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RESOLUCIÓN 31 DE 2007

(febrero 6)

Diario Oficial No. 46.536 de 8 de febrero de 2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2007>

Por la cual se prohíbe el sacrificio de hembras bovinas aptas para la cría y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en uso de las facultades legales consagradas en el Decreto 2478 de 1999 y en especial de las que le confiere el Decreto 2561 de 1983,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 39 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Prohíbase el sacrificio de hembras bovinas preñadas, y de hembras aptas para la cría dentro del territorio nacional, en los términos y condiciones contenidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la prohibición consagrada en el presente artículo, se entiende por hembras bovinas aptas para la cría, aquellas que hayan alcanzado su madurez sexual, y no padezcan enfermedades zoonóticas o infectocontagiosas que afecten el proceso reproductivo. Así mismo, entiéndase por hembra bovina preñada aquella que se encuentre en estado de gestación.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la prohibición de que trata el artículo 1o de la presente resolución, se podrán sacrificar hembras bovinas aptas para la cría, cuando sobre dichos semovientes se certifiquen las siguientes circunstancias:

1. Padecimiento de enfermedades que afectan la reproducción y la producción.

2. Padecimiento de enfermedades zoonóticas o infectocontagiosas.

3. Problemas de infertilidad.

4. Cuando hayan cumplido los ciclos reproductivos.

5. Cuando obedezcan a programas de mejoramiento productivo y genético y no cumplan los parámetros productivos del hato.

6. Cuando las hembras sean producto del cruce de razas bovinas cuya finalidad sea la producción de carne y no vientres para reproducción.

PARÁGRAFO. Cuando la persona interesada en la movilización de una hembra bovina apta para la cría con destino a planta de beneficio, sobre la cual recaiga alguna de las circunstancias de que trata el artículo 2o de la presente resolución, deberá acreditar la existencia de la misma mediante certificado expedido por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista, con matrícula profesional.

El certificado deberá contener la siguiente información:

1. Lugar y fecha de expedición.

2. Localización geográfica del predio donde se encuentran las hembras bovinas.

3. Nombre y código del predio de origen de las hembras bovinas.

4. Nombre del propietario o de los propietarios de las hembras bovinas.

5. Número de hembras bovinas a movilizar.

6. Descripción de la causa o causas por las cuales se autoriza el sacrificio.

7. Planta de beneficio en la cual serán sacrificados los animales.

8. Nombre, firma y número de matrícula profesional de quien certifica.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2007> La expedición de guías sanitarias de movilización por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, se sujetará a lo dispuesto en la presente resolución y, salvo lo dispuesto en el artículo 2o, dicha entidad se abstendrá de autorizar la movilización de hembras bovinas aptas para cría, cuando estas se destinen al sacrificio. Esta restricción no aplicará cuando se trate de movilización a predios diferentes a las plantas de sacrificio.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá, en cualquier momento, constatar la veracidad y autenticidad del certificado y lo exigirá para la expedición de la guía sanitaria de movilización.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, encuentren que el certificado de que trata el parágrafo del artículo 2o no corresponda a la realidad, deberán denunciar oficialmente ante el Tribunal de Etica Profesional de la Medicina Veterinaria y de la Medicina Veterinaria y Zootecnia tal situación.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 136 de 2007> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero 2007.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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