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RESOLUCION 197 DE 2003

(agosto 28)

Diario Oficial No. 45.295, de 30 de agosto de 2003

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se declara la emergencia sanitaria pecuaria fronteriza por epidemia de fiebre aftosa en Venezuela y Ecuador.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de las facultades legales y en desarrollo de las funciones asignadas en los numerales 1, 14 y 17 del artículo 3o del Decreto 2478 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que son funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proteger la producción de alimentos en los términos establecidos en el artículo 65 de la Constitución Política, adoptar la política sobre protección de la producción nacional y dictar las medidas que sean necesarias en materia de sanidad animal;

Que mediante Resoluciones 1635 y 2295 de 2003 el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, suspendió la importación de bovinos, ovinos, porcinos y demás especies y productos de riesgo procedentes de Venezuela y Ecuador;

Que mediante Resolución número 2294 de 2003 el ICA declaró en cuarentena las especies bovina, porcina, bufalina, ovina, caprina, y demás especies susceptibles de fiebre aftosa en los departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander y Arauca;

Que Venezuela y Ecuador están siendo afectadas por focos de fiebre aftosa producidos por los tipos A y O desde el segundo semestre de 2002, con un incremento de predios afectados en los últimos meses y las bajas coberturas obtenidas en los dos últimos meses no han garantizado la protección de la población bovina ni logrado impedir su difusión;

Que la comercialización ilegal o contrabando de ganado en pie de Venezuela y Ecuador a nuestro país se ha aumentado a pesar de los controles existentes;

Que existe un factor de riesgo predominante para Colombia por el ingreso de animales enfermos o infectados, que podría afectar nuestra ganadería a pesar de la protección con la que cuenta;

Que la aparición de un solo caso de fiebre aftosa en el área certificada implicaría la pérdida de la condición de libre para las dos zonas reconocidas y la repetición de un nuevo proceso de certificación, con las consecuencias económicas que ello implicaría;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Declarar la emergencia sanitaria pecuaria a causa de la epidemia de fiebre aftosa, por el término de cuatro (4) meses co ntados a partir de la publicación de la presente resolución, en la zona fronteriza de Venezuela y Ecuador, así como en los departamentos certificados como libres por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

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ARTÍCULO 2o. Implementar los controles en las zonas declaradas en emergencia sanitaria que permitan mantener a los animales y sus productos libres de agentes dañinos, para lo cual se establecerán retenes móviles que permitan detectar los animales y productos susceptibles de producir algún riesgo de contagio a la ganadería colombiana.

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ARTÍCULO 3o. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como autoridad sanitaria animal, ejercerá el control y supervisión de los riesgos fronterizos en asocio con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Fiscal Aduanera, el Ejército Nacional y la Policía Local, con el fin de evitar el contrabando de animales y, en consecuencia, la propagación de la enfermedad.

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ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá la celebración de acuerdos internacionales con Venezuela y Ecuador para adelantar campañas de vacunación en frontera.

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ARTÍCULO 5o. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con el Director de la DIAN y el Gerente General del ICA evaluarán y verificarán los resultados obtenidos con la medida adoptada a través de la presente resolución, con fundamento en los informes mensuales que para el efecto deberá presentar el Gerente del ICA.

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ARTÍCULO 6o. A través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se presentará para el estudio y recomendación por parte de la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, creada por el artículo 4o de la Ley 395 de 1997, los resultados obtenidos con las medidas adoptadas con la declaratoria de emergencia de que trata la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2003.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

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