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RESOLUCIÓN 354 DE 2021

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 51.869 de 25 de noviembre de 2021

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se reglamentan los cupos de exportación de leche y productos lácteos, correspondientes al décimo primer año, otorgados por México a los bienes originarios de Colombia, establecido en el Anexo 4 Artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012”.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 13 de junio de 1994.

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

Que el artículo 2o del Decreto No. 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, “por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela” estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 Artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 4 del citado decreto señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, se entenderá como “año” el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1 agosto del año inmediatamente siguiente.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los cupos de exportación correspondientes al décimo primer año que se reglamentan y administran en la presente Resolución son los siguientes:

a) Cupo agregado libre de arancel de once mil seiscientos setenta y dos toneladas métricas (11.672), correspondiente al décimo primer año para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99. 1/

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana
0402.10.10.00 0402.10.90.00 0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.90.00 0402.10.99 Las demás.
0402.21.11.00
0402.21.19.00
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.19.00
0402.21.91.00
0402.21.99.00
0402.21.99
Las demás

1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.

b) Cupo agregado libre de arancel de mil ciento sesenta y siete toneladas métricas (1.167), correspondiente al décimo primer año para mantequilla clasificada en las fracciones arancelarias mexicanas 0405.10.01 y 0405.10.99.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana
0405.10.00.00 0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea interior o igual a 1 kg.
0405.10.99 Las demás.

c) Cupo libre de arancel de doscientas cincuenta y nueve toneladas métricas (259), correspondientes al décimo primer año para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria mexicana 0405.90.99.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana
0405.90.20.00 0405.90.99 Las demás. Únicamente grasa láctea anhidra (butteroil).

d) Cupo agregado libre de arancel de cinco mil cuatrocientas cuarenta y siete toneladas métricas (5.447), correspondientes al décimo primer año para quesos clasificados en las fracciones arancelarias mexicanas 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana
0406.10.00.00 0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.90.40.00
0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.50.00 0406.90.60.00 0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
04.06.90.90.00 0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico
0406.90.04 Grana o parmegiano-reggiano con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarli, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kemhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa superior al 47% sin exceder el 72%
0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.

e) Cupo libre de arancel de mil doscientas noventa y siete toneladas métricas (1.297), correspondientes al décimo primer año para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria mexicana 1901.90.03, en envases inferiores a 2 Kg.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana
1901.90.20.00 1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. únicamente arequipe en envases inferiores a 2 Kg.

f) Cupo libre de arancel de mil doscientas noventa y siete toneladas métricas (1.297), correspondientes al décimo primer año para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria mexicana 2202.90.04.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana
2202.99.00.00 2202.90.04 Que contengan leche
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ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN DE LOS CUPOS. Los cupos de exportación establecidos en el artículo 1 de la presente resolución serán asignados a las empresas con plantas procesadoras de productos lácteos, certificadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y habilitadas por la Dirección General de Salud Animal del Gobierno de México - SENASICA para exportar a ese país.

PARÁGRAFO 1o. Los cupos de exportación se asignarán a prorrata del total de cupos autorizados en los términos descritos en el artículo 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que se presente un solo solicitante al interior de cada uno de los cupos establecidos en el artículo 1 de la presente resolución, se asignará lo requerido, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada cupo establecido.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que no se presenten solicitudes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarará desierta la convocatoria y, en este caso, si algún exportador está interesado en el contingente, lo informará por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien evaluará la posibilidad de aperturar una nueva convocatoria.

PARÁGRAFO 4o. Si después de realizada la distribución del contingente quedara un remanente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural evaluará la posibilidad de abrir una nueva convocatoria, en el evento en que algún exportador manifieste su interés por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del contingente distribuido en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CUPO. Los interesados en exportar los cupos de que trata la presente resolución deberán presentar la respectiva solicitud de cupo dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución, en forma virtual al correo electrónico “Gestión Documental” gestion.documental@minagricultura.gov.co

La solicitud de cupo deberá presentarse mediante comunicación escrita, firmada por el representante legal de la empresa, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe indicar la siguiente información:

No. Resolución Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Toneladas Solicitadas País de Origen No. de Folios Entregados
  

Adicionalmente, se deberán digitalizar y anexar los siguientes documentos:

i. Fotocopia u original legible del RUT.

ii. Fotocopia u original legible del certificado de existencia y representación legal, expedido con anterioridad no mayor a treinta (30) días calendarios de la fecha de presentación de la solicitud.

iii. Fotocopia del certificado del INVIMA en el que conste que la correspondiente planta procesadora de productos lácteos ha sido habilitada por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.

PARÁGRAFO. Ninguna solicitud de cupo podrá exceder la cantidad fijada para el contingente. Si llegara a presentarse esta situación, dicha solicitud no se tendrá en cuenta.

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ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud de cupo, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes, de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.

PARÁGRAFO. La solicitud de cupo que incumpla con la información requerida y los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente resolución, no podrá participar en la asignación del contingente.

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ARTÍCULO 5o. PUBLICIDAD DEL LISTADO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR publicará el listado de seleccionados indicando la cantidad máxima asignada a cada uno de los solicitantes, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www. minagricultura.gov.co. Sección: Convocatorias.

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ARTÍCULO 6o. TRÁMITE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE). Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 22 de julio de 2022 a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), módulo de exportaciones, Minagricultura control de cupo.

PARÁGRAFO 1o. La cantidad solicitada en el formulario de exportación en línea no podrá exceder el cupo máximo autorizado por parte del MADR.

PARÁGRAFO 2o. Los seleccionados de los cupos de exportación deberán presentar al MADR el formulario de exportación para visto bueno, toda vez que estos contingentes de exportación están sujetos a control de cupo.

PARÁGRAFO 3o. Para la autorización previa a la exportación, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR otorgará a través de la VUCE el “Certificado de Autorización de Cupo de Exportación”, que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.

PARÁGRAFO 4o. La Oficina de Asuntos Internacionales del MADR tendrá un término de dos (2) días hábiles para otorgar la autorización previa a la exportación, contados a partir de la fecha de radicación ante el MADR, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos previstos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 5o. Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.

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ARTÍCULO 7o. TRANSFERENCIA DE CUPOS DE EXPORTACIÓN. Las empresas beneficiarias podrán transferir el cupo de exportación asignado a otras empresas beneficiarias de los cupos de exportación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 de la presente resolución, para lo cual deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), presentando la siguiente documentación:

Comunicación dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, firmada por el representante legal de la empresa beneficiaria del cupo de exportación, mediante la cual manifieste que cede el cupo de exportación asignado con todas sus especificaciones e indicando la razón social y NIT de la empresa que recibe la transferencia.

PARÁGRAFO. La transferencia del cupo de exportación deberá tramitarse con anterioridad a la solicitud de autorización previa del cupo de exportación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, según lo indicado en el artículo 6 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado será hasta el 1 de agosto de 2022.

PARÁGRAFO. El cupo asignado que no haya sido utilizado en su totalidad durante la vigencia establecida se perderá.

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ARTÍCULO 9o. ACATAMIENTO NORMATIVO SANITARIO. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.

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ARTÍCULO 10. INFORME SOBRE LA REALIZACIÓN DE EXPORTACIONES. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución deberán informar por escrito a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación (DEX).

En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.

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ARTÍCULO 11. El cronograma que resume los términos señalados en la presente Resolución podrá ser consultado en la Página Web del MADR: www.minagricultura.gov. co, Sección: Convocatorias.

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ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2021.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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