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RESOLUCIÓN 494 DE 2012

(abril 19)

Diario Oficial No. 48.412 de 25 de abril de 2012

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por medio de la cual se regula la cetrería como medida de manejo para la fauna silvestre presente en áreas aeroportuarias y superficies de transición y aproximación de las aeronaves en Colombia.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 21 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Política, corresponde al Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;

Que el numeral 21 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece que es función del Ministerio de Ambiente, regular conforme a la ley, el manejo de especies de fauna silvestre;

Que el Decreto-ley 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales, establece en el artículo 258, literal f), que corresponde a la administración pública, en lo relativo a la fauna silvestre, ejecutar las prácticas de manejo de la fauna silvestre mediante el desarrollo y la utilización de técnicas de conservación y aprovechamiento;

Que el manejo de fauna silvestre se debe entender en términos de la adopción de medidas orientadas a la protección, conservación e incremento de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre y de sus requerimientos de hábitat para su bienestar y en algunas circunstancias en la adopción de acciones orientadas a manejar los conflictos entre la fauna silvestre y las poblaciones humanas y sus actividades, derivados en parte a la expansión de las actividades humanas y a las prácticas de uso intensivo de la tierra;

Que bajo el término de “Peligro aviario” o “Peligro de la Fauna”, se conoce el riesgo que supone para las aeronaves y su operación, la presencia de aves silvestres u otro grupo de fauna, en los aeropuertos, sus inmediaciones, ante la posibilidad de que sean impactadas por aquellas durante sus fases de despegue y ascenso o de aproximación y aterrizaje;

Que en Colombia, en algunas de las superficies de transición y aproximación de las aeronaves es frecuente encontrar algunas especies de fauna silvestre, principalmente aves, que pueden generar conflicto por el riesgo de impacto con las aeronaves y ser un factor de riesgo para la supervivencia de seres humanos;

Que el manejo de la fauna silvestre presente en los aeropuertos, puede ser desarrollado mediante el uso de técnicas tanto pasivas como activas, entendiendo por estas, aspectos que tienen que ver con la modificación de programas de vuelo, modificación y exclusión de hábitat, uso de técnicas de exclusión o disuasión y uso de técnicas de remoción de fauna;

Que dentro de las técnicas de disuasión de fauna se encuentra la cetrería, entendida esta, como el uso de rapaces entrenados para ahuyentar las aves que se encuentran asociadas a las superficies de transición y aproximación de vuelo de los aviones y que puede ser implementada únicamente por profesionales entrenados en cetrería;

Que el uso de la cetrería en aeropuertos no corresponde a ninguna de las modalidades de caza (caza de control, deportiva, comercial, fomento, subsistencia), reguladas en el Decreto número 1608 de 1978, y que en consecuencia su ejercicio en el territorio nacional debe ser objeto de regulación;

Que las aves rapaces de las especies Falco peregrinus, Parabuteo unicinctus y Falco femoralis se usan en la cetrería, en razón a que la estructura de su cuerpo como en su plumaje, está bien adaptados para la persecución a campo abierto y por su carácter de animales depredadores y su posición en la cadena trófica.

Las rapaces de las especies Falco peregrinus, Parabuteo unicinctus y Falco femoralis, son los más aptos para ser empleados en la cetrería para la dispersión activa de la fauna silvestre en áreas aeroportuarias y superficies de transición y aproximación de las aeronaves en Colombia;

Que es necesario generar el marco normativo, para que se pueda ejercer la cetrería en los aeropuertos en Colombia, como un mecanismo de ayuda a garantizar la seguridad aérea. En ese sentido, el Ministerio reglamenta la actividad para que pueda ejercerse en el país exclusivamente en los aeropuertos y apoyar de esta forma las labores de seguridad aérea del país,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto regular la cetrería como medida de manejo para la fauna silvestre presente en áreas aeroportuarias y superficies de transición y aproximación de las aeronaves en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Aeródromo: Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Aeropuerto. Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que a juicio de Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil.

Aeronave: Toda máquina que se puede sustentar y desplazarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar pesos útiles (personas o cosas).

Cetrería: Es el uso de rapaces entrenados para ahuyentar las aves u otras especies de fauna silvestre, que se encuentran asociadas a las áreas aeroportuarias y superficies de transición y aproximación de los aviones y que puede ser implementada únicamente por profesionales entrenados en cetrería.

Peligro de fauna: Riesgo que supone para las aeronaves y su operación la presencia de aves silvestres y otro grupo de fauna en los aeropuertos y sus inmediaciones, ante la posibilidad de que sean impactadas por aquellas durante sus fase de despegue y ascenso o de aproximación y aterrizaje, que son precisamente las fases más críticas del vuelo.

Operador Aeroportuario: Es la persona natural o jurídica, debidamente autorizada para operar un aeropuerto.

Superficie de Aproximación: Plano inclinado o combinación de planos anteriores al umbral. Para este caso se considera la distancia de 3000 metros hacia fuera medidos desde la cabecera de la pista considerada.

Superficie de Transición: Superficie compleja que se extiende a lo largo del borde de la franja y parte del borde de la superficie de aproximación, de pendiente ascendente y hacia fuera hasta la superficie horizontal interna. Para este caso se considera la distancia de 600 metros medidos a cada lado del eje central de la pista principal.

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ARTÍCULO 3o. Las autoridades ambientales regionales, conjuntamente con la aeronáutica civil, evaluarán y determinarán las especies de fauna silvestre que se encuentran asociadas a las áreas aeroportuarias y superficies de transición y aproximación de las aeronaves y que podrán ser objeto de ahuyentamiento a través del uso de la cetrería, así como las temporadas y las áreas de influencia del aeropuerto.

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ARTÍCULO 4o. La autoridad ambiental que haya expedido la Licencia Ambiental o haya aprobado el Plan de Manejo Ambiental al aeropuerto donde se ejercerá la cetrería, otorgará mediante acto administrativo, el permiso a la aeronáutica o al concesionario, para el uso de las aves de las especies Falco peregrinus, Parabuteo unicinctus y Falco femoralis en cetrería, en la cual se exprese el área en la que se puede practicar, el tiempo que no podrá ser superior a tres años; la especie que se permite usar, implementos que puede utilizar y las obligaciones a cargo del interesado, relacionadas con la protección de la fauna silvestre, cumplimiento de la normativa ambiental vigente y demás aspectos que la respectiva autoridad considere pertinentes.

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ARTÍCULO 5o. El permiso para usar rapaces en cetrería en aeropuertos se otorgará al Operador Aeroportuario o a la Aeronáutica Civil de Colombia. Dicho permiso podrá cederse previa autorización de la autoridad ambiental que lo concedió, en caso de cesión o terminación del contrato de concesión del aeropuerto.

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ARTÍCULO 6o. ESPECIES PARA EMPLEAR EN LA CETRERÍA. Las especies aptas para ser empleadas en la cetrería para la dispersión activa de la fauna silvestre, presente en superficies de transición y aproximación, de conformidad con la presente resolución, son las rapaces de las especies Falco peregrinus, Parabuteo unicinctus y Falco femoralis, especialmente adiestrados para los fines autorizados por el presente acto administrativo, acreditando la procedencia legal de los ejemplares.

No podrá utilizarse para esta actividad, especímenes de la fauna silvestre o que se encuentren en el territorio nacional por efecto de la migración.

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ARTÍCULO 7o. Requisitos para otorgar el permiso: Los requisitos mínimos para otorgar el permiso de uso de la cetrería, como medida de manejo para la fauna silvestre presente en áreas aeroportuarias y superficies de transición y aproximación de las aeronaves en Colombia, son:

1. El interesado deberá presentar solicitud ante la autoridad ambiental competente.

2. Debe allegarse un informe que contenga un plan de reducción de impactos con fauna, el cual deberá ser aprobado por la Aeronáutica Civil de Colombia.

3. Se deberá presentar un programa de implementación de cetrería, en el cual se indique entre otros la subespecie de la especie que se van utilizar para la cetrería, el número de individuos, equipos e implementos, nombre e identificación de los cetreros y especies objeto del control.

4. Área en la cual se realizará la cetrería, indicando la jurisdicción a la cual pertenece.

5. Período durante el cual se realizarán las faenas.

6. Se debe indicar el acto administrativo con el cual se impuso el Plan de Manejo Ambiental o se expidió la Licencia Ambiental al respectivo aeropuerto.

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ARTÍCULO 8o. DE LA IMPORTACIÓN DE LOS EJEMPLARES. Para efectos de la importación de los ejemplares, para los fines de esta resolución, se deberá atender a lo siguiente:

1. La importación deberá estar respaldada por un permiso de importación CITES de los individuos.

2. La importación al país, de los individuos debe atender las exigencias de tipo sanitario que el ICA como autoridad sanitaria exige.

3. Los ejemplares a importar deberán provenir de criaderos registrados ante la CITES.

4. Los individuos que se importen no podrán ser usados con fines de reproducción.

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ARTÍCULO 9o. DEL CUIDADO Y MANTENIMIENTO DE LOS EJEMPLARES. La Aeronáutica Civil o el concesionario podrá tener directamente a su cargo el cuidado y mantenimiento de los ejemplares o contratar la prestación del servicio con personas naturales o jurídicas especialistas en el tema, en todo caso para el cuidado y mantenimiento de los individuos se deberá cumplir con los siguientes requisitos, que podrán ser verificados en cualquier momento por la autoridad ambiental competente, de conformidad con la Ley 1333 de 2009:

1. Anillado y marcaje: Las aves deberán estar anilladas permanentemente tanto en sus centros de alojamiento como en los aeropuertos en que serán utilizadas.

2. Transmisores y microchips: Toda ave deberá contar con transmisores instalados al momento de las faenas de intimidación y para facilitar las tareas de recaptura en caso de escapes.

3. Instalaciones: Se debe contar con instalaciones aptas para el cuidado y mantenimiento de las aves, tanto en interiores como en exteriores. Las instalaciones deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Protección de predadores y animales domésticos;

b) Una percha adecuada por ave rapaz alojada;

c) Espacio suficiente para volar o extender sus alas sin causar daño al plumaje;

d) Una fuente de agua limpia por cada ave rapaz en cautividad;

e) Todas las paredes deben estar protegidas desde el interior con mallas resistentes adecuadas al tamaño de las aves alojadas;

f) Los materiales de construcción y las técnicas constructivas deben ser adecuadas a la especie alojada y al ambiente en el que se encuentran;

g) Los sitios de alojamiento deben tener espacio suficiente para la entrada y maniobra de la persona que se encargará de la manutención de las rapaces;

h) Debe proveerse espacio para alojar los equipos y aparejos, así como para realizar el pesado de las aves rapaces.

4. Equipos y aparejos: Deberá contar con el equipo necesario para garantizar el adecuado manejo de las aves rapaces.

5. Transporte: El transporte de las aves rapaces deberá realizarse en condiciones que garanticen el espacio y la seguridad suficiente.

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ARTÍCULO 10. La Aeronáutica Civil para determinar las necesidades del uso de las rapaces como medio de intimidación natural para prevenir el peligro de fauna, en los diferentes aeropuertos y evaluar la efectividad de su aplicación, deberá:

1. Evaluar y generar la línea base en avifauna del área circundante elaborado por un biólogo o por un profesional en áreas afines con experiencia suficiente en censos de poblaciones o en estudios de fauna en aeropuertos. La línea base es necesaria para establecer restricciones por la presencia de fauna protegida y para determinar el tipo de rapaces a utilizar. De la misma forma, es importante como punto de inicio para el posterior monitoreo de los efectos del uso de las especies como medio de intimidación natural.

2. Establecer un programa o plan de manejo de las rapaces utilizadas en los aeropuertos el cual debe ser aprobado por la autoridad ambiental competente y deberá contener:

1. Infraestructura.

2. Equipos y aparejos.

3. Número de individuos por especie.

4. Plan de entrenamiento.

5. Turnos de operación.

6. Ubicación espacial de las actividades.

7. Programa veterinario avalado por experto en rapaces.

8. Grupo de cetreros con hojas de vida y certificaciones.

9. Programa de monitoreo y registro de actividades.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2012.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FRANK PEARL.

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