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RESOLUCION 347 DE 2001

(marzo 6)

Diario Oficial No. 44.364, del 21 de marzo de 2001

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

por medio de la cual se prohíbe el uso de harinas de carne, de sangre, de hueso (vaporizadas/calcinadas), de carne y hueso y de despojos de mamíferos

 para la alimentación de rumiantes.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los Decretos números

2141 de 1992, 2645 de 1993 y 1840 de 1994, Resolución 447 de 1997 de

la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional y ejercer el control técnico de los Insumos Pecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, a fin de minimizar los riesgos para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente;

Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, no ha sido registrada hasta la fecha en Colombia, por lo tanto es catalogada como una enfermedad exótica al territorio nacional;

Que las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos son ingredientes proteicos utilizados en la elaboración de alimentos balanceados y suplementos para la alimentación de rumiantes;

Que a nivel internacional existen evidencias de que las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos utilizadas en la alimentación de rumiantes, son material de riesgo para la transmisión de la EEB;

Que la Organización Mundial de la Salud OMS, la Oficina Internacional de Epizootias OIE, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO, recomiendan prohibir el uso de las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos en la alimentación de rumiantes dentro de las estrategias para prevención de la transmisión de la EEB;

Que las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos pueden ser sustituidas por otras materias primas para la formulación de alimentos balanceados y suplementos para la alimentación de rumiantes;

Que es necesario que el ICA tome las medidas preventivas necesarias para minimizar los posibles riesgos de ingreso y transmisión de la EEB,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Prohibir el uso de harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos nacionales o importadas, en la formulación de alimentos balanceados y sales mineralizadas para rumiantes.

PARÁGRAFO. Los productores comerciales y para autoconsumo de alimentos y suplementos para animales deben establecer las siguientes medidas para prevenir la contaminación cruzada:

a) Aplicar y mantener documentadas las medidas de limpieza y desinfección establecidas en el manual para Buenas Prácticas de Fabricación de Alimentos (BPFA), antes de la elaboración de cualquier lote de alimentos y suplementos con destino a rumiantes;

b) Almacenar en forma separada las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, así como los alimentos que las contengan, de cualquier otra materia prima y de los alimentos y suplementos con destino a rumiantes;

c) No reutilizar empaques que hayan contenido harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, ni alimentos que las contengan;

d) Mantener documentados los procedimientos para producción, almacenamiento y distribución de las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, así como de los alimentos que las contengan;

e) Mantener registros de recepción, procesamiento y uso de las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, así como de los alimentos que las contengan, por lo menos durante ocho años;

f) Las demás medidas que el ICA considere necesarias, para prevenir la contaminación cruzada.

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ARTÍCULO 2o. Las harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos que se importen al país deben proceder en todos los casos de países en los que nunca se han registrado casos de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, EEB, y que adicionalmente demuestren esa condición con base en las directrices establecidas por la OIE.

PARÁGRAFO 1o. El país de origen deberá demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema de información y vigilancia continua, específico para la EEB establecido oficialmente. Igualmente deberá contar con la prohibición de importación de bovinos y productos y subproductos de riesgo de países afectados.

PARÁGRAFO 2o. En cualquier caso, el ICA evaluará la situación del país de origen con respecto a la EEB.

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ARTÍCULO 3o. Los productores nacionales e importadores de harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, deben tener impreso en el empaque la leyenda "Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". Esta leyenda debe ser visible por su tamaño y color.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2001.

ALVARO ABISAMBRA ABISAMBRA

El Gerente General,

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