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RESOLUCION 2904 DE 2001

(octubre 18)

Diario Oficial No. 44.617, 17 de noviembre de 2001

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen medidas sanitarias para el ingreso de animales y sus productos al Area Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, del Archipiélago de San Andrés y Providencia.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren la Ley 101 de 1993, los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1840 de 1994 y la Ley 395 de 1997, Decreto 3044 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Colombia viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, los gremios ganaderos y los productores, el Proyecto Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;

Que por Resolución 3295 de noviembre 18 de 1997, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, declaró como área libre sin vacunación el Archipiélago de San Andrés y Providencia conformado por los municipios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

Que mediante Resolución 3116 de diciembre 5 de 2000, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, adoptó medidas de carácter sanitario para declarar y conservar una zona libre de fie bre aftosa con vacunación en la República de Colombia, comprendida por los departamentos de Atlántico, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre, centro y norte de Bolívar, centro y norte de Cesar, Antioquia con excepción de los municipios del Magdalena Medio y Norte de Caldas; la cual fue certificada mediante Resolución número XVII expedida por la Oficina Internacional de Epizootias, OIE, el 30 de mayo de 2001;

Que el Archipiélago de San Andrés y Providencia depende para su abastecimiento de carne y productos lácteos, de la parte continental del país y que existe la tradición de utilizar el hueso para la preparación de sus alimentos;

Que la parte continental del país certificada como libre de Fiebre Aftosa con Vacunación puede garantizar el abastecimiento de productos, cárnicos y lácteos al Archipiélago, minimizando el riesgo de introducción del virus de fiebre aftosa;

Que los productores y ganaderos del Archipiélago requieren la introducción de animales con destino al mejoramiento genético de las especies allí presentes,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer medidas sanitarias para el ingreso de animales y sus productos al área libre de fiebre aftosa sin vacunación, del Archipiélago de San Andrés y Providencia.

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ARTÍCULO 2o. Todos los ganaderos, los médicos veterinarios que presten asistencia técnica particular, las autoridades civiles y militares, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por enfermedades vesiculares o sospechosos de estarlo, deberán denunciar el caso ante la Oficina del ICA o a las autoridades del Archipiélago.

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ARTÍCULO 3o. Todas las personal naturales o jurídicas que tengan conocimiento del ingreso ilegal de animales susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos deberán denunciar el caso ante la(s) oficina(s) del ICA o a las autoridades del Archipiélago.

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ARTÍCULO 4. La totalidad de las fincas y viviendas del Archipiélago que tengan especies susceptibles a Fiebre Aftosa serán visitadas sistemáticamente por personal del ICA, con el fin de inspeccionar la población animal y actualizar el censo ganadero.

PARÁGRAFO. Los propietarios o tenedores de animales susceptibles a Fiebre Aftosa están en la obligación de permitir y facilitar las visitas de los funcionarios y suministrar la información que se les solicite relacionada con sus animales.

Requisitos para la introducción de especies animales susceptibles y de productos y subproductos procedentes de países o zonas libres sin vacunación de fiebre aftosa certificados por la OIE.

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ARTÍCULO 5o. Se permitirá la introducción de animales susceptibles a Fiebre Aftosa, procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación certificadas por la OIE, si se cumplen los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias del ICA establecidos en los pr otocolos firmados entre Colombia y los diferentes países.

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ARTÍCULO 6o. Adicionalmente se permitirá la introducción de animales susceptibles a fiebre aftosa, procedentes de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación de Colombia, de acuerdo con la Resolución 3116 de diciembre 5 de 2000, si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Toda persona que desee movilizar bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o cualquier otro animal susceptible a la fiebre aftosa con destino a fincas del Archipiélago de San Andrés y Providencia, deberá formular una solicitud por escrito ante el ICA de la jurisdicción de las fincas de origen y destino de los animales con la siguiente información:

a) Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA;

b) Nombre y dirección del solicitante;

c) Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: Nombre de la finca, del propietario, departamento, municipio donde está ubicada y oficina de sanidad animal donde se encuentra registrada;

d) Relación detallada de los semovientes objeto de la movilización, que incluya: Especie, edad, sexo, cantidad e identificación de cada animal (número del hierro, orejera o chapeta).

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ARTÍCULO 7o. El ICA sólo expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior, si el peticionario cumple además con los siguientes requisitos:

a) La finca de destino de los animales debe estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, disponer de la capacidad suficiente para albergar los animales y justificar el programa de mejoramiento genético del hato, lo cual debe ser certificado por el respectivo Coordinador Seccional del ICA;

b) La finca de origen de los animales debe estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, o de la entidad en quien este ha delegado;

c) En la finca de origen se debe haber vacunado todos los bovinos contra fiebre aftosa y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud;

d) La finca de origen de los animales debe encontrarse ubicada dentro de una zona donde en un radio de 10 kilómetros, no se han presentado focos de enfermedad vesicular u otras enfermedades infectocontagiosas en los últimos tres (3) meses;

e) Los animales, objeto de movilización, deben haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por lo menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de proceder de otras fincas estas también deben estar ubicadas en la zona libre con vacunación y deben cumplir los mismos requisitos de los literales a), b), c) y d) de este artículo.

f) Los animales deben estar identificados (numerados) individualmente con hierro c aliente o chapetas u orejeras;

g) Los animales deben permanecer aislados y cuarentenados en un sitio aprobado por el ICA durante los 30 días previos al embarque;

h) Durante la cuarentena serán sometidos a una prueba serológica (Elisa 3 ABC/EITB) con resultados que indiquen ausencia de actividad viral de fiebre aftosa. La prueba se debe efectuar después del día 19 de iniciada la cuarentena;

i) Adicionalmente serán sometidos a las siguientes pruebas, con resultados que indiquen negatividad:

 Prueba diagnostica de Elisa Indirecta para brucelosis.

 Prueba diagnostica de la tuberculina.

 Pruebas diagnósticas serológicas de IBR y leptospirosis;

j) Se debe asegurar la no exposición de los semovientes a alguna fuente de infección del virus de la fiebre aftosa u otra patología, durante su traslado del lugar de cuarentena al lugar del embarque;

k) Los animales no deben presentar el día del embarque, ningún signo clínico de enfermedad vesicular u otra patología;

l) La movilización de los animales debe hacerse directamente desde el sitio de cuarentena al lugar de destino, en medios de transporte previamente lavados y desinfectados.

PARÁGRAFO 1o. Las movilizaciones de animales deben tener por finalidad solo el mejoramiento genético.

PARÁGRAFO 2o. Para las movilizaciones de especies susceptibles procedentes de la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación del país, solo se exigirá la guía sanitaria expedida por el ICA, previo cumplimiento de, los requisitos de los literales a), f), e), i) del artículo 7o.

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ARTÍCULO 8o. Cumplidos los requisitos antes enumerados, la oficina local del ICA en la que se encuentre registrado el predio de origen, autorizará y expedirá la guía sanitaria de movilización interna "licencia de movilización", la cual tendrá una duración igual al tiempo aproximado de transporte de los animales, por la ruta autorizada. Una vez embarcados los animales la compuerta del vehículo debe ser lacrada o precintada hasta llegar a su lugar de destino. Todo el proceso de embarque debe ser supervisado por funcionarios del ICA.

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ARTÍCULO 9o. Una vez los animales lleguen a la finca de destino, deberán ser sometidos a un período de cuarentena de 21 días, la cual será supervisada por funcionarios del ICA.

Para las carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles

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ARTÍCULO 10. Se permitirá la introducción de carnes frescas de especies animal es susceptibles a Fiebre Aftosa desde la parte continental de Colombia, solo de las zonas certificadas como libres de fiebre aftosa sin vacunación y con vacunación de acuerdo con la Resolución 3116 de diciembre 5 de 2000; si se cumplen los siguientes requisitos sanitarios:

1. Los interesados en introducir carne al Archipiélago deberán registrarse en la oficina del ICA ubicada en la jurisdicción donde esté el establecimiento de origen de las carnes.

2. Sólo se podrá llevar carne de mataderos y plantas procesadoras autorizados.

3. Los animales de donde procedan las carnes deben cumplir además con los siguientes requisitos según si proceden de zonas libres con vacunación o sin vacunación:

a) Zonas Libres con Vacunación

 La finca de origen de los animales debe estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, o de la Entidad en quien este ha delegado.

 La finca de origen debe haber vacunado todos los bovinos contra Fiebre Aftosa y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

 Los animales origen de las carnes deben haber permanecido desde su nacimiento en la zona libre con vacunación, o si han sido ingresados desde otra zona del país deben llevar un mínimo de tres (3) meses en la finca de origen de la zona libre y al momento de su ingreso deben haber cumplido con los requisitos de la Resolución 3116 de 2000.

 En la inspección ante y post mortem no presentan signos compatibles con enfermedades vesiculares.

b) Zonas libres sin vacunación

 Presentación del certificado zoosanitario expedido por el ICA, en el que conste que toda la remesa de carnes procede de animales que permanecieron en dicha zona desde su nacimiento, o que fueron importados de un país o una zona libre de fiebre aftosa sin vacunación.

 En la inspección ante y post mortem no presentan signos compatibles con enfermedades vesiculares.

4. Toda la carne que se lleve a las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá ir acompañada de una guía sanitaria de movilización expedida por la oficina del ICA de la jurisdicción donde está ubicado el establecimiento de origen de las carnes.

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ARTÍCULO 11. Queda prohibida la introducción de productos de animales susceptibles de Fiebre Aftosa, tales como harina de carne, grasas y derivados, sangre y derivados, huesos sin carne y sus derivados, pezuñas, cascos, lanas, pelos, crines, cueros y pieles, órganos y glándulas, secreciones glandulares externas e internas (bilis), estómagos e intestinos, leches y productos lácteos, que no hubiesen sido tratados mediante procedimientos que garant icen la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa, o que mediante un análisis de riesgo ofrezcan un nivel aceptable de riesgo.

PARÁGRAFO. Se permite la introducción de queso y suero costeño, si estos productos tienen origen en fincas y plantas procesadoras que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.

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ARTÍCULO 12. Toda persona que desee movilizar productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos con destino a las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá presentar un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. El matadero de origen de las carnes y la planta procesadora han sido autorizados oficialmente y cuentan con inspección oficial.

2. Las carnes utilizadas proceden en su totalidad de animales inspeccionados pre y post mortem y reconocidos por el servicio oficial sin signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes y después del sacrificio.

3. Los productos tienen registro vigente expedido por el Ministerio de Salud o Servicio Veterinario del país de origen.

Para embriones y semen de bovinos

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ARTÍCULO 13. Se permite la introducción de embriones y semen de bovinos, de países o zonas reconocidos oficialmente como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y siempre y cuando se cumplan las normas vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 14. Queda prohibido el ingreso de vacuna contra la Fiebre Aftosa al Archipiélago de San Andrés y Providencia.

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ARTÍCULO 15. Los médicos veterinarios de las Oficinas de Sanidad Animal del ICA deberán verificar el cumplimiento de todos los anteriores requerimientos antes de la expedición de la respectiva guía de movilización.

PARÁGRAFO. Para la expedición de guías sanitarias para productos diferentes de los permitidos, los médicos veterinarios de las oficinas locales del ICA, solicitarán concepto a la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria antes de su expedición.

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ARTÍCULO 16. Las empresas de transporte no podrán movilizar animales o sus productos al Archipiélago de San Andrés y Providencia sin la respectiva guía sanitaria de movilización.

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ARTÍCULO 17. Todas las personas que viajen al Archipiélago están en la obligación de permitir la inspección de sus equipajes.

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ARTÍCULO 18. Los funcionarios del ICA podrán abordar e inspeccionar cualquier clase de vehículos y sus mercancías.

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ARTÍCULO 19. En caso de presencia de brotes de Fiebre Aftosa el ICA procederá a su erradicación mediante sacrificio y destrucción de todos los animales afectados y sus contactos que se consideren infectados o a riesgo de estarlo y tomará las medidas sanitarias adicionales para la erradicación del episodio.

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ARTÍCULO 20. El ICA indemnizará a los propietarios de los animales sacrificados, previo avalúo comercial de los mismos practicado por un comité conformado por el ganadero o su representante, un representante de una entidad de fomento ganadero (Banco, Fondo, etc.), un médico veterinario del servicio de Sanidad Animal del ICA y un representante de la Oficina de Control Interno del ICA.

PARÁGRAFO. No habrá derecho a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales cuando se compruebe violación de las disposiciones sanitarias.

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ARTÍCULO 21. La repoblación de las finca se hará por cuenta de los propietarios de las mismas, previo cumplimiento de las medidas que el ICA establezca.

De las sanciones

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ARTÍCULO 22. Las infracciones a las disposiciones contempladas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1840 de 1994 y la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en el Capítulo Unico del Título XI del Código Penal Colombiano.

Según la gravedad del hecho, podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:

a) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;

b) Decomiso y destrucción de los animales, productos y subproductos sin derecho a indemnización alguna.

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ARTÍCULO 23. Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 24. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1373 del 2 de julio de 1999.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2001.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

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