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RESOLUCIÓN 62376 DE 2020

(febrero 20)

Diario Oficial No. 51.234 de 21 de febrero 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se prohíbe la importación, fabricación, registro, comercialización y uso en Colombia de plaguicidas de uso agrícola que en su composición garantizada contengan una o varias de las sustancias químicas: Fonofos, Capftafol, Dinoseb, Dibromuro de Etileno, Endrin y Dibromocloropropano (DBCP).

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto número 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal;

Que corresponde al ICA, ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios en el país, con el fin de prevenir riesgos químicos y biológicos que puedan afectar la sanidad agropecuaria o el comercio internacional;

Que corresponde al ICA, determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal, la sanidad vegetal y el medio ambiente;

Que el ICA, mediante Resolución número 243 del 8 de febrero de 1982 prohibió la importación, producción y venta en el territorio nacional de los plaguicidas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Dibromocloropropano (DBCP);

Que el ICA, mediante Resolución número 1158 del 5 de junio de 1985 prohibió la importación, producción y venta en el territorio nacional de los plaguicidas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Dibromuro de Etileno;

Que el ICA, mediante Resolución número 1849 del 23 de septiembre de 1985 prohibió la importación, producción y venta en el territorio nacional de los plaguicidas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Endrin;

Que el ICA, mediante Resolución número 930 del 14 de abril de 1987 prohibió la importación, producción y venta en el territorio nacional de los plaguicidas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Dinoseb;

Que el ICA, mediante Resolución número 5053 del 7 de diciembre de 1989 prohibió la importación, producción y venta en el territorio nacional de los plaguicidas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Captafol y canceló unas licencias de venta;

Que el ICA, mediante Resolución número 29 del 8 de enero de 1992 prohibió el uso de plaguicidas de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Fonofos;

Que el Convenio de Rotterdam aprobado en Colombia mediante la Ley 1159 del 20 de septiembre de 2007, incluyó en el Anexo III el cual contiene en el listado de Productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos, las sustancias químicas: Captafol (CAS: 2425-06-1), Dinoseb (CAS: 88-85-7) y Dibromuro de Etileno (1,2 - dibromoetano -EDB (CAS: 106-93-4);

Que el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, aprobado en Colombia mediante la Ley 1196 del 5 de junio de 2008 en el Anexo A, estableció la eliminación de la actividad de producir y/o usar la sustancia química Endrina (CAS: 72- 20-8);

Que la IARC (International Agency for Research on Cancer), organismo adjunto a la Organización Mundial de la Salud (OMS) especializado en la investigación sobre el cáncer, reconoció en su listado de clasificación de sustancias cancerígenas, que el ingrediente activo Captafol es una sustancia probablemente cancerígena, ubicada en la categoría 2A en humanos y en animales de laboratorio; e igualmente concluyó que los ingredientes activos Dibromocloropropano (DBCP) y Dibromuro de etileno son sustancias probablemente cancerígenas ubicadas en las categorías 2B en humanos y en animales de laboratorio;

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante comunicación del 17 de octubre de 2017, manifestó que se mantiene vigente la prohibición del ingrediente activo Fonofos, en tanto que no cuenta con registros en la base de datos de dicha Entidad y esta sustancia no ha sido sujeta a reevaluación obligatoria;

Que consultadas las bases de datos del ICA, no se encontraron registros de venta o registros nacionales vigentes de plaguicidas químicos de uso agrícola respecto de los ingredientes activos: Dibromocloropropano (DBCP), Dibromuro de Etileno, Endrin, Dinoseb, Capftafol y Fonofos;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Prohíbase la importación, fabricación, registro, comercialización y uso en Colombia de plaguicidas de uso agrícola que en su composición garantizada contengan una o varias de las siguientes sustancias químicas:

No. Cas Sustancia Identificación IUPAC
96-12-8 Dibromocloropropano (DBCP) 1,2-dibromo-3-chloropropane
106-93-4 Dibromuro de Etileno ethylene dibromideor1,2-dibromoethane
72-20-8 Endrin 1,2,3,4,10,10-hexachloro-6,7-epoxy-1,4,4a,5,6,7,8,8a-octahydro-exo-1,4-exo-5,8-dimethanonaphthalene
88-85-7 Dinoseb (RS)-2-sec-butyl-4,6-dinitrophenol
242506-1 Captafol N-(1,1,2,2-tetrachloroethylthio)cyclohex-4-ene-1,2-dicarboximide
944-22-9 Fonofos (RS)-(O-ethylS-phenyl ethylphosphonodithioate)
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ARTÍCULO 2o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 3o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución ICA 243 del 8 de febrero de 1982, Resolución ICA 1158 del 5 de junio de 1985, Resolución ICA 1849 del 23 de septiembre de 1985, Resolución ICA 930 del 14 de abril de 1987, Resolución ICA 5053 del 7 de diciembre de 1989 y Resolución ICA 29 del 8 de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2020.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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