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RESOLUCIÓN 67516 DE 2020

(mayo 11)

Diario Oficial No. 51.342 de 11 de junio de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos para la inscripción de los cultivares en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales y se dictan otras disposiciones.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial la conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, los artículos 2.13.1.1.2, 2.13.1.6.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se fundamenta en construir un mejor estatus sanitario y fitosanitario para la admisibilidad de los productos agropecuarios y el mejor aprovechamiento comercial de los Tratados de Libre Comercio.

Que el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 establece que, para la ejecución de las acciones relacionadas con la Sanidad Agropecuaria y el control técnico de insumos agropecuarios el Instituto Colombiano Agropecuario podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales.

Que el Decreto número 4765 de 2008, estableció en el numeral 4 del artículo 6o que el ICA tiene dentro de sus funciones “Ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria”, y también en dicho artículo en su numeral 14 establece “autorizar a particulares para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto”.

Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante Acuerdo 000002 del 30 de abril de 2020, creó el Sistema de Autorización a Terceros, “(…) como el programa y conjunto de procesos definidos por el ICA, para ampliar la capacidad y cobertura de los servicios o actividades sanitarias, fitosanitarias, de inocuidad y de análisis y diagnóstico, a través de esquemas de autorización a terceros, para que particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, con previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el presente Acuerdo y los Acuerdos derivados, ejecuten o ejerzan funciones administrativas específicas en el marco de los planes, programas y proyectos misionales de la entidad (…)”.

Que, para ejercer esa responsabilidad, el Instituto ha regulado a través del tiempo lo relacionado con la importación, comercialización y/o uso (siembra) de semillas y material vegetal de propagación, a través de la norma general de semillas, hoy 3168 de 2015 y normas específicas para cada especie, o determinadas para movimiento transfronterizo.

Que, todo cultivar producto del mejoramiento genético como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos, para ser comercializados para siembra en el país, deberán ser inscritos en el registro nacional de cultivares comerciales.

Que la evaluación agronómica de los cultivares en las subregiones naturales será responsabilidad del respectivo productor o importador según el caso, cuyo informe debe presentar al ICA previa inscripción del cultivar, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la Resolución ICA 3168 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°. OBJETO. Establecer los requisitos para la inscripción de los cultivares producto del mejoramiento genético como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, y se dictan otras disposiciones, con el fin de asegurar la dinámica de oferta de cultivares previamente evaluados desde el punto de vista agronómico y sanitario para la siembra y/o comercialización en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todas las personas naturales o jurídicas que pretendan inscribir cultivares, producto del mejoramiento genético para ser sembrados y/o comercializados en el territorio nacional y/o para exportación.

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ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 CONCEPTO DE EVALUACIÓN AGRONÓMICA: Es el concepto técnico emitido por el ICA, con base en los resultados de la prueba de evaluación agronómica y semicomerciales para que sea autorizada su comercialización en el territorio nacional.

3.2 CULTIVAR: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando o se pretendan utilizar como materiales comerciales para siembra.

3.3 CULTIVOS PERMANENTES: Cultivos que después de aproximadamente tres (3) años de plantados llegan a la edad productiva y a partir de ese momento producen cosechas durante muchos años; después de la recolección de cada cosecha no es necesario plantarlos de nuevo.

3.4 CULTIVOS SEMIPERMANENTES: Son aquellos cuyo ciclo vegetativo o de producción es mayor a dieciocho (18) meses y su periodo productivo se inicia al año de sembrado con una o más producciones periódicas a lo largo del año y su ciclo económico rentable no se extiende por más de ocho años.

3.5 CULTIVOS TRANSITORIOS: Son aquellos cultivos cuyo ciclo vegetativo por lo regular es menor a dieciocho (18) meses, llegando incluso a ser de solo unos pocos meses. Los cultivos transitorios se caracterizan porque al momento de la cosecha deben ser removidos o cortados a ras del suelo y para obtener una nueva cosecha es necesario volverlos a sembrar o empiezan un nuevo ciclo productivo.

3.6 EVENTO TECNOLÓGICO TRANSGÉNICO: Corresponde a la inserción en el genoma vegetal en forma estable y conjunta, de uno o más genes o secuencias de ADN que forman parte de una construcción genética definida. Los eventos de transformación son únicos, y difieren en los elementos y genes insertados, los sitios de inserción en el genoma de la planta, el número de copias del inserto, los patrones y niveles de expresión de las proteínas de interés.

3.7 FICHA TÉCNICA DE MANEJO AGRONÓMICO: Conjunto de recomendaciones específicas relacionadas con densidades de siembra, fertilización, manejo de plagas y enfermedades, control de malezas, entre otras.

3.8 FICHA TÉCNICA DE REGISTRO: Documento presentado al momento de solicitar el registro de un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales y que contiene información sobre identidad, origen, responsables de su creación, obtención y/o de la titularidad de su registro; características morfoagronómicas cuantitativas y cualitativas, respuesta a plagas y enfermedades.

3.9 GENOTIPO: Constitución genética total de un organismo vivo.

3.10 HORTALIZAS: Conjunto de plantas que se cultivan generalmente en áreas menores a 1 hectárea y que se consumen como alimento, ya sea de forma cruda o preparada y que incluye a las verduras y a las legumbres.

3.11 LOCALIDAD: Área geográfica con condiciones agroecológicas representativas de la subregión natural donde se pretenden comercializar los cultivares de interés.

3.12 MEJORAMIENTO GENÉTICO: Es el arte y la ciencia de alterar o modificar la herencia de las plantas para obtener cultivares (variedades o híbridos), adaptados a condiciones específicas, respondiendo a las necesidades de los productores, la industria y/o de los consumidores

3.13 PRUEBAS DE EVALUACIÓN AGRONÓMICA: Es un procedimiento experimental, mediante el cual varios cultivares se siembran en diferentes localidades en una misma subregión natural para determinar el grado de adaptación y de desempeño agronómico de cada uno de ellos, respecto a otros cultivares comerciales, y usados como testigos, utilizando un diseño experimental con repeticiones.

3.14 REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES: Es el registro ante el ICA de los cultivares obtenidos por el mejoramiento genético como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos que se pretendan producir, importar, exportar y/o comercializar.

3.15 SUBREGIÓN NATURAL: Delimitación de un área homogénea de los factores ambientales que son poco modificadas, de potencialidad y uso similar y que genera sistemas equivalentes en producción y en tipos de utilización de tierra.

3.16 TÉCNICAS DE INNOVACIÓN EN MEJORAMIENTO VEGETAL: Conjunto de nuevos métodos/técnicas basadas en el refinamiento de los métodos existentes de la Biotecnología moderna.

CAPÍTULO 2.

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES

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ARTÍCULO 4°. REGISTRO MEDIANTE PRUEBAS DE EVALUACIÓN AGRONÓMICA (PEA). Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales de los cultivos transitorios, para ser comercializados y para la siembra en el país deberán inscribirse mediante la realización de pruebas de evaluación agronómica y pruebas semicomerciales. En el caso de ampliación de registro del cultivar para otras subregiones naturales, se deberán realizar tanto pruebas de evaluación agronómica como pruebas semicomerciales.

PARÁGRAFO 1o. Los cultivares de hortalizas, ornamentales, aromáticas, medicinales (a excepción de cannabis), condimentarias, forrajeras de clima templado a frío y aquellos frutales cuyo sistema de producción se asemeja al de las hortalizas, no serán objeto de pruebas de evaluación agronómica ni de pruebas semicomerciales.

PARÁGRAFO 2o. Las pruebas de evaluación agronómica serán realizadas por Unidades de Evaluación Agronómica o por Unidades de Investigación en Fitomejoramiento, de acuerdo con los requisitos que el ICA tenga establecidos para tal fin. Las pruebas de evaluación agronómica podrán ser supervisadas por el ICA, quien a su vez podrá autorizar a terceros en el marco del Sistema de Autorización a Terceros (SAT), para adelantar verificaciones técnicas para evaluación y concepto de las pruebas de evaluación agronómica, sin que esto signifique la exoneración de la supervisión del mismo por parte del ICA.

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ARTÍCULO 5°. REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PRUEBA. Toda persona natural o jurídica interesada en obtener el concepto de evaluación agronómica, deberá presentar solicitud ante la Dirección Técnica de Semillas y/o a través del Sistema de Información que para ello determine el ICA incluyendo la siguiente información:

5.1 Nombre o razón social, dirección y teléfono del solicitante.

5.2 Información de la Unidad de Evaluación Agronómica o Unidad de Investigación en Fitomejoramiento registrada ante el ICA, la cual será la encargada de realizar las pruebas de evaluación agronómica. Se deberá citar el número y fecha de la resolución ICA mediante la cual se le otorgó el registro a la Unidad.

5.3 Identificación de genotipos (nombre y/o códigos) y su lugar de procedencia. Sí se trata de un cultivar protegido por derecho de obtentor, deberá presentar la autorización del obtentor para evaluar sus materiales.

5.4 Información de las características de los cultivares. Si se trata de genotipos genéticamente modificados, informar sobre las características de la tecnología introducida.

5.5 Genealogía y metodología empleada.

5.6 Subregiones Naturales donde se van a evaluar los genotipos.

5.7 Informar sobre los testigos que se utilizarán, dentro de la misma subregión natural.

5.8 Información preliminar sobre la ubicación de los lugares en donde se sembrarán las pruebas.

5.9 Copia de la factura ICA con el pago de la tarifa correspondiente.

5.10. Los interesados en adelantar las pruebas de evaluación agronómica por subregión natural, deberán informar al ICA con mínimo veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha de siembra de las semillas en campo o a la fecha de trasplante a sitio definitivo, en el caso de cultivos que pasan por etapa de vivero.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que exista alguna modificación en la información inicial de los requisitos que se radiquen ante el ICA, una vez inicie el trámite de autorización de la prueba de que trata el artículo 6o, el interesado deberá hacer llegar de forma expedita la información actualizada al ICA.

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ARTÍCULO 6°. TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA PRUEBA DE EVALUACIÓN AGRONÓMICA (PEA). La Subgerencia de Protección Vegetal del ICA a través de la Dirección Técnica de Semillas, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de autorización de la Prueba de Evaluación Agronómica (PEA), revisará la información y documentos relacionados en el artículos 5o de la presente resolución, según corresponda, y exigirá al interesado cuando haya lugar a ello, aclarar la información o allegar documentos adicionales, para lo cual podrá conceder un plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información o enviado los documentos requeridos, se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución física o virtual de la misma con sus respectivos soportes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En las pruebas de evaluación agronómica los cultivares deberán ser comparados con uno o más testigos escogidos entre los cultivares inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales para la misma subregión o que tengan las características particulares para las cuales se está evaluando.

PARÁGRAFO 2o. El número de genotipos para la prueba que se realice en las diferentes subregiones naturales de interés se considerará fijo. Sin embargo, a petición del solicitante y por una sola vez, en la prueba inicial (antes de ser establecida) o en las pruebas de ampliación para otras subregiones, se podrán hacer hasta dos (2) cambios de adición, eliminación y/o reemplazo de genotipos al listado original sin superar el número máximo de diez (10) y el mínimo de cuatro (4) incluyendo los testigos. La población por hectárea de los genotipos sometidos a prueba de evaluación agronómica estará de acuerdo con la recomendación del interesado.

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ARTÍCULO 7°. ESTABLECIMIENTO DE LA PRUEBA. Una vez autorizada la Prueba de Evaluación Agronómica (PEA), por parte del ICA, el solicitante dispondrá de sesenta (60) días hábiles para dar inicio a la misma, vencido este término si el interesado no ha establecido la prueba, se considerará que desiste de la PEA y el ICA procederá a la devolución física o virtual de documentos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El solicitante dispondrá de hasta noventa (90) días hábiles una vez finalizada la Prueba, para presentar el informe con los resultados obtenidos al ICA. Cuando considere que presenta condiciones favorables para la aprobación de uno o más genotipos, podrá bajo su responsabilidad, realizar incrementos de semillas para disponer de la adecuada oferta del cultivar, siempre y cuando lo solicite al ICA.

PARÁGRAFO 2o. Las Pruebas de Evaluación Agronómica y las pruebas semicomerciales con cultivares modificados genéticamente podrán realizarse simultáneamente con las pruebas de bioseguridad, cumpliendo las disposiciones que establece la reglamentación sobre el tema.

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ARTÍCULO 8°. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS CON DESTINO EXCLUSIVO A LA EXPORTACIÓN: Los cultivares de origen nacional o extranjero destinados a la producción de semilla en el país con destino exclusivo a la exportación, para ser certificados por el ICA deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales con la respectiva información del cultivar a certificar, sin ser sometidos a Pruebas de Evaluación Agronómica.

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ARTÍCULO 9°. DISEÑO EXPERIMENTAL. Los genotipos a evaluar deberán sembrarse en cuatro (4) localidades por subregión natural. Estas localidades deberán estar ubicadas en zonas representativas de la subregión natural, en la cual se vayan a comercializar los genotipos. La prueba de evaluación agronómica deberá sembrarse en el semestre donde se presenten las mejores características climatológicas para el cultivo. En cada localidad los genotipos a evaluar deberán sembrarse teniendo en cuenta un diseño experimental de Bloques Completos al Azar (BCA) con cuatro (4) repeticiones. La densidad de siembra estará de acuerdo con las recomendaciones del solicitante.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de cannabis, la prueba de evaluación agronómica deberá ser realizada durante un ciclo de cultivo para cada una de las condiciones de exterior y/o interior y sistema de propagación, sexual y/o asexual, según información del solicitante. El diseño experimental a utilizar, en todos los casos, es el de bloques completos al azar con 3 repeticiones y cada unidad experimental deberá estar compuesta mínimo por 20 plantas, las cuales deben estar distribuidas en surcos espaciadas de acuerdo a las distancias de siembra definidas por el solicitante, lo cual, dependiendo de estas, puede variar el número de plantas.

PARÁGRAFO 2o. Se permite la aplicación de agroquímicos correctivos una vez se realice la evaluación de incidencias y severidades de las plagas y enfermedades asociadas al cultivo.

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ARTÍCULO 10. PRUEBA SEMICOMERCIAL. Con el fin de validar su comportamiento en áreas de mayor extensión, el mejor o los mejores genotipos participantes en la prueba de evaluación agronómica se sembrarán como mínimo en cuatro (4) localidades por región y/o subregión natural, en un área mínima de media (0,5) hectárea por localidad y genotipo. Estas pruebas se podrán sembrar en forma simultánea a las pruebas de evaluación agronómica en diferentes localidades. En estas pruebas se tomará información sobre comportamiento agronómico, reacción a plagas y enfermedades y rendimiento. Esta prueba no es requisito para el registro de cultivares de cannabis medicinal. Las pruebas semicomerciales podrán ser supervisadas por el ICA

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas podrán registrar Cultivares con eventos tecnológicos transgénicos autorizados realizando solo las pruebas semicomerciales en las subregiones naturales en donde se encuentren autorizados los cultivares.

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ARTÍCULO 11. VARIABLES A EVALUAR. Las variables a evaluar en campo y/o laboratorio estarán relacionadas con el periodo vegetativo, características agronómicas, características de rendimiento, reacción a plagas y enfermedades (% incidencia, % severidad) y características propias de cada especie. El ICA al momento de autorizar la prueba entregará la ficha técnica de las variables a evaluar y el tamaño de la parcela de acuerdo con la especie. El interesado también podrá consultar las fichas técnicas directamente en la página web del ICA.

PARÁGRAFO. El desarrollo de las Pruebas de Evaluación Agronómica podrá recibir inspecciones oficiales, durante las cuales se verificará el cumplimiento de lo establecido en la presente norma.

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ARTÍCULO 12. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS. El ICA dispondrá de veinte (20) días hábiles después de recibir el informe, para establecer la fecha del seminario en la cual el solicitante sustentará los resultados de la Prueba de Evaluación Agronómica.

PARÁGRAFO 1o. El concepto será favorable cuando los cultivares evaluados tengan una promesa de valor en alguna característica cualitativa o cuantitativa comparada con los testigos, o posean otras características agronómicas o económicas deseables no presentes en los cultivares empleados como testigo, ya sean estas al manejarse individualmente o como sistema, de conformidad con las normas específicas para cada cultivo.

PARÁGRAFO 2o. La evaluación agronómica de los cultivares en las subregiones naturales, será responsabilidad del respectivo productor o importador según el caso, cuyo informe debe presentar al ICA previa inscripción del cultivar, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la Resolución ICA 3168 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 13. CONCEPTO DE EVALUACIÓN AGRONÓMICA. Para todas las especies, se ordenará el registro, cuyo concepto de evaluación agronómica resulte favorable con base en los resultados de la prueba de evaluación agronómica y pruebas semicomerciales, suministrados por el solicitante de los cultivares de interés, para que sea autorizada su comercialización en el territorio nacional. En el caso del registro basado en pruebas de evaluación agronómica se hará para la región y/o subregión natural para la cual fue emitido el concepto.

PARÁGRAFO 1o. El interesado en registrar el cultivar, una vez presentados los resultados de la evaluación agronómica y semicomerciales en seminario técnico, contará con un plazo de hasta un (1) año para registrar el mismo, término que empezará a contar a partir de la fecha de emisión del acta del seminario, previo concepto favorable. Si pasado este plazo no lo ha registrado y desea hacerlo deberá realizar nuevas evaluaciones en pruebas semicomerciales.

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ARTÍCULO 14. REGISTRO CON FICHA TÉCNICA. Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA, de los cultivares de hortalizas, ornamentales a campo abierto, aromáticas, medicinales (a excepción de cannabis), condimentarias, forrajeras de clima templado a frío y aquellos frutales cuyo sistema de producción se asemeja al de las hortalizas, deberá presentarse las fichas técnicas que contenga la información sobre identidad, origen, responsables de su creación, obtención y/o de la titularidad de su registro; periodo vegetativo, características agronómicas, características de rendimiento, reacción a plagas y enfermedades (%incidencia, %severidad) y características propias de la especie. El registro se hará para cada una de las subregiones naturales donde se desee comercializar de acuerdo con la especie. Al momento de solicitarse el registro, el ICA, entregará la ficha técnica de las variables que se deben incluir en el registro de acuerdo con cada especie. El interesado también podrá consultar las fichas técnicas directamente en la página web del ICA.

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ARTÍCULO 15. REGISTRO A TRAVÉS DE PRUEBAS SEMICOMERCIALES. Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales de los cultivares de pastos y forrajes de clima cálido, se harán a través de pruebas semicomerciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA deberán presentarse las fichas técnicas que contiene la información sobre identidad, origen, responsables de su creación, obtención y/o de la titularidad de su registro; periodo vegetativo, características agronómicas, características de rendimiento, reacción a plagas y enfermedades (%incidencia, %severidad) y características propias de la especie. Al momento de solicitar el registro, el ICA entregará la ficha técnica de las variables que se deben incluir en el registro de acuerdo con cada especie. El interesado también podrá consultar las fichas técnicas directamente en la página web del ICA.

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ARTÍCULO 16. REGISTRO DE CULTIVARES PERMANENTES Y SEMIPERMANENTES. Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA, de los cultivos semipermanentes y permanentes, se realizará mediante seguimiento posregistro, para lo cual deberá presentarse las fichas técnicas que contenga la información sobre identidad, origen, responsables de su creación, obtención y/o de la titularidad de su registro; periodo vegetativo, características agronómicas, características de rendimiento, reacción a plagas y enfermedades (% incidencia, % severidad) y características especiales de la especie. Al momento de solicitarse el registro, el ICA entregará la ficha técnica de las variables que se deben incluir en el registro de acuerdo a cada especie. El interesado también podrá consultar las fichas técnicas directamente en la página web del ICA. El registro se hará para cada una de las regiones y/o subregiones naturales donde se desee comercializar de acuerdo con la especie.

PARÁGRAFO 1o. El seguimiento agronómico de los genotipos será responsabilidad de la persona natural o jurídica titular del cultivar y se realizará a través de las siembras comerciales, en al menos cuatro (4) localidades por región y/o subregión, teniendo como base el manejo agronómico recomendado por el solicitante, el cual debe estar acorde con las características descritas de los genotipos nacionales y/o importados.

PARÁGRAFO 2o. El seguimiento posregistro se hará hasta la primera cosecha del cultivo de interés, sin limitar las funciones del ICA frente a actividades de Inspección, Vigilancia y Control Fitosanitario, para lo cual el titular deberá corroborar o ajustar la información aportada inicialmente. En caso de no suministrar al ICA la información del seguimiento posregistro se cancelará el registro. El ICA en cualquier momento podrá verificar el seguimiento de los cultivares registrados.

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ARTÍCULO 17. IMPORTACIONES DE SEMILLAS. Las importaciones de semilla para la realización de ensayos internos, pruebas de evaluación agronómica y/o pruebas semicomerciales, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el ICA y se podrán autorizar las siguientes cantidades por cultivar y localidad así:

CultivosEnsayos internos o pruebas Evaluación Agronomica (No Héctareas a sembrar)Pruebas Semicomerciales (No Hectáreas a sembrar por cultivar y localidad)
TransitoriosHasta 0.2 hectareaHasta 50 hectareas
Semi-Permanentes y PermanentesHasta1,0 hectareaHasta 50 hectareas
HortalizasHasta1,0 hectareaNo aplica
Pastos y forrajes de clima cálidoHasta1,0 hectareaHasta 50 hectareas
Forrajes de clima medio y frioHasta1,0 hectareaNo aplica

PARÁGRAFO 1o. El solicitante interesado en importar mayores cantidades de semillas a las citadas anteriormente deberá solicitar la autorización al ICA presentando una justificación técnica. El ICA determinará si procede la solicitud. El producto de la cosecha de los cultivares evaluados en las pruebas de evaluación agronómicas y pruebas semicomerciales para la Inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, podrá ser utilizado únicamente como alimento directo o como materia prima para la producción de alimentos para consumo humano y/o animal.

PARÁGRAFO 2o. El interesado previa justificación al ICA, podrá importar por una única vez, cantidades adicionales de semilla, de los tres mejores cultivares evaluados en las pruebas de evaluación agronómicas y pruebas semicomerciales, con destino al establecimiento de lotes demostrativos sin ningún fin comercial, teniendo como base las cantidades establecidas en la tabla anterior. El producto de la cosecha de los cultivares en lotes demostrativos, podrá ser utilizado únicamente como alimento directo o como materia prima para la producción de alimentos para consumo humano y/o animal.

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ARTÍCULO 18. REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES. Se deberán registrar ante el ICA los cultivares obtenidos por el mejoramiento genético como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos que se pretendan producir, importar, exportar y/o comercializar, cumpliendo con los siguientes requisitos:

18.1. En los casos que aplique, resultados de las pruebas de evaluación agronómica y/o pruebas semicomerciales, indicando subregiones naturales en las cuales fue evaluado y aprobado el cultivar cuando está destinado para su comercialización y/o siembra en el país. En el caso en que un solicitante deba presentar información que ya se encuentra en el Sistema de Información, este no deberá volverla a presentar siempre y cuando sea el titular de la información.

18.2. Suministrar la siguiente información y documentación para la inscripción de cultivares:

18.2.1. Nombre común, científico y comercial.

18.2.2. Nombre o código experimental, igual para las diferentes subregiones naturales.

18.2.3. Genealogía.

18.2.4. Metodología utilizada para su obtención: convencional (incluidas la selección de mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente) o no convencional (si es por ingeniería genética).

18.2.5. Creador u obtentor.

18.2.6. Titular del registro.

18.2.7. Especialistas que intervinieron en la creación del material.

18.2.8. Características morfológicas.

18.2.9. Caracteres cuantitativos y cualitativos.

18.2.10. Comportamiento en relación con plagas.

18.2.11. En caso de híbridos sencillos, dobles o triples, incluir las características cuantitativas y cualitativas de los parentales y de las líneas que conforman estos híbridos.

18.2.12. Para cultivares foráneos, indicar país de origen, fecha de ingreso al país y anexar copia del permiso fitosanitario con el cual se autorizó su ingreso.

18.3 Presentar al ICA la ficha técnica para el manejo agronómico específico para cada cultivar.

18.4. Informar las características del cultivar para el registro de cada subregión natural donde fue evaluado o donde se pretende comercializar, de acuerdo con las normas estipuladas para cada especie.

18.5 Asignar un nombre comercial o código. Para inscribir un cultivar extranjero, se deberá mantener el nombre comercial con el cual se registró en el país de origen. Si por razones lingüísticas es inadecuado el solicitante deberá proponer otro nombre, informando en el registro los otros nombres con que se conoce el cultivar.

PARÁGRAFO 1o. Ninguna persona distinta a la que haya realizado o contratado las Pruebas de Evaluación Agronómica a efectos de registrar un cultivar o haya inscrito en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, podrá sin autorización de esta última, solicitar la importación, producción, comercialización y/o siembra de semilla de ese cultivar durante un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se inscriba el cultivar en el Registro Comercial.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los tres (3) años a que hace alusión el Parágrafo 1, una tercera persona podrá desarrollar nuevas Pruebas de Evaluación Agronómica y/u obtener inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales siempre y cuando los cultivares objeto de evaluación no estén protegidos con Derecho de Obtentor.

PARÁGRAFO 3o. Después de los tres (3) años de inscrito ese cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales y si no está protegido por derechos de obtentor según la Decisión 345 de la Comunidad Andina, o la que la modifique o sustituya, cualquier productor o importador de semilla, previa comprobación de que se trata del mismo material, podrá utilizar la información del Registro Nacional de Cultivares Comerciales para la producción y/o comercialización de semillas, en cuyo caso deberá utilizar el nombre comercial registrado.

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ARTÍCULO 19. TRÁMITE PARA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES. La Subgerencia de Protección Vegetal del ICA a través de la Dirección Técnica de Semillas, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, revisará la información y documentos relacionados en el artículo 18 de la presente resolución y expedirá, si cumple con todos los requisitos, mediante acto administrativo debidamente motivado el registro correspondiente. De no cumplir con los requisitos, se exigirá al interesado cuando haya lugar a ello, aclarar la información o allegar documentos adicionales, para lo cual podrá conceder un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

PARÁGRAFO 1o. Vencido este término si el interesado no facilita dentro de este plazo el material o los documentos exigidos y no puede justificarlo válidamente, se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución física o virtual de la misma con sus respectivos soportes, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los cultivares no aprobados en acta de seminario, ya sea por justificaciones técnicas o por decisión de los solicitantes, no serán tenidos en cuenta para inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA, bajo ninguna circunstancia.

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ARTÍCULO 20. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El titular del registro del cultivar deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquier cambio en la información que haya dado lugar a la obtención del registro inicial. Para ello debe actualizar la información y/o los documentos necesarios.

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ARTÍCULO 21. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. El registro de un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales podrá ser cancelado bajo una de las siguientes circunstancias previo agotamiento del debido proceso:

21.1. A solicitud del titular del registro.

21.2. Por la no solicitud de modificación del registro ante el ICA, cuando se presenten cambios en la información que haya dado lugar a la obtención del registro inicial.

21.3. En caso de no suministrar al ICA la información del seguimiento posregistro se cancelará el registro.

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ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE UN CULTIVAR REGISTRADO EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES:

22.1. Cumplir con la reglamentación establecida sobre bioseguridad cuando se trate de cultivares modificados genéticamente.

22.2. Todo cultivar obtenido por metodologías de mejoramiento como selección de mutaciones espontáneas o inducidas o a través de ingeniería genética, deberá contar con el plan de manejo y bioseguridad de acuerdo con la característica resultante del mejoramiento, establecidos para cada caso solicitado. Este plan se deberá cumplir en la producción, multiplicación, importación o comercialización de semilla.

22.3. Entregar una muestra del cultivar cuando se lo requiera la Dirección Técnica de semillas del ICA.

22.4. Mantener las características del cultivar registrado.

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ARTÍCULO 23. PROHIBICIONES. Las personas naturales y jurídicas objeto de la presente resolución deberán abstenerse de:

23.1 Durante el desarrollo de las pruebas de evaluación agronómica, cambiar los genotipos autorizados según se indica en los artículos 6o y 7o respectivamente.

23.2 Durante el desarrollo de las pruebas de evaluación agronómica, sembrar genotipos dentro de los ensayos que no hayan sido inicialmente autorizados.

23.3 Durante el desarrollo de las pruebas de evaluación agronómica, aplicar compuestos químicos que modifiquen o alteren las características fenotípicas de las plantas y/o aplicaciones preventivas para enfermedades y plagas, que no permitan expresar la reacción del cultivar frente a las mismas.

23.4 Registrar cultivares cuyo nombre de registro induzca a error o a confusión sobre su origen, sea este por país, ciudad y/o región.

23.5 Registrar cultivares cuyo nombre de registro induzca a confusión por las características o valores especiales que den a entender que son de exclusividad de ese cultivar.

23.6 Registrar cultivares cuyo nombre de registro induzca a confusión con otros cultivares que ya se encuentren en el mercado identificados por un nombre en particular y que DÉ a entender que es derivado o parecido a estos.

23.7 Registrar cultivares cuyo nombre de registro contenga o se acompañe de comparativos o superlativos.

23.8 Registrar cultivares cuyo nombre de registro presente similitud o induzca a confusión respecto de origen de marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales, denominaciones de variedades protegidas y/o productores de semillas debidamente registrados.

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ARTÍCULO 24. DEL REGISTRO DE OTRAS ESPECIES: El ICA podrá inscribir en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales un nuevo cultivar que no esté contemplado o relacionado en la presente norma, por solicitud del interesado y conforme a los requisitos establecidos de acuerdo con la especie, en las subregiones naturales donde se desee sembrar y/o comercializar. Para tal fin las variables específicas a evaluar y los protocolos de evaluación de las nuevos cultivares se construirán en conjunto entre el interesado y el ICA.

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ARTÍCULO 25. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019. O aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que haya a lugar.

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ARTÍCULO 26. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 27. TRANSITORIO. A partir de la expedición de la presente resolución, el ICA establece un periodo de un (1) año para que las personas jurídicas interesadas en inscribir en el Registro Nacional de Cultivares comerciales los cultivares que se vienen comercializando históricamente en el mercado, que carecen de titularidad y que son de dominio público, puedan hacerlo, acreditando los requisitos que la autoridad establezca para este efecto.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares que tengan autorizados cultivares que se encuentran en comercialización, deberán obtener dentro de un periodo de doce (12) meses a partir de expedirse la presente resolución, el acto administrativo de registro de los cultivares.

PARÁGRAFO 2o. Los trámites objeto de esta norma que fueron solicitados antes de expedirse la presente resolución, se regirán por las normas vigentes al momento de su solicitud.

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ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones números 3174 de 1990, 1017 de 1997, 4000 de 1997, 716 de 1999, 999 de 1999, 1985 de 2000, 1720 de 2008, así como el capítulo V de la resolución 3168 de 2015 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, a 11 de mayo de 2020.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

Subregión naturalDepartamentosObservaciones
Caribe (Caribe Seco-Caribe Húmedo)Atlantico, Bolivar, Cesar,Cordoba, Guajira, Magdalena, Sucre, Norte de Santander Distrito del Zuila, Norte de Antioquia y Uraba, Magdalena Medio,Santander.Las pruebas se deben sembrar en municipios de los departamentos de córdoba Norte se Santander,Cesar y Magdalena.
PacificoChoco y zonas costeras de los departamentos del Valle Cauca, Cauca y NariñoLas pruebas se deben sembrar e municipios costeros de los departamentos del Choco, Valle del cauca , Cauca y Nariño
Valles Interandinos (Valle Geografico del Rio Cauca-Valle Geografico del Rio  MagdalenaValle del Cauca , Cauca Tolima, Cundinamarca ,Huila Risaralda, Antioquia.Las pruebas se deben sembrar en municipios de los departamentos del Valle del Cauca, Cauca Tolima y Huila
Andina <1.800 msnm /Arwa Cafetera Marginal 800 msnm-Area Cafetera 1.800 msnmDepartamentos que tengan municipios entre las alturas 800-1800 msnmLas pruebas devben sembrarse en cuatro departamentos diferentes que contemplen estas alturas
Andina >1.800 msnm (Area Fria con alturas superiores a los 1.800 nsnmDepartamentos que tengan municipioscon alturas superiores a los 1.800 msnmLas Pruebas se deben sembrar en municipios de los departamentos del Meta y Casanare
AmazoniaAmazonas, Caqueta, PutumayoLas pruebas deben sembrarse en municipios de los departamentos Amazonas, Caqueta y Putumayo.

ANEXO.

SUBREGIONES NATURALES.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro de un cultivar, por cada subregión natural son cuatro (4) localidades. En el caso de la subregión Caribe se exigen dos (2) localidades para Caribe Húmedo y dos (2) localidades para Caribe Seco, completando las cuatro (4) localidades y así poder obtener el registro para la subregión natural del Caribe. En el caso de la subregión Valles Interandinos se exigen dos (2) localidades para el Valle Geográfico del río Cauca y dos (2) localidades para el Valle Geográfico del río Magdalena, completando las cuatro (4) localidades y así poder obtener el registro para la subregión natural de Valles Interandinos.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas interesadas en registrar un cultivar para una zona específica de una subregión (Caribe Húmedo, Caribe Seco, Valle Geográfico del río Cauca o Valle geográfico del río Magdalena) se deberán establecer las cuatro (4) localidades en la misma zona de la subregión.

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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