriaderos que manejan especies incluidas en el Apéndice I de la CITES, “Documentación que demuestre que la especie fue criada hasta progenie de segunda generación (F2) en el establecimiento y descripción del método utilizado” (subrayado fuera del texto) y omitió la alternativa establecida en el literal b) de la Resolución número conf. (12.10 Rev CoP15) de la CITES, que establece la posibilidad que el establecimiento tenga autorizado el desarrollo de la fase comercial si sólo ha criado una generación de la especie, la documentación que demuestre que los métodos de cría utilizados son los mismos que han obtenido progenie de segunda generación en otros establecimientos.

Que este Ministerio con el ánimo de acopiar los comentarios a las modificaciones mencionadas, publicó en la página web del 24 de enero de 2014 al 25 de marzo de 2014 la Resolución número en comento.

Que obedeciendo a los comentarios suscritos y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 1772 de 2010 en el sentido de adicionar el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO: El requisito establecido en el numeral 9 sólo será exigible una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida el acto administrativo que comunique la existencia de los marcadores moleculares específicos para la especie.

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ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 1772 de 2010 en el sentido de adicionar el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. El requisito establecido en el literal e) sólo será exigible una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida el acto administrativo que comunique la existencia de los marcadores moleculares específicos para la especie.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 10 del artículo 2o de la Resolución número 1772 de 2010, el en el sentido de adicionar el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO. Además del requisito expuesto en el numeral 10, también es posible el desarrollo de la fase comercial si se presenta documentación que demuestre que el establecimiento sólo ha criado una generación de la especie, y que los métodos de cría utilizados son los mismos que han obtenido progenie de segunda generación en otros establecimientos.

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ARTÍCULO 4o. COMUNICACIÓN. Una vez en firme, remítase copia de la presente resolución a la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Cites.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de agosto de 2014.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR.

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