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RESOLUCIÓN 00009907 DE 2024

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.839 de 5 de agosto de 2024

<Análisis jurídico en proceso>

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen los requisitos para obtener el registro ante el ICA de los establecimientos productores de animales acuáticos para reproducción o consumo humano, con destino a la exportación.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 19 del artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o de interés económico nacional, con el fin de prevenir su introducción y/o propagación en el sector agropecuario, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.

Que es responsabilidad del ICA ejercer el control sobre las exportaciones de animales y sus productos, a fin de certificar su calidad sanitaria.

Que es función general del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.

Que para asegurar la calidad sanitaria e inocuidad de los animales y sus productos con destino a mercados especializados, resulta necesario establecer las medidas sanitarias exigibles y las condiciones para obtener el registro de los establecimientos pecuarios, así como determinar las condiciones que permitan realizar su seguimiento y el ejercicio de inspección, vigilancia y control en los lugares de producción.

Que es competencia del ICA coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, comercializadores, exportadores, importadores y autoridades, dirigidas a garantizar la inocuidad y sanidad de los productos de origen animal.

Que el ICA, mediante la Resolución número 1414 del 26 de mayo de 2006, estableció el registro de productores de camarón y de peces para consumo humano con destino a la exportación. Sin embargo, el crecimiento dinámico del sector productivo de animales acuáticos para reproducción o consumo humano con destino a la exportación, hace necesaria la actualización de la citada resolución, en aras de armonizar los requisitos y procedimientos para el registro de estos establecimientos, considerando condiciones idóneas para el acceso a los mercados internacionales.

Que en desarrollo de lo ordenado en el artículo 324 de la Ley 1955 del 2019, se creó la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres en Colombia, liderada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con participación, entre otros, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del ICA.

Que la Resolución 253 del 2020 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó el Manual de Condiciones de Bienestar Animal propias para cada una de las especies, bovina, bufalina, aves de corral y animales acuáticos, las cuales hacen parte del análisis técnico para la estructuración de la presente resolución.

Que la Ley 2294 de 2023 creó el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), bajo el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se constituye en el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la política nacional de protección y bienestar animal.

Que el presente acto administrativo se encuentra en armonía con lo establecido en el Titulo 7 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal, en el cual se establecen recomendaciones para ser adoptadas por los países miembros, relacionadas con el bienestar de los peces de cultivo.

Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, el ICA surtió el trámite de dos consultas públicas nacionales, del 19 de diciembre al 30 de mayo de 2023 y del 8 de noviembre al 8 de diciembre de 2023, a través de la plataforma Sucop del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.25 del Decreto número 1081 de 2015. Asimismo, el proyecto fue notificado internacionalmente a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el radicado de notificación G/SPS/N/COL/345, y surtió consulta internacional del 24 de abril de 2023 al 23 de junio de 2023.

Que de acuerdo con el artículo 1o del Decreto número 2897 de 2010, el ICA diligenció y remitió el cuestionario de Abogacía de la Competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y mediante el Radicado 2442625 del 30 de abril de 2024, la SIC no formuló recomendaciones y concluyó que el proyecto no afecta a libre competencia, en tanto que busca proteger la salud pública, garantizar la calidad y seguridad de los productos en el comercio internacional, y prevenir riesgos sanitarios y ambientales, permitiendo que solo los productores que cumplan con los estándares participen en el mercado exportador. Finalmente, la SIC destacó que los beneficios, como la mejora de la competitividad internacional y la confianza en los productos colombianos, superan las cargas impuestas a los productores, promoviendo un desarrollo sostenible y competitivo del sector.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para obtener el registro ante el ICA de los establecimientos productores de animales acuáticos para reproducción o consumo humano, con destino a la exportación.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de animales acuáticos para reproducción o consumo humano dentro del territorio nacional, con destino a la exportación.

PARÁGRAFO. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma las especies de animales acuáticos de uso ornamental con destino a la exportación.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1 ANIMAL ACUÁTICO: peces, moluscos, crustáceos y anfibios, así como los huevos y gametos de estos, en cualquiera de sus fases viables de desarrollo, pro- cedentes de establecimientos de acuicultura o del medioambiente natural.

3.2 ASISTENTE TÉCNICO: profesional encargado de la elaboración de los planes de actividades, informes periódicos sobre investigación, cultivo y comercialización de especies acuícolas; desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas; supervisión de la aplicación de las normas de bioseguridad en el establecimiento de acuicultura y en los procesos de lavado y desinfección que se realicen a los utensilios e instalaciones en el establecimiento de acuicultura. Esta persona deberá ser profesional en áreas de conocimiento de la actividad acuícola, tales como: biología marina y/o pesquera, biología, acuicultura, ingeniería acuícola y/o pesquera, tecnología pesquera y, en general, títulos profesionales afines, expedidos en el país o en el extranjero, debidamente reconocidos y validados según las normas vigentes.

3.3 BIOSEGURIDAD: conjunto de medidas físicas y de gestión diseñadas para mitigar el riesgo de introducción de los agentes patógenos en propagación dentro de poblaciones de animales acuáticos, o de liberación desde estas.

3.4 BIENESTAR ANIMAL: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere.

3.5 DIRECTOR SANITARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE ACUICULTURA: médico veterinario o médico veterinario zootecnista, con matrícula profesional vigente, responsable de formular medidas de prevención y control de enfermedades, así como de los tratamientos médicos y vacunaciones que se apliquen a los animales acuáticos en cultivo.

3.6 ESTABLECIMIENTO DE ACUICULTURA: lugar en el que se crían o conservan anfibios, peces, moluscos o crustáceos con fines de reproducción, de re- población o de venta.

3.7 ESTABLECIMIENTO DE ACUICULTURA BIOSEGURO: lugar que, en cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, cuenta con el certificado como establecimiento de acuicultura bioseguro expedido por el ICA.

3.8 ESTABLECIMIENTO PRODUCTOR DE ANIMALES ACUÁTICOS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN: lugar registrado ante el ICA donde se producen los animales acuáticos a exportar.

3.9 REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO: documento oficial sanitario que contiene la información del predio y el responsable de la actividad pecuaria que se desarrolla.

3.10 VIGILANCIA: serie de investigaciones que se llevan sistemáticamente a cabo en una población determinada de animales acuáticos, para detectar, a efectos profilácticos, la presencia de enfermedades, y que pueden consistir, entre otras, en someter a pruebas una población.

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ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE ANIMALES ACUÁTICOS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción primaria de animales acuáticos para reproducción o consumo humano con destino a la exportación deberá registrar el establecimiento productor ante la gerencia seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento, cumpliendo con los siguientes requisitos:

4.1 REQUISITOS DOCUMENTALES: El representante legal, apoderado o propietario del establecimiento productor de animales acuáticos con destino a la exportación deberá diligenciar y suscribir el formato de solicitud dispuesto por el ICA y suministrar la siguiente información, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento:

4.1.1 Nombre del establecimiento productor de animales acuáticos.

4.1.2 Ubicación geográfica con coordenadas del establecimiento productor (incluir departamento, municipio y vereda).

4.1.3 Nombre o razón social de la persona natural o jurídica productora de animales acuáticos, con indicación del número de cédula de ciudadanía o NIT respectiva- mente, y de la matrícula mercantil y/o registro único tributario (RUT) cuando corresponda.

4.1.4 Dirección, teléfono y correo electrónico de la persona natural o jurídica productora de animales acuáticos.

4.1.5 Especies, áreas cultivadas y fases de producción que se desarrollan en el establecimiento.

4.1.6 Nombre completo, número de cédula y número de la matrícula profesional del director sanitario del establecimiento.

4.1.7 Nombre completo, número de cédula y número de la matrícula profesional del asistente técnico del establecimiento.

4.1.8 Número del certificado ICA como establecimiento de acuicultura bioseguro, conforme con la Resolución 20186 de 2016 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

4.1.9 Número(s) del(os) permiso(s) vigente(s) expedidos por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, o por la entidad que haga sus veces, para el ejercicio de la actividad acuícola, en donde se especifique que se incluye la facultad de producción con destino al mercado internacional o de exportación.

PARÁGRAFO. El ICA verificará la información y vigencia de los actos administrativos que otorgan permisos de cultivo de la Aunap, en el marco de la colaboración interinstitucional para unificar y racionalizar los trámites administrativos llevados a cabo por ambas entidades.

4.2 REQUISITOS DE BIENESTAR ANIMAL: el establecimiento productor de animales acuáticos con destino a la exportación deberá contar con las condiciones de bienestar animal establecidas en la Resolución 253 de 2020 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y en especial, dar cumplimiento a lo siguiente:

4.2.1 Los animales acuáticos escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al ecosistema local.

4.2.2 Los aspectos ambientales, incluyendo las instalaciones, deberán adaptarse a la especie con el fin de minimizar riesgos de heridas, trastornos y/o miedo crónico, transmisión de enfermedades o parásitos; igualmente, se deberán garantizar movimientos seguros, permitiendo que los animales acuáticos muestren un compor tamiento natural.

4.2.3 En el caso de los animales que estén en instalaciones artificiales, estos deben contar con aire de calidad, en cantidad suficiente y con condiciones de temperatura acordes con los requerimientos específicos de la especie; así mismo, deberán contribuir a una buena sanidad animal.

4.2.4 Los animales acuáticos deberán tener acceso a suficiente agua, oxígeno, alimento y profundidad, acorde con su edad, especie, densidad de siembra y necesidades fisiológicas, para mantener una sanidad y productividad normales. Se debe evitar el hambre, sed, desnutrición, libre de molestias físicas y térmicas, dolor, lesiones o de enfermedad, hipoxia.

4.2.5 Las enfermedades y parásitos se deberán prevenir y controlar en la medida de lo posible; estos deberán tratarse de manera rápida y, en caso de que no sea viable un tratamiento o si el animal o animales tienen pocas posibilidades de recuperarse, se deberá realizar el sacrificio de manera humanitaria en condiciones adecua das.

4.2.6 Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

4.2.7 Los métodos de manejo de los animales acuáticos deberán estar adaptados a las características biológicas de estos y promover una relación positiva entre las personas y los animales sin causar lesiones, o estrés evitable.

4.2.8 Los animales acuáticos deben ser embalados y transportados de forma segura y cuidadosa evitando el estrés innecesario, lesiones o muerte de estos.

4.2.9 Los contenedores y/o empaques para el transporte de animales acuáticos deben estar construidos en materiales que eviten los escapes de agua y contar con el espacio suficiente de acuerdo con la especie, el tamaño y número de animales transportados.

4.2.10 El vehículo utilizado para el transporte de los animales acuáticos debe cumplir con las condiciones necesarias para garantizar el bienestar animal en los organismos acuáticos, así como la inocuidad de los productos destinados al consumo humano.

4.2.11 El personal del establecimiento productor de animales acuáticos deberá estar capacitado para llevar a cabo las operaciones de siembra, cosecha, embalaje y transporte de los animales. Se debe disponer de mano de obra suficiente y capacitada en el cuidado y manejo de animales acuáticos, velando por la sanidad, inocuidad y bienestar animal.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad del solicitante del registro contar con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes, previo al inicio de su actividad, como el concepto uso del suelo, el certificado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y demás aplicables para el desarrollo de la actividad.

En el formato de solicitud de registro que se presente ante el ICA deberá constar la declaración, bajo gravedad de juramento, respecto a que el predio objeto de registro cumple con la normatividad vigente en materia de ordenamiento territorial y ambiental y que no se encuentra ubicado en áreas que prohíban o restrinjan el desarrollo de las actividades objeto de la solicitud.

La gerencia seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento dará traslado de la solicitud a la autoridad ambiental y a la que ejerce control urbano en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio objeto de registro, para lo de su competencia. En caso de que el ICA reciba información de dichas autoridades sobre restricciones o prohibiciones para el desarrollo de la actividad en el predio objeto de registro, se procederá al rechazo o, de haberse concedido, a la cancelación del mismo.

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud de registro de establecimientos productores de animales acuáticos con destino a la exportación, el ICA dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos relacionados en el numeral 4.1 de la presente resolución, de encontrarlos en debida forma, procederá con la programación de la visita técnica de verificación.

En caso de que la información o documentación esté incompleta o se requiera alguna aclaración o corrección lo comunicará al solicitante, quien tendrá un plazo máximo de veinte días (20) hábiles contados desde la fecha de su recibo para subsanar los requerimientos.

Vencido este término, si el interesado no ha atendido las observaciones, se emitirá concepto de rechazo y se procederá a la devolución de los documentos aportados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la finalización del trámite, sin perjuicio que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 6o. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN. Cumplidos los requisitos de información y documentación establecidos en el artículo 4.1 de la presente resolución, el ICA a través de la gerencia seccional correspondiente, dispondrá de hasta quince (15) días hábiles para programar la visita técnica de verificación de los mismos.

PARÁGRAFO. Como resultado de la visita se emitirá un acta digital o física que deberá suscribirse por ambas partes, en la cual conste el correspondiente concepto técnico, que podrá ser aprobado, aplazado o de rechazo, y formará parte integral del soporte para la expedición del registro, así:

6.1. CONCEPTO TÉCNICO APROBADO. El ICA, a través de la gerencia seccional correspondiente emitirá un concepto técnico aprobado cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en esta resolución y no exista ninguna objeción de carácter técnico o jurídico, caso en el cual procederá a la expedición del registro como establecimiento productor de animales acuáticos para reproducción o consumo humano, con destino a la exportación.

6.2. CONCEPTO TÉCNICO APLAZADO. Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro deberá dar cumplimiento al o los requerimientos solicita- dos por el ICA, para lo cual tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica. Una vez cumplidos dichos requerimientos, el solicitante del registro deberá solicitar al ICA la programación de una nueva visita de verificación, la cual deberá ser realizada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al reporte del cumplimiento de los requerimientos.

Si como resultado de la segunda visita técnica se evidencia que el solicitante del registro cumple con las condiciones técnicas y jurídicas, se emitirá concepto aprobado y la consecuente expedición del registro.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante del registro no informa al ICA sobre el cumplimiento de requerimientos o si después de realizada la segunda visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento a los requerimientos realizados, se procederá a emitir el concepto de rechazo, sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar una nueva solicitud de registro con el lleno de todos los requisitos exigidos en la presente resolución, o aquella que la modifique o sustituya.

6.3. CONCEPTO TÉCNICO DE RECHAZO. La gerencia seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento emitirá concepto técnico rechazado cuando el solicitante no cumpla con la totalidad de requisitos en los términos establecidos en la presente resolución.

Una vez se emita el concepto técnico de rechazo, la Gerencia Seccional procederá a finalizar el trámite y devolverá al solicitante mediante oficio la respectiva documentación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. La gerencia seccional del ICA de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el establecimiento contará con un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto aprobado para expedir mediante acto administrativo motivado, el registro de establecimiento productor de animales acuáticos con destino a la exportación, el cual tendrá una vigencia de dos (2) años.

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ARTÍCULO 8o. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. La renovación del registro de establecimientos productores de animales acuáticos con destino a la exportación se realizará mediante solicitud del titular ante la gerencia seccional del ICA correspondiente, con al menos veinte (20) días hábiles de antelación al vencimiento del registro, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución o aquella que la modifique o sustituya. La solicitud de renovación del registro surtirá el trámite de los artículos 5o y 6o de la presente resolución, y una vez cumplidos los requisitos, se renovará el registro mediante acto administrativo, el cual tendrá vigencia de dos (2) años.

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ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El titular del registro de establecimiento productor de animales acuáticos para reproducción o consumo humano, con destino a la exportación, deberá solicitar la modificación del mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

9.1. Cambio de nombre o razón social del titular del registro.

9.2. Cambio del nombre del establecimiento de acuicultura.

9.3. Modificación o cambio de las áreas registradas.

9.4. Modificación o cambio de las especies cultivadas a exportar.

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ARTÍCULO 10. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. El registro de establecimiento productor de animales acuáticos con destino a la exportación podrá ser suspendido temporalmente:

10.1. Por solicitud del titular del registro.

10.2. Como medida adoptada en el marco de un proceso administrativo sancionatorio.

10.3. Por orden de autoridad judicial o administrativa competente.

10.4. Como medida sanitaria para salvaguardar el estatus sanitario de la región o del país, o cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

10.4.1. Por presencia o uso de sustancias prohibidas expresamente por la regulación vigente, en animales acuáticos, en el establecimiento productor o en el vehículo que los transporte.

10.4.2. Por presencia o uso de medicamentos sin registro ICA.

10.4.3. Por confirmación de haber excedido los límites máximos de residuos (LMR) de medicamentos veterinarios y/o contaminantes químicos, en animales acuáticos, de acuerdo con la normatividad vigente.

10.4.4. Por presencia confirmada en animales acuáticos, de contaminantes biológicos que afecten la salud de los consumidores.

10.4.5. Cuando se evidencie una situación que ponga en riesgo la sanidad animal, el bienestar animal o la inocuidad en la producción primaria de animales acuáticos.

PARÁGRAFO. Para el levantamiento de la suspensión por la causal 10.4, el titular del registro deberá solicitar por escrito visita técnica del ICA antes del vencimiento del plazo establecido en la medida sanitaria particular, con el fin de verificar que se hayan subsanado las causas que dieron lugar a la suspensión de las actividades del registro. Esto se llevará a cabo sin menoscabo del proceso administrativo sancionatorio que deba iniciarse en los casos correspondientes.

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ARTÍCULO 11. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. El registro de establecimiento productor de animales acuáticos con destino a la exportación podrá ser cancelado:

11.1 A solicitud del titular del registro.

11.2 Como medida ordenada en el marco de un proceso administrativo sancionatorio.

11.3 Por cancelación o pérdida de vigencia del certificado ICA como establecimiento de acuicultura bioseguro y/o del registro sanitario de predio pecuario.

11.4 Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa, previo agotamiento de un proceso administrativo sancionatorio.

11.5 Por orden de autoridad judicial o administrativa competente.

11.6 Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron fundamento al acto administrativo de otorgamiento del registro.

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ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES. El titular del registro de establecimiento productor de animales acuáticos para reproducción o consumo humano con destino a la exporta ción deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

12.1 Garantizar las condiciones sanitarias de los animales acuáticos, de acuerdo con lo descrito en la normatividad nacional vigente, así como la del país de destino.

12.2 Garantizar las condiciones de bienestar animal establecidas en el artículo 4.2 de la presente resolución.

12.3 Asegurar la capacitación, generación e implementación de las habilidades y competencias necesarias para el manejo, sanidad y bienestar de los animales acuáticos al personal encargado del cuidado y manejo de los mismos.

12.4 Notificar al ICA la presentación de mortalidad inusual o alteración de parámetros productivos.

12.5 Asistir a los eventos de comunicación del riesgo o citaciones convocadas por el ICA.

12.6 Suministrar al ICA la información sanitaria y/o técnica que solicite.

12.7 Mantener o mejorar las condiciones de sanidad y de bioseguridad animal existentes al momento del otorgamiento del registro.

12.8 Permitir la toma de muestras por parte del ICA, en las especies acuícolas, para el control de residuos de medicamentos veterinarios.

12.9 Permitir la toma de muestras por parte del ICA para el monitoreo de resistencia antimicrobiana en las especies acuícolas.

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ARTÍCULO 13. PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL OFICIAL. El ICA será la entidad de orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de la presente resolución. Los funcionarios y colaboradores del ICA, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

Desde el otorgamiento del registro, el ICA, en cualquier momento, podrá realizar visitas de inspección, vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución. En todo caso, realizará mínimo una (1) visita de seguimiento al año a los establecimientos registrados, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este acto administrativo.

Los titulares y/o administradores de los establecimientos están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará copia en el lugar de inspección.

PARÁGRAFO. Con fundamento en el enfoque de riesgo y para preservar el estatus sanitario, el ICA podrá comunicar las medidas preventivas para el manejo de la sanidad, el bienestar animal y la inocuidad en la producción primaria e imponer y aplicar medidas sanitarias a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

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ARTÍCULO 14. SANCIONES. Sin perjuicio de las medidas contempladas en este acto administrativo, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones aquí establecidas será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 15. TRANSITORIO. Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con registros vigentes conforme con la Resolución ICA 1414 de 2006, tendrán un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 4o. Vencido este término sin que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el presente acto administrativo, se procederá a la cancelación de dichos registros.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Resolución ICA 1414 de 2006, así como aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2024. El Gerente General,

JUAN FERNANDO ROA ORTIZ.

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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