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RESOLUCION 2586 DE 1999

(diciembre 7)

Diario Oficial No 43.847, del 6 de enero del 2000

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

por medio de la cual se adoptan medidas de carácter sanitario

para declarar y conservar una zona libre de fiebre aftosa

con vacunación en la República de Colombia.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial

de las que le confieren la Ley 101 de 1993,

la Ley 395 de 1997 y los Decretos 2141 de 1992,

2645 de 1993, 3044 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 395 de agosto 2 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa de Colombia;

Que el Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con la participación de los gremios y los ganaderos;

Que mediante Decreto 3044 de diciembre 23 de 1997, "por el cual se reglamenta la Ley 395 de 1997" se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la fiebre aftosa;

Que de acuerdo con los avances del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los departamentos de Antioquia (exceptuando los municipios del Magdalena Medio), Norte de Caldas, Córdoba, Sucre, Centro y Norte de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Centro y Norte de Cesar y La Guajira, cumplen con las condiciones sanitarias para ser manejadas bajo una estrategia especial que conduzca a su declaración y reconocimiento oficial como zona libre de fiebre aftosa con vacunación;

Que para efectos de obtener el reconocimiento internacional como área libre con vacunación por parte de la Oficina Internacional de Epizootias O.I.E., y según las normas previstas en el Código Zoosanitario Internacional, se requiere la definición de la zona que se propone declarar libre de fiebre aftosa con vacunación y de la zona de protección de esta, así como las acciones sanitarias para conservarlas,

RESUELVE

Definiciones

ARTICULO 1o. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

Zona libre de fiebre aftosa con vacunación. Es aquella donde no está presente ningún tipo de virus de fiebre aftosa y se vacuna contra la enfermedad, que está delimitada con precisión y definida legalmente.

Zona de protección (sinónimos de zona de vigilancia, zona tapón, zona buffer). Es aquella donde no está garantizada la ausencia de virus de fiebre aftosa, delimitada con precisión y definida legalmente. Su función es separar las zonas libres de la enfermedad de las zonas endémicas.

Zona endémica de fiebre aftosa. Es aquella donde hay presencia de virus de fiebre aftosa.

Caso. Animal afectado por fiebre aftosa.

Foco. Aparición de fiebre aftosa en una explotación pecuaria o locales, incluidos edificios y dependencias contiguas donde se encuentren animales susceptibles.

Brote. Aparición de uno o más focos de fiebre aftosa relacionados entre sí.

Animal para sacrificio. Animal a ser sacrificado en breve plazo.

Sacrificio Sanitario. Operación efectuada por la autoridad oficial veterinaria, después de confirmado un foco de fiebre aftosa, que consiste en sacrificar todos los animales del predio enfermos y sus contactos susceptibles, y si es preciso los de los predios que han estado expuestos al contagio por contacto directo o indirecto con el agente patógeno.

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ARTICULO 2o. Zona a ser declarada como libre de fiebre aftosa con vacunacion.  Parte o la totalidad del territorio de los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse, los cuales serán objeto de la aplicación de medidas sanitarias especiales.

Departamento de Antioquia: Abejorral, Alejandría, Amagá, Amalfi, Andes, Angelópolis, Angostura, Anorí, Anzá, Arboletes, Argelia, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceño, Cáceres, Caicedo, Caldas, Campamento, Caracolí, Caramanta, Carmen de Viboral, Carolina del Príncipe, Caucasia, Cisneros, Ciudad Bolívar, Cocorná, Concepción, Concordia, Copacabana, Donmatías, Ebéjico, El Bagre, El Peñol, El Santuario, Entrerríos, Envigado, Fredonia, Girardota, Gómez Plata, Granada, Guadalupe, Guarne, Guatapé, Heliconia, Hispania, Itagüí, Jardín, Jericó, La Ceja, La Estrella, La Pintada, La Unión, Liborina, Maceo, Marinilla, Medellín, Montebello, Nariño, Nechí, Olaya, Pueblorrico, Remedios, El Retiro, Rionegro, Sabanalarga, Sabaneta, Salgar, San Andrés de Cuerquia, San Carlos, San Francisco, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Juan de Urabá, San Luis, San Pedro de los Milagros, San Pedro de Urabá, San Rafael, San Roque, San Vicente, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Segovia, Sonsón (parte alta), Sopetrán, Támesis, Tarazá, Tarso, Titiribí, Toledo, Turbo, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Vegachí, Venecia, Yalí, Yarumal, Yolombó, Zaragoza.

Departamento Caldas: Norte de Caldas: municipios de Aguadas, Marmato, Pácora, Supía, La Merced, Filadelfia y Riosucio.

Departamento Córdoba: Todo el departamento.

Departamento Sucre: Todo el departamento.

Departamento Bolívar: Centro y Norte del departamento: municipios de Achí (margen izquierda del río Cauca), Arjona, Arroyo Hondo, Barranco de Loba (margen derecha del río Magdalena) Calamar, Cartagena de Indias, Cicuco, Clemencia, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Hatillo de Loba, Magangué, Mahates, Margarita, Marialabaja, Mompós, Pinillos (margen izquierda del río Magdalena), San Cristóbal, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Jacinto del Cauca (margen izquierda del río Cauca), San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Talaigua Nuevo, Turbaco, Turbaná, Villanueva y Zambrano.

Departamento del Atlántico: Todo el departamento.

Departamento del Magdalena: Todo el departamento.

Departamento del Cesar: Centro y Norte del departamento: municipios de Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz (Robles), Manaure (Balcón del Cesar), Pueblo Bello, San Diego y Valledupar.

Departamento de La Guajira: Todo el departamento.

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ARTICULO 3o. Es declarada como Zona de Protección para las áreas determinadas en el artículo segundo de la presente resolución, la conformada por los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse:

Departamento del Chocó: Municipios de: Alto Baudó, Nuquí, Quibdó, El Carmen de Atrato, Lloró, Bagadó, Tadó, San José del Palmar, Condoto, Nóvita, Sipí, Itsmina, Litoral del Bajo San Juan, Bajo Baudó, Cantón de San Pablo.

Departamento de Antioquia: Municipios de: Puerto Berrío, Yondó, Puerto Nare, Puerto Triunfo y parte de Sonsón (corregimientos de San Miguel y La Danta).

Departamento de Bolívar: Municipios de: Pinillos (Margen izquierda del río Magdalena), Achí (margen derecha del río Cauca), San Jacinto del Cauca (margen derecha del río Cauca), Barranco de Loba (Margen izquierda del río Magdalena), Altos del Rosario, San Martín de Loba, El Peñón, y parte de los siguientes municipios localizados en la estribación suroccidental de la serranía de San Lucas (límites con el departamento de Antioquia): Montecristo, Cantagallo, Santa Rosa del sur, San Pablo.

Departamento del Cesar: Municipios de Pailitas y Tamalameque.

Departamento de Norte de Santander: Municipio de El Carmen.

Departamento de Santander: Municipios de Puerto Parra, Cimitarra y Bolívar (parte baja).

Departamento de Boyacá: Municipio de Puerto Boyacá.

Departamento de Cundinamarca: Municipio de Puerto Salgar.

Departamento de Caldas: Municipios de Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Chinchiná, La Dorada, Manizales, Manzanares, Marmato, Marquetalia, Marulanda, Neira, Norcasia, Palestina, Pensilvania, Risaralda, Salamina, Samaná, San José, Victoria, Villamaría, Viterbo.

Departamento de Risaralda: Pueblo Rico, Mistrato, Guatica, Quinchía, Belén de Umbría y Apía.

De la vigilancia epidemiológica

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ARTICULO 4o. Todos los ganaderos, los médicos veterinarios de asistencia técnica particular, las autoridades civiles y militares, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por enfermedad vesicular o sospechosos de estarlo, deberán denunciar el caso ante la Oficina del ICA, de la Umata, de los Comités de Ganaderos o ante la autoridad sanitaria más cercana.

PARAGRAFO. Ante cualquier sospecha de enfermedad vesicular el ICA aplicará las medidas de control establecidas en la Resolución número 1779 de 1999.

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ARTICULO 5o. Queda prohibido cualquier procedimiento relacionado con producción de vacuna antiaftosa, control de la calidad de la misma o diagnóstico de la enfermedad, que impliquen manipulación del virus vivo, en las zonas a declarar como libre de fiebre aftosa con vacunación y la de protección.

De la vacunación

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ARTICULO 6o. El control de la producción, la conservación, distribución y aplicación del biológico deberá realizarse conforme a las normas previstas en la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997 que reglamenta la ley anterior y la Resolución 1779 de 1998 del ICA.

De la erradicación de focos

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ARTICULO 7o. En caso de presencia de episodios de fiebre aftosa en la zona a considerarse como libre de fiebre aftosa con vacunación y la de protección, el ICA procederá a su erradicación mediante sacrificio sanitario y aplicación de las demás medidas establecidas para la erradicación de la enfermedad.

PARAGRAFO 1o. El Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa indemnizará a los propietarios de los animales sacrificados, conforme a la reglamentación que para tal efecto se encuentre vigente.

PARAGRAFO 2o. No habrá derecho a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales cuando se compruebe violación de las disposiciones sanitarias vigentes.

PARAGRAFO 3o. La repoblación de las fincas se hará por cuenta de los propietarios de las mismas, con la autorización previa y el control del ICA.

Requisitos para la introducción del resto del país, de especies animales susceptibles, productos y subproductos de éstos, con destino a la zona a ser declarada como libre de fiebre aftosa con vacunación definida en el artículo segundo de la presente resolución.

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ARTICULO 8o. Toda persona que desee movilizar bovinos, búfalos, porcinos, ovinos, caprinos con destino a fincas de las zonas definidas en el artículo 2o de la presente resolución, deberá formular una solicitud por escrito ante el ICA de la jurisdicción de la finca de origen de los animales, con la siguiente información:

a) Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA;

b) Nombre y dirección del solicitante;

c) Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: nombre de la finca, del propietario, departamento, municipio donde está ubicada y oficina de sanidad animal donde se encuentra registrada;

d) Relación detallada de los semovientes que son objeto de movilización incluyendo: especie, edad, sexo, cantidad e identificación de cada animal (número del hierro, orejera o chapeta).

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ARTICULO 9o. El ICA, o la entidad delegada por éste, sólo expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior; si el peticionario cumple además con los siguientes requisitos:

a) La finca de origen de los animales debe estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, o de la entidad en quien éste ha delegado;

b) La finca de origen debe haber vacunado todos los bovinos contra Fiebre Aftosa y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud;

c) La finca de origen de los animales debe encontrarse ubicada dentro de una zona de un radio de 25 kilómetros, en donde no se han presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses;

d) La movilización de los animales debe tener por finalidad el mejoramiento genético;

e) Los animales, objeto de movilización, deben haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por lo menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, éstas debieron cumplir los mismos requisitos de los literales a), b), y c) de este artículo;

f) Los animales deben estar identificados (numerados) individualmente con hierro caliente o chapetas u orejeras;

g) Los animales deben permanecer aislados y cuarentenados en un sitio aprobado por el ICA durante los 45 días previstos al embarque;

h) Durante el aislamiento fueron sometidos a dos pruebas serológicas (VIAA, EITB, o ELISA) con resultados que indiquen ausencia de actividad viral;

i) No fueron expuestos a ninguna fuente de infección del virus de la fiebre aftosa durante su traslado del lugar de cuarentena al lugar del embarque;

j) No presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de enfermedad vesicular;

k) La movilización de los animales debe hacerse directamente desde el sitio de cuarentena al lugar de destino, en medios de transporte previamente lavados y desinfectados.

PARAGRAFO. Para la movilización de especies susceptibles procedentes de zona libre sin vacunación y con destino a zonas libres de fiebre aftosa con vacunación, sólo se exigirá la guía sanitaria expedida por el ICA; y cuarentena, vacunación y revacunación contra la fiebre aftosa en la finca de destino.

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ARTICULO 10. Cumplidos los requisitos antes enumerados, la oficina local del ICA en la que se encuentre registrado el predio de origen, autorizará y expedirá la guía sanitaria de movilización interna "licencia de movilización", la cual tendrá una duración igual al tiempo aproximado del transporte y la ruta autorizada para el transporte de los animales. Una vez embarcados los animales la compuerta del vehículo debe ser lacrada o precintada hasta llegar a su lugar de destino.

PARAGRAFO. Los animales que hayan salido de la zona libre con vacunación y requieran ser reintroducidos deben ser sometidos a los requisitos anteriores.

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ARTICULO 11. Una vez los animales lleguen a la finca de destino, deberán ser sometidos a un período de cuarentena de 21 días, la cual será supervisada por funcionarios del ICA.

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ARTICULO 12. La movilización de ganados con destino a la zona a ser declarada libre de fiebre aftosa con vacunación, procedentes directamente de ferias comerciales, remates, subastas, ferias exposiciones y similares, debe cumplir los requisitos previstos en los artículos anteriores.

De bovinos-búfalos-porcinos-ovinos-caprinos gordos con destino final feria-matadero procedentes de la zona de protección

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ARTICULO 13. Toda persona que desee movilizar bovinos, búfalos, porcinos, ovinos, y caprinos para sacrificio inmediato dentro de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación y procedentes de la zona de protección, definida en el artículo 3o de la presente resolución, deberá formular una solicitud por escrito ante el ICA de la jurisdicción de la finca de origen de los animales, con la siguiente información:

a) Que los animales procedan de fincas ubicadas en las zonas de protección definidas en el artículo 3o de la presente resolución;

b) La finca de origen de los animales debe estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, o de la entidad en quien éste ha delegado;

c) La finca de origen debe haber vacunado contra Fiebre Aftosa todos los bovinos y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud;

d) La finca de origen de los animales debe encontrarse ubicada dentro de una zona de un radio de 25 kilómetros, en donde no se han presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses;

e) Los animales, objeto de movilización, deben haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por lo menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, éstas debieron cumplir los mismos requisitos de los literales a), b), y c) de este artículo de la presente resolución;

f) El transporte de los animales debe hacerse en forma directa a la feria y/o matadero de destino. En ningún caso estos animales pueden ir a predios.

PARAGRAFO. No se permitirá la introducción de animales (bovinos, bubalinos, porcinos, ovinos, caprinos) con destino a ferias y mataderos localizados dentro de la zona a ser declarada libre de fiebre aftosa con vacunación, procedentes de áreas endémicas del resto del país.

Para el semen de rumiantes o cerdos domésticos

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ARTICULO 14. El interesado en movilizar semen de rumiantes o cerdos domésticos para la zona definida en el artículo 2o de la presente resolución, procedentes del resto del territorio nacional, debe presentar un certificado zoosanitario en el que conste que:

1. El o los donadores que proporcionaron el semen:

a) No presentaron, el día de la recolección del semen, ningún signo clínico de enfermedad vesicular;

b) Proceden de un centro de inseminación en la que no ha ocurrido Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio en los treinta (30) días antes y después de la toma del semen;

c) Permanecieron en un centro de inseminación al que no ha ingresado ningún animal durante los 30 días anteriores a la recolección del semen y alrededor del cual no se comprobó ningún caso de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio, en un radio de 25 kilómetros durante los 30 días anteriores y 30 días posteriores a dicha recolección del semen;

d) Fueron vacunados por lo menos cuatro veces y la última vacunación se efectuó como máximo seis meses y como mínimo un mes antes de la colecta del semen.

PARAGRAFO. En caso de importación de semen proveniente de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en donde no se aplica la vacunación se exigirá un certificado zoosanitario en el que conste que los donadores no presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la toma del semen ni durante los 30 días siguientes, y que permanecieron en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa por lo menos, los tres meses anteriores a la toma del semen.

2. El semen:

Fue almacenado durante por lo menos el mes previo al envío y durante ese período, ningún animal de la explotación donde permanecieron el o los donadores presentó signos clínicos de fiebre aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio.

Para óvulos/embriones de bovinos

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ARTICULO 15. Toda persona que desee movilizar óvulos y/o embriones de bovinos con destino a la zona libre de fiebre aftosa con vacunación, definida en el artículo 2o la presente resolución y procedente del resto del territorio nacional deberá presentar un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

Las hembras donantes de los embriones:

1. Son originarias de rebaños donde, durante los 90 días anteriores y 30 días posteriores a la recolección de los embriones no se presentaron casos de Fiebre Aftosa.

2. El semen utilizado fue obtenido de un toro que cumple los requisitos sanitarios para su comercialización en el país.

3. La unidad de recolección y el aprovechamiento de los embriones funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

4. Los embriones identificados.

5. Fueron sometidos a lavados de acuerdo con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

6. Poseen una zona pelúcida intacta y libre de materias adherentes, lo cual fue comprobado a través de exámenes antes y después de la lavada.

7. Todos los medios y equipos utilizados en todas las fases de recolección y procesamiento de los embriones fueron previamente esterilizados.

8. Fueron realizadas pruebas de aislamiento viral, con resultados negativos, en muestras de líquido de cada recolección.

9. Los embriones fueron almacenados en pajillas o ampollas previamente esterilizadas y congelados en termos de nitrógeno líquido bajo estrictas condiciones de higiene; cada pajilla o ampolla contiene solamente embriones de una misma donadora.

10. Las pajillas o ampollas fueron selladas en el momento de la congelación e identificadas de acuerdo con el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS); el termo de nitrógeno líquido fue sellado antes del embarque.

Para las carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies

susceptibles

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ARTICULO 16. Toda persona que desee movilizar carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles con destino a la zona libre de fiebre aftosa con vacunación, definida en el artículo 2o la presente resolución y procedente del resto del territorio nacional deberá presentar un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que las carnes proceden en su totalidad de animales que:

1. Permanecieron en el predio de origen durante por lo menos los tres meses anteriores a su sacrificio.

2. Permanecieron durante dicho período, en una parte del territorio del país donde los bovinos son vacunados con regularidad contra la fiebre aftosa y donde se efectúan controles oficiales.

3. Fueron vacunados contra la fiebre aftosa por lo menos durante los últimos cuatro (4) ciclos y la última vacunación se efectuó como máximo seis meses y como mínimo un mes antes del sacrificio.

4. Permanecieron durante los últimos 30 días en una explotación alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de 25 kilómetros.

5. Fueron transportados con la correspondiente guía sanitaria de movilización interna "licencia de movilización" expedida por el ICA u otra entidad autorizada, directamente de la explotación de origen al matadero sin entrar en contacto con otros susceptibles, y el medio de transporte utilizado debió ser sometido a limpieza y desinfección antes de su embarque.

6. Fueron sacrificados en un matadero oficialmente autorizado, que tenga inspección oficial y en el que no se observó ningún caso de fiebre aftosa entre el momento de la última desinfección anterior al sacrificio y el momento de la salida de la carne fresca obtenida.

7. Fueron inspeccionados ante y post morten, reconociéndose que no presentaban signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes y después del sacrificio.

PARAGRAFO 1o. En caso de que la carne provenga de zonas libres de Fiebre Aftosa en donde no se aplica la vacunación se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario en el que conste que toda la remesa de carnes procede de animales que permanecieron en dicha zona desde su nacimiento, o que fueron importados de un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, y que presentaron resultados favorables en una inspección pre morten y post morten para la detección de la Fiebre Aftosa.

PARAGRAFO 2o. Para el caso de carnes procedentes de zonas del país diferentes a la zona libre con vacunación y su zona de protección, estas deben ser deshuesadas y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haberles retirado los principales ganglios linfáticos.

2. Fueron sometidas, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2o.C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio y en las que se ph de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de canal, no alcanzó un valor superior a 6.

PARAGRAFO 3o. No se permitirá la introducción a la zona libre de fiebre aftosa con vacunación de huesos, patas, cabezas y vísceras de especial animales susceptibles a fiebre aftosa.

Para los productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos

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ARTICULO 17. Toda persona que desee movilizar productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos con destino a la zona libre de fiebre aftosa con vacunación, definida en el artículo 2o la presente resolución y procedente del resto del territorio nacional deberá presentar un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. El matadero de origen de las carnes y la planta procesadora han sido autorizados oficialmente y cuentan con inspección oficial.

2. Las carnes utilizadas proceden en su totalidad de animales inspeccionados pre y post morten y reconocidos por el servicio oficial sin signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes y después del sacrificio.

3. Durante su elaboración, los productos fueron sometidos a un proceso que garantice la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

4. Los productos tienen registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud o Servicio Veterinario del país de origen.

5. Se tomaron las medidas necesarias para que después del procesamiento de los productos cárnicos se evitara su contacto con cualquier fuente potencial de virus de la fiebre aftosa.

6. Los productos salieron de la planta en empaques sellados y debidamente identificados.

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ARTICULO 18. Se permitirá sin ninguna restricción, la introducción de productos cárnicos procesados, cocidos y enlatados al vacío y esterilizados.

Para la leche y sus derivados

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ARTICULO 19. Toda persona que desee movilizar leche y sus derivados con destino a la zona libres de fiebre aftosa con vacunación definida en el artículo 2o la presente resolución y procedente del resto del territorio nacional deberá presentar un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. La fábrica productora tiene licencia sanitaria de funcionamiento, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud o de Servicios Veterinarios oficiales.

2. Los productos tienen registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud Pública o Servicio Veterinario oficiales.

3. La leche utilizada para la elaboración de productos fue sometida a procesos de ultrapasteurización. Si procede de rebaños que no fueron sometidos a restricciones por causa de Fiebre Aftosa o enfermedad no confirmar en el momento de su recolección sólo se exigirán procesos de pasteurización.

4. La leche ha sido sometida a procesos de ultrapasteurización. Si procede de rebaños que no fueron sometidos a restricciones por causa de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada, en el momento de su recolección, sólo se exigirán procesos de pasteurización.

5. Los productos terminados, han salido en empaques o recipientes comerciales completamente sellados, identificados, donde se especifica claramente que la leche utilizada para su elaboración fue pasteurizada o ultrapasteurizada.

Para los productos de origen animales (de rumiantes y de porcinos domésticos o silvestres) destinados al consumo humano, al consumo animal o al uso industrial.

Para las harinas de sangre y de carne

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ARTICULO 20. Toda persona que desee movilizar harinas de sangre y de carne con destino a la zona libre de fiebre aftosa con vacunación, definida en el artículo 2o la presente resolución y procedente del resto del territorio nacional deberá presentar un certificado sanitario expedido por el ICA en el que conste que el proceso de fabricación de estos productos incluyó su calentamiento a una temperatura interna de por lo menos 70o.C durante por lo menos 30 minutos.

Para las lanas y pelos, crines y cerdas así como para cueros y pieles

brutos

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ARTICULO 21. Toda persona que desee movilizar lanas y pelos, crines y cerdas, así como para cueros y pielesbrutos con destino a la zona libre de fiebre aftosa con vacunación, definida en el artículo 2o la presente resolución y procedente del resto del territorio nacional deberá presentar un certificado sanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Los productos fueron sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la fiebre aftosa.

2. Se tomaron las precauciones necesarias después de dicho tratamiento para evitar que los productos estuvieran en contacto con una fuente potencial de virus de fiebre aftosa.

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ARTICULO 22. Se podrán autorizar, sin restricción alguna, la introducción o el tránsito de cueros y pieles semielaborados (pieles apelambradas y adobadas, y cueros semielaborados, o sea, curtidos al cromo o encostrados), siempre que dichos productos hayan sido sometidos a los tratamientos químicos empleados comúnmente en la industria de curtidos, que garanticen la destrucción del virus de la fiebre aftosa.

Para los henos y forrajes

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ARTICULO 23. Toda persona que desee henos y forrajes con destino a la zona libre de fiebre aftosa con vacunación, definida en el artículo 2o la presente resolución y procedente del resto del territorio nacional deberá presentar un certificado sanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Fueron sometidos a la acción del vapor de agua en un recinto durante por lo menos diez minutos y a una temperatura de por lo menos 80o.C, o

2. Fueron sometidos a la acción de vapores de formol (gas formaldehído) producidos por su solución comercial a 35-40% en un recinto durante por lo menos ocho horas y a una temperatura de por lo menos 19o.C.

Requisitos para la introducción de especies animales susceptibles a fiebre aftosa, procedentes de áreas endémicas del resto de Colombia y con destino a la zona de protección

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ARTICULO 24. Para la introducción de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y demás especies susceptibles de fiebre aftosa procedentes del resto de Colombia y con destino a la zona de protección, se exigirán los siguientes requisitos sanitarios:

a) La finca de origen de los animales debe estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, o de la entidad en que éste ha delegado;

b) La finca debe haber vacunado contra Fiebre Aftosa y registrado oficialmente la vacunación durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la movilización;

c) La finca de origen de los animales debe encontrarse ubicada dentro de una zona de un radio de 25 kilómetros, en donde no se han presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmativo en los últimos tres (3) meses;

d) Los animales, objeto de movilización, deben haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por lo menos durante tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, éstas deben cumplir los mismos requisitos de los literales a), b), y c) de este artículo;

e) Los animales deben estar identificados (numerados) individualmente con hierro caliente, chapetas u orejeras;

f) No fueron expuestos a ninguna fuente de infección del virus de la fiebre aftosa durante su traslado;

g) No presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

h) Fueron sometidos a cuarentena por 21 días en la finca de destino.

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ARTICULO 25. Todo animal, producto o subproducto susceptible de transmitir fiebre aftosa, deberá someterse a inspección sanitaria y a la verificación de los documentos necesarios antes de ingresar en la región propuesta a certificar como zona libre con vacunación y a la zona de protección, en los puestos oficiales establecidos para tal fin, teniendo en cuenta la reglamentación que para tal efecto expida el ICA.

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ARTICULO 26. Las infracciones a las disposiciones contempladas en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1779 de 1998 del ICA y la Resolución No. 00001 de 1998 de la Comisión Nacional de Fiebre Aftosa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Según la gravedad del hecho, podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:

a) Multas sucesivas hasta por una suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes;

b) Decomiso y destrucción de los animales, productos y subproductos, sin derecho a indemnización alguna el cual podrá ser efectuado por los funcionarios autorizados por el ICA.

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ARTICULO 27. Las autoridades civiles y militares, los funcionarios de aduanas y retenes, al constatar la presencia de animales, productos y subproductos y demás medios de diseminación de enfermedades, deberán dar aviso al personal del ICA, que está facultado para abordar e inspeccionar cualquier clase de vehículos y examinar sin excepción, toda mercancía, equipo o efectos personales de los pasajeros, viajeros o miembros de la tripulación de las naves y de los vehículos, cualquiera que sea su actividad y en cualquier sitio del territorio nacional, con el objeto de interceptar animales, productos y subproductos que no cumplan con los requisitos vigentes sobre sanidad animal.

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ARTICULO 28. A efectos de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, los funcionarios del ICA y otras entidades autorizadas gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTICULO 29. La presente resolución rige a partir de la publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 2648 de 1993 y 1066 de 1995.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 1999.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

      

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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