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RESOLUCION 3679 DE 2002

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 45.051, de 2 de enero de 2003

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2840 de 2003>

Por medio de la cual se adoptan medidas de carácter sanitario para conservar, declarar y lograr la certificación de zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación en la República de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA",

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 101 de 1993, la Ley 395 de 1997 y los Decretos 2141 de 1992, 3044 de 1997 y el Acuerdo 08 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 395 de agosto 2 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa de Colombia;

Que el Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con la participación de los gremios y los ganaderos;

Que mediante Decreto 3044 de diciembre 23 de 1997 "por el cual se reglamenta la Ley 395 de 1997" se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;

Que de acuerdo con los avances del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la zona conformada por los departamentos de Antioquia (exceptuando el municipio de Necoclí y los municipios del Magdalena Medio), norte de Caldas, Córdoba, Sucre, centro y norte de Bolívar, Atlántico, Magdalena, centro y norte de Cesar y La Guajira, debe ser manejada bajo una estrategia especial que permita su conservación oficial como zona libre de fiebre aftosa con vacunación, dado que esta fue certificada mediante Resolución No. XVII, expedida por la Oficina Internacional de Epizootias OIE, el 30 de mayo de 2001;

Que una región limítrofe a las zonas certificadas por la OIE., cumple con las condiciones sanitarias para ser manejadas bajo la estrategia especial que conduzca a su declaración y reconocimiento oficial como zona libre de fiebre aftosa con vacunación;

Esta región está conformada por los territorios del sur de los departamentos de Bolívar y Cesar, el municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia, los municipios de occidente del departamento de Norte de Santander y los municipios del norte-centro del departamento de Santander;

Que para efectos de obtener la certificación y el reconocimiento internacional como zona libre de fiebre aftosa con vacunación de la OIE, y según las normas previstas en el Código Zoosanitario Internacional, se requiere la definición de la zona que se propone declarar libre de fiebre aftosa con vacunación y de la zona de protección de esta, así como de las acciones sanitarias para conservarlas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

Zona certificada como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación. Es la zona Norte del departamento del Chocó certificada por la OIE mediante la Resolución número XII expedida en mayo de 1997 y la cual se rige por requisitos especiales contemplados en la Resolución del ICA No. 853 de abril 2 de 1966.

Zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación. Es la zona certificada por la Oficina Internacional de Epizootias, OIE mediante Resolución número XVII, expedida el 30 de mayo de 2001, definida en el Artículo Segundo de la presente Resolución.

Zona para ser certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación. Es aquella donde se demostrará que no está presente ningún tipo de virus de Fiebre Aftosa, se vacuna masiva y cíclicamente contra la enfermedad y está delimitada con precisión y definida en el Artículo Tercero de la presente resolución.

Zona de Protección de la zona certificada y de la zona para ser certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación. Es aquella donde no está comprobada la ausencia de virus de la Fiebre Aftosa, se vacuna masiva y cíclicamente contra la enfermedad y está definida en el artículo cuarto de la presente resolución. Su función es proteger y separar las zonas libres de la enfermedad de las zonas endémicas.

Zona endémica de Fiebre Aftosa. Es aquella donde se presume presencia de virus de la Fiebre Aftosa.

Caso. Animal afectado por Fiebre Aftosa.

Foco. Aparición de Fiebre Aftosa en una explotación agrícola, pecuaria o locales, incluyendo edificios y dependencias contiguas donde se encuentren animales.

Brote. Aparición de uno o más focos de Fiebr e Aftosa relacionados entre sí.

Animal para sacrificio. Animal afectado o susceptible de ser sacrificado en breve tiempo.

Sacrificio Sanitario. Operación efectuada por la autoridad oficial veterinaria, después de confirmado un foco de Fiebre Aftosa, que consiste en sacrificar todos los animales del predio enfermos y sus contactos susceptibles, y si es preciso la totalidad de susceptibles del predio afectado y de los predios que han estado expuestos al contagio por contacto directo o indirecto con el agente patógeno.

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ARTÍCULO 2o. ZONA CERTIFICADA POR LA OIE COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION.Conservar como zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación la totalidad o parte del territorio de los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse que conforman la zona certificada por la OIE:

Departamento Municipios

Abejorral, Abriaquí, Alejandría, Amagá, Amalfi, Andes, Angelópolis, Angostura, Anorí, Anzá, Apartadó, Arboletes, Argelia, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Caldas, Campamento, Cañasgordas, Caracolí, Caramanta, Carepa, Carmen de Viboral, Carolina del Príncipe, Caucasia, Cisneros, Ciudad Bolívar, Cocorná Concepción, Concordia, Copacabana, Chigorodó, Dabeiba, Don Matías, Ebéjico, El Bagre, El Peñol, Santuario, Entrerríos, Envigado, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata, Granada, Guadalupe, Guarne, Guatapé, Heliconia, Hispania, Itagüí, Ituango, Jardín, Jericó, La Ceja, La Estrella, La Pintada, La Unión, Liborina, Maceo, Marinilla, Medellín, Montebello, Murindó, Mutatá, Nariño, Nechí, Olaya, Peque, Pueblorrico, Remedios, El Retiro, Rionegro, Sabanalarga, Sabaneta, Salgar, San Andrés de Cuerquía, San Carlos, San Francisco, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Juan de Urabá, San Luis, San Pedro de los Milagros, San Pedro de Urabá, San Rafael, San Roque, San Vicente, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Segovia, Sonsón (parte alta), Sopetrán, Támesis, Tarazá, Tarso, Titiribí, Toledo, Turbo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Vegachí, Venecia, Vigía del Fuerte, Yalí, Yarumal, Yolombó y Zaragoza.

Atlántico Todo el departamento.

Achí (margen izquierda del río Cauca), Arjona, Arroyo Hondo, Barranco de Loba (margen derecha del río Magdalena) Calamar, Cartagena de Indias, Cicuco, Clemencia, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Hatillo de Loba, Magangué, Mahates, Margarita, María la Baja, Mompós, Pinillos (margen derecha del río Magdalena), San Cristóbal, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Jacinto del Cauca (margen izquierda del río Cauca), San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Talaigua Nuevo, Turbaco, Turbaná, Villanueva y Zambrano.

Caldas Aguadas, Marmato, Pácora, Supía, La Merced, Filadelfia y Riosucio.

Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Balcón, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz (Robles), Manaure (Balcón del Cesar), Pueblo Bello, San Diego y Valledupar.

Chocó Riosucio (margen derecha del río Atrato)

Departamento Municipios

Córdoba Todo el departamento.

Guajira Todo el departamento.

Magdalena Todo el departamento.

Sucre Todo el departamento.

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ARTÍCULO 3o. ZONA PARA SER CERTIFICADA COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION. Oficializar como zona a ser reconocida como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los territorios de los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse:

Departamento Municipios

Antioquia Necoclí.

Achí (margen derecha del río Cauca), Altos del Rosario, Arenal, Barranco de Loba (margen izquierda del río Magdalena), Cantagallo, El Peñón, Morales, Montecristo, Pinillos (margen izquierda del río Magdalena), Regidor, Río Viejo, San Jacinto del Cauca (margen derecha del río Cauca), San Martín de Loba, San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití y Tiquisio.

Cesar Aguachica, Gamarra, González, La Gloria, Pailitas, Pelaya, Río de Oro, San Alberto, San Martín y Tamalameque.

Norte de Santander El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, Ocaña, Abrego, Cáchira, La Esperanza y Villacaro.

El Playón, Suratá, California, Vetas, Matanza, Charta, Tona, Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Los Santos, Cepitá, Jordán, Aratoca, Villanueva, Barichara, Curití, San Gil, Cabrera, Pinchote, Mogotes, Valle de San José, Páramo, Ocamonte, Oiba, Socorro, Guadalupe, El Guacamayo, Contratación, Guapotá, Confines, Palmas del Socorro, Palmar, Simacota, Hato, Galán, Chima, Zapatoca, El Carmen de Chucurí, San Vicente, Betulia, Lebrija, Rionegro, Sabana de Torres, Puerto Wilches, Barrancabermeja, y los municipios de Charalá, Encino y Coromoro (hasta las estribaciones del Parque Nacional de Virolín), Onzaga (hasta las estribaciones del páramo Santa Rosita) y San Joaquín (hasta el cañón del río Chicamocha).

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ARTÍCULO 4o. ZONA DE PROTECCION DE LA ZONA CERTIFICADA Y DE LA ZONA PARA SER CERTIFICADA COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION. Conservar como zona de protección para la zona actualmente certificada por la OIE y para la zona para certificar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, la conformada por los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse:

Departamento Municipios

Antioquia Puerto Berrío, Yondó, Puerto Nare, Puerto Triunfo y parte baja de Sonsón (corregimientos de San Miguel y La Danta).

Puerto Boyacá, Covarachía, Santana, San José de Pare, Chitaraque, Togüí, Moniquirá, Otanche, San Pablo de Borbur, Quípama, Pauna, Muzo y La Victoria.

Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Chinchiná, La Dorada, Manizales,

Caldas Manzanares, Marquetalia, Marulanda, Neira, Norcasia, Palestina,

Pensilvania, Risaralda, Salamina, Samaná, San José, Victoria,

Villamaría y Viterbo.

Alto Baudó, Atrato, Nuquí, Quibdó, El Carmen de Atrato, Lloró,

Bagadó, Tadó, San José del Palmar, Condoto, Medio Atrato, Medio Baudó, Río Quito, Unión Panamericana, Nóvita, Sipí, Istmina, Litoral del San Juan, Bajo Baudó y Cantón de San Pablo.

Cundinamarca Puerto Salgar.

Risaralda Pueblo Rico, Mistrató, Guática, Quinchía, Belén de Umbría y Apía.

Arboledas, Bochalema, Bucarasica, Cácota, Chinácota, Chitagá, Cúcuta, Cucutilla, Durania, El Tarra, El Zulia, Gramalote, Herrán, Labateca, Los Patios, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Silos, Tibú, Toledo y Villa del Rosario.

Santa Bárbara, Guaca, San Andrés, Málaga, Molagavita, San José de Miranda, Capitanejo, Macaravita, San Miguel, Carcasí, Enciso, Concepción, Cerrito, Gámbita, Suaita, San Benito, Aguada, La Paz, Santa Helena del Opón, Güepsa, Barbosa, Guavatá, Vélez, Chipatá, Puente Nacional, Albania, Jesús María, Sucre, El Peñón, Bolívar, Cimitarra, Puerto Parra, Landázuri, La Belleza, Florián y los municipios de Encino, Charalá y Coromoro (estribaciones del Parque Nacional de Virolín), Onzaga (estribaciones del Páramo Santa Rosita) y San Joaquín (margen derecha del río Chicamocha).

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ARTÍCULO 5o. Para efectos de esta resolución se consideran endémicos el resto de departamentos y municipios del país, a excepción de la región norte del departamento del Chocó certificada y reconocida por la OIE como libre de fiebre aftosa sin vacunación, la cual se rige por requisitos sanitarios especiales contemplados en la Resolución número 853 de abril 2 de 1996.

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ARTÍCULO 6o. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. Todos los integrantes de la cadena productiva pecuaria, incluyendo ganaderos, médicos veterinarios de asistencia técnica particular, autoridades civiles y militares, funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por enfermedad vesicular o sospechosos de estarlo, deberán denunciar el caso ante la Oficina del ICA de la Umata, de los Comités de Ganaderos o ante la autoridad sanitaria más cercana.

PARÁGRAFO. Ante cualquier sospecha de enfermedad vesicular el ICA aplicará las medidas de control establecidas en la Resolución del ICA número 1779 de 1998.

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ARTÍCULO 7o. Queda prohibido cualquier procedimiento relacionado con producción de vacuna antiaftosa, control de la calidad de la misma o diagnóstico de la enfermedad, que impliquen manipulación del virus vivo, en las zonas libres certificadas sin y con vacunación, en la zona para certificar como libre de fiebre aftosa con vacunación y en la zona de protección.

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ARTÍCULO 8o. DE LA VACUNACION. El control de la producción, la conservación, distribución y aplicación del biológico deberá realizarse conforme a las normas previstas en la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997 que reglamenta la Ley anterior y la Resolución 1779 de l998 del ICA.

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ARTÍCULO 9o. DE LA ERRADICACION DE FOCOS. En caso de presencia de episodios de Fiebre Aftosa en las zonas libres certificadas, en la zona para declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y en las zonas de protección, el ICA procederá a su erradicación mediante sacrificio sanitario y aplicación de las demás medidas establecidas para la erradicación de la enfermedad.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Nacional de Er radicación de la Fiebre Aftosa indemnizará a los propietarios de los animales sacrificados, conforme a la reglamentación que para tal efecto se encuentre vigente.

PARÁGRAFO 2o. No habrá derecho a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales cuando se compruebe violación de las disposiciones sanitarias vigentes.

PARÁGRAFO 3o. La repoblación de las fincas se hará por cuenta de los propietarios de las mismas, con la autorización previa y bajo la dirección y control del ICA.

INTRODUCCION DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA ZONA

CERTIFICADA COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION

Y A LA ZONA LIBRE PARA CERTIFICAR

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ARTÍCULO 10. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA CON DESTINO A FINCAS. Para la introducción de especies animales domésticas susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación definidas en los artículos segundo y tercero de la presente Resolución y procedente del resto del territorio nacional, la persona interesada deberá formular una solicitud por escrito ante la oficina del ICA donde está inscrita la finca de origen de los animales, con la siguiente información:

1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

2. Nombre y dirección del solicitante.

3. Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: nombre de la finca, del propietario, departamento, municipio y vereda donde está ubicada y Oficina de Sanidad Animal donde se encuentra registrada.

4. Relación detallada de los semovientes objeto de introducción incluyendo: Especie, edad, sexo, cantidad e identificación de cada animal (número del hierro, orejera o chapeta).

PARÁGRAFO. La introducción de los animales deberá tener por finalidad únicamente el mejoramiento genético, se exceptúa de esta condición la introducción de toros de lidia con destino a muerte y aquellos procedentes del municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia.

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ARTÍCULO 11. El ICA, o la Entidad delegada por este, sólo expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior; si se cumplen además los siguientes requisitos:

1. La finca de origen de los animales deberá estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, o de la Entidad en quien este ha delegado.

2. La finca de origen deberá haber vacunado todos los bovinos contra Fiebre Afosa y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 324 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La finca de origen de los animales deberá encontrarse ubicada dentro de un área en donde, en un radio de 10 kms, no se hayan presentado focos de fiebre aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos dos (2) años

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Los animales objeto de movilización deberán haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por los menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, estas debieron cumplir los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Los animales deberán estar identificados (numerados) individualmente con hierro caliente o con chapetas u orejeras prenumeradas y aplicadas por el ICA.

6. Los animales deberán permanecer aislados y cuarentenados en un sitio aprobado por el ICA, que puede ser la misma finca de origen de los animales o en un sitio localizado en el mismo municipio, durante 30 días, tiempo que dura la cuarentena.

7. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 324 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante las cuarentenas a los animales se les tomará una muestra de suero para la prueba de inmunodifusión y tres muestras de líquido esofagofaríngeo con intervalo de un mes cada una, para la prueba de Probang cuyos resultados indiquen ausencia de actividad viral.

PARÁGRAFO 1o. Para la especie porcina y para el ganado de lidia, solo se exigirá inmunodifusión.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan los animales a movilizar procedentes del municipio de Necoclí (Antioquia) con destino a las zonas libres de fiebre aftosa con vacunación reconocida y a reconocer, a los cuales solo se les realizará la prueba de inmunodifusión".

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

8. Los animales no deberán presentar, el día del embarque, ningún signo clínico de enfermedad vesicular.

9. La movilización de los animales deberá hacerse directamente desde el sitio de cuarentena al lugar de destino, en medios de transporte previamente lavados y desinfectados.

10. Se debe asegurar la no exposición de los animales cuarentenados a alguna fuente potencial con el virus de la Fiebre Aftosa durante la cuarentena, embarque y transporte al lugar de destino.

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ARTÍCULO 12. Cumplidos los requisitos antes enumerados, la Oficina Local del ICA en la que se encuentre registrado el predio de origen, autorizará y expedirá la guía sanitaria de movilización interna "licencia de movilización", la cual tendrá una duración igual al tiempo aproximado del transporte de los animales, por la ruta autorizada. Una vez embarcados los animales la compuerta del vehículo deberá ser lacrada o precintada hasta llegar a su lugar de destino.

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ARTÍCULO 13. Una vez los animales lleguen a la finca de destino, deberán ser sometidos a un período de cuarentena de 21 días, la cual será supervisada por funcionarios del ICA.

Introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de concentraciones ganaderas (ferias comerciales, ferias exposiciones, subastas, remates y similares

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ARTÍCULO 14. La introducción de ganados procedentes del resto del país con destino a las zonas libres de Fiebre Aftosa definidas en los artículos segundo y tercero de la presente resolución, procedentes de concentraciones ganaderas, no podrá realizarse en forma directa y deberá cumplir previamente los requisitos sanitarios previstos en los artículos décimo a decimotercero de la presente resolución.

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ARTÍCULO 15. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA CON DESTINO A FERIAS EXPOSICIONES Y REMATES. Se permitirá la introducción directa de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes del resto del territorio nacional con destino a ferias exposiciones y remates que se realicen en las zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación, definidas en los artículos segundo y tercero de la presente resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos décimo, undécimo y duodécimo de la presente resolución.

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ARTÍCULO 16. INTRODUCCIÓN DE TOROS DE LIDIA A MUERTE. Además de los requisitos anteriormente previstos, para la introducción de toros de lidia a muerte, se deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

1. La introducción sólo podrá realizarse en forma directa de la finca de origen al lugar donde se realizará el evento y por ningún motivo los toros podrán ir a fincas antes del evento.

2. La toma de las muestras será efectuada por personal de la ganadería correspondiente con supervisión de funcionarios del ICA.

3. Los toros una vez sacrificados, deberán ser deshuesados y la carne podrá darse al consumo. Los huesos, vísceras, pieles, patas deberán incinerarse o enterrarse.

4. Los toros indultados y los sobreros deberán ser devueltos a su lugar de origen o en caso contrario deberán cumplir una cuarentena de 21 días en el lugar de destino.

5. Los animales que se utilicen para el manejo de los ganados de lidia, deberán estar vacunados contra la Fiebre Aftosa en período de protección y serán sometidos a una cuarentena posterior de 21 días en un lugar previamente aprobado por el ICA antes de ser mezclados con otros animales.

INTRODUCCIÓN DE GANADOS GORDOS DE ESPECIES SUSCEPTIBLES CON DESTINO A MATADEROS LOCALIZADOS EN LA ZONA CERTIFICADA COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACIÓN Y EN LA ZONA LIBRE A DECLARAR, PROCEDENTES DE LA ZONA DE PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 17. Sólo se permitirá la introducción de ganados gordos para sacrificio inmediato en mataderos localizados en la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y en la zona a ser certificada, definidas en los artículos segundo y tercero de la presente resolución si proceden de su zona de protección definida en el artículo cuarto de esta resolución.

PARÁGRAFO. Para los casos relacionados en el presente artículo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El ganadero interesado deberá inscribir la finca para este propósito en la Oficina del ICA correspondiente o en la Entidad que esté autorizada por el mismo Instituto para lo cual debe presentar el Título de propiedad de la finca y la marca o marcas registradas de los ganados.

2. La finca de origen de los animales deberá haber vacunado contra Fiebre Aftosa todos los bovinos y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. La finca de origen de los animales deberá encontrarse ubicada dentro de un área en donde en un radio de 10 kilómetros, no se hayan presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses.

4. Los animales objeto de introducción, deberán haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por los menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, éstas debieron cumplir los mismos requisitos de los numerales 1, 2, y 3 de este artículo de la presente resolución.

5. Los animales no fueron expuestos a ninguna fuente de infección del virus de Fiebre Aftosa durante su traslado.

6. Los animales no presentaron el día del embarque ningún signo clínico de Enfermedad Vesicular.

7. El transporte de los animales deberá hacerse en forma directa al matadero de destino. En ningún caso estos animales podrán ir a fincas.

INTRODUCCION A LA ZONA CERTIFICADA COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION DE ANIMALES SUSCEPTIBLES PROCEDENTES

DE LA ZONA LIBRE A DECLARAR

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ARTÍCULO 18. Hasta tanto no sea certificada oficialmente por la O.I.E. la zona a certificar como libre de Fiebre Aftosa, definida en el artículo tercero de esta Resolución, la introducción de animales desde esta zona con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo de la presente resolución, deberá cumplir los requisitos enumerados anteriormente en los artículos décimo a decimosexto.

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ARTÍCULO 19. Para la introducción de especies susceptibles procedentes de la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación y con destino al resto del país, sólo se exigirá la guía sanitaria de movilización expedida por el ICA y cuarentena de 21 días en el lugar de destino, vacunación en el momento del ingreso y revacunación a los 15 días contra la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 20. Los animales que hayan salido de la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a ferias exposiciones o similares y requieran ser reintroducidos nuevamente deberán cumplir con los requisitos mencionados en los literales 6 y 7 del artículo decimoprimero de esta Resolución. La cuarentena a que hace referencia el numeral 6 debe realizarse en un sitio ubicado en el mismo municipio donde fue realizada la feria exposición.

INTRODUCCION A LA ZONA DE PROTECCION DE LA ZONA A DECLARAR COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION DE ESPECIES ANIMALES SUSCEPTIBLES, PROCEDENTES DE ZONAS ENDEMICAS

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ARTÍCULO 21. Para la introducción de bovinos, búfalos, porcinos, ovinos, caprinos y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas endémicas y con destino a la zona de protección definida en el artículo cuarto de la presente resolución, se exigirán los mismos requisitos previstos en los artículos décimo a excepción del parágrafo, decimoprimero a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el decimotercero.

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ARTÍCULO 22. La introducción de ganados procedentes de zonas endémicas con destino a la zona de protección de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, definida en el artículo cuarto de la presente resolución, procedentes de ferias comerciales no podrá realizarse en forma directa y deberá cumplir con los requisitos sanitarios previstos en los artículos décimo a excepción del parágrafo, decimoprimero a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el decimotercero de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Se permitirá la introducción de ganados procedentes de zonas endémicas con destino a la zona de protección de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, definida en el artículo cuarto de la presente resolución, si proceden de ferias exposiciones, cumpliendo los requisitos sanitarios previstos en los artículos décimo a excepción del parágrafo, decimoprimero a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el decimotercero de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Se permitirá la introducción de ganados gordos para sacrificio inmediato procedentes de concentraciones de animales o de predios localizados en zonas endémicas directamente a mataderos ubicados en la zona de protección definida en el artículo cuarto de esta resolución cumpliendo los mismos requisitos previstos en los artículos décimo a excepción del parágrafo, decimoprimero a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el decimotercero.

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ARTÍCULO 23. Se permitirá la introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas endémicas y con destino a la zona de protección definida en el artículo cuarto de la presente Resolución, directamente a ferias exposiciones y remates previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos décimo a excepción del parágrafo, decimoprimero a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el decimotercero de la presente resolución.

INTRODUCCION DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA ZONA CERTIFICADA COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION Y A LA ZONA LIBRE A DECLARAR

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ARTÍCULO 24. INTRODUCCIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES O DE CERDOS DOMÉSTICOS. Para la introducción de semen de rumiantes o de cerdos con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definidas en el artículo segundo y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. El o los donantes que proporcionaron el semen:

a) No presentaron, el día de la recolección del semen, ningún signo clínico de enfermedad vesicular;

b) Proceden de un centro de inseminación en el que no ha ocurrido Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio en los treinta (30) días antes y después de la toma del semen;

c) Permanecieron en un centro de inseminación al que no ha ingresado ningún animal durante los 30 días anteriores a la recolección del semen y alrededor del cual no se comprobó ningún caso de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio, en un radio de 10 kilómetros durante los 30 días anteriores y 30 días posteriores a dicha recolección del semen;

d) Fueron vacunados por lo menos en los cuatro (4) últimos ciclos de vacunación y la última vacunación se efectuó como máximo seis (6) meses y como mínimo un mes antes de la colecta del semen.

PARÁGRAFO 1o. En caso de importación de semen proveniente de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en donde no se practica la vacunación se exigirá un certificado zoosanitario en el que conste que los donantes permanecieron en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la toma del semen.

1. El semen:

Fue almacenado durante por lo menos el mes previo al envío y durante ese período, ningún animal de la explotación donde permanecieron el o los donadores presentó signos clínicos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio.

PARÁGRAFO 2o. La introducción de semen a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo de la presente resolución procedente de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente Resolución deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la O.I.E.

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ARTÍCULO 25. INTRODUCCIÓN DE ÓVULOS/EMBRIONES. Para la introducción de óvulos y/o embriones de especies susceptible a la Fiebre Aftosa con destino a las zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definidas en el artículo segundo  y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente Resolución y procedentes del resto del territorio n acional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Las hembras donantes no presentaron ningún signo clínico de Enfermedad Vesicular en el momento de la recolección de los óvulos y/o embriones.

2. Las hembras donantes permanecieron en una explotación en la que no se introdujo ningún animal durante los treinta (30) días anteriores a la recolección de los óvulos y/o embriones y la Fiebre Aftosa no estuvo presente en la explotación y en un radio de 10 kilómetros alrededor de la misma durante los treinta (30) días anteriores y posteriores a la recolección.

3. El semen utilizado fue obtenido de un toro que cumple los requisitos sanitarios para su comercialización en el país.

4. La unidad de recolección y el aprovechamiento de los embriones cumplen con los procedimientos establecidos por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

5. Los embriones fueron identificados.

6. Fueron sometidos a lavados de acuerdo con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

7. Poseen una zona pelúcida intacta y libre de materias adherentes, lo cual fue comprobado a través de exámenes antes y después de la lavada.

8. Todos los medios y equipos utilizados en todas las fases de la recolección y procesamiento de los embriones fueron previamente esterilizados.

9. Fueron realizadas pruebas de aislamiento viral, con resultados negativos, en muestras de líquido de cada recolección.

10. Los embriones fueron almacenados en pajillas o ampollas previamente esterilizadas y congelados en termos de nitrógeno líquido bajo estrictas condiciones de higiene; cada pajilla o ampolla contiene solamente embriones de una misma donadora.

11. Las pajillas o ampollas fueron selladas en el momento de la congelación e identificadas de acuerdo con el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS); el termo de nitrógeno líquido fue sellado antes del embarque.

PARÁGRAFO. La introducción de óvulos y/o embriones a la zona certificada definida en el artículo segundo  de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo tercero deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la O.I.E.

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ARTÍCULO 26. INTRODUCCIÓN DE CARNES FRESCAS DE BOVINOS, PORCINOS Y DEMÁS ESPECIES SUSCEPTIBLES. Para la introducción de carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona cer tificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo  de la presente resolución y ala zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Los animales sacrificados permanecieron en el predio de origen durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a su sacrificio.

2. Fueron vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos durante los últimos cuatro (4) ciclos y la última vacunación se efectuó como máximo seis (6) meses y como mínimo un (1) mes antes del sacrificio.

3. Permanecieron durante los últimos 30 días en una explotación alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de Fiebre Aftosa en un radio de 10 kilómetros.

4. Fueron transportados con la correspondiente guía sanitaria de movilización interna "licencia de movilización" expedida por el ICA u otra Entidad autorizada, directamente de la explotación de origen al matadero sin entrar en contacto con otros susceptibles, y el medio de transporte utilizado debió ser sometido a limpieza y desinfección antes de su embarque.

5. Fueron sacrificados en un matadero oficialmente autorizado, con inspección oficial y en el que no se observó ningún caso de Fiebre Aftosa entre el momento de la última desinfección anterior al sacrificio y el momento de la salida de la carne fresca obtenida.

6. Fueron inspeccionados ante y post mortem, reconociéndose que no se encontraron signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes ni después del sacrificio.

7. Adicionalmente las carnes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser deshuesadas;

b) Les fueron retirados los principales ganglios linfáticos;

c) Fueron sometidas, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2o. C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de la canal, no alcanzó un valor superior a 6.

PARÁGRAFO 1o. No se permitirá la introducción a la zona libre certificada y a la zona libre a declarar de huesos, patas, cabezas y vísceras de especies animales susceptibles a Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO 2o. La introducción de carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles a la Fiebre Aftosa la zona certificada definida en el artículo segundo  de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo tercero, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la O.I.E.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que la carne provenga de zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario en el que conste que toda la remesa de carnes procede de animales que permanecieron en dicha zona desde su nacimiento, o que fueron importados de un país o una zona libre de fiebre aftosa sin vacunación, y que en una inspección ante y post mortem no se evidenciaron lesiones de enfermedad vesicular.

PARÁGRAFO 4o. Se permitirá la introducción de canales frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo  de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero, procedentes de la zona de protección definida en el artículo cuarto de esta resolución.

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ARTÍCULO 27. INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DERIVADOS DE RUMIANTES Y PORCINOS. Para la introducción de productos cárnicos derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo  de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. La planta procesadora tiene licencia sanitaria de funcionamiento, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud.

2. El matadero de origen de las carnes y la planta procesadora han sido autorizados oficialmente y cuentan con inspección oficial.

3. Las carnes utilizadas proceden en su totalidad de animales inspeccionados ante y post mortem y han sido reconocidos por el servicio oficial sin signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes y después del sacrificio.

4. Durante su elaboración, los productos fueron sometidos a un proceso que garantice la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

5. Los productos tienen registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud o Servicio Veterinario del país de origen.

6. Se tomaron las medidas necesarias para que después del procesamiento de los productos cárnicos se evitará su contacto con cualquier fuente potencial del virus de la Fiebre Aftosa.

7. Los productos salieron de la planta en empaques sellados y debidamente identificados.

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ARTÍCULO 28. Se permitirá sin ninguna restricción, la introducción de productos cárnicos cocidos y enlatados al vacío y esterilizados.

PARÁGRAFO. La introducción de productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos a la zona certificada definida en e l artículo segundo  de la presente resolución procedente de la zona declarar definida en el artículo tercero deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la O.I.E.

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ARTÍCULO 29. INTRODUCCIÓN DE LECHE Y SUS DERIVADOS. Para la introducción de leche y sus derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo  de la presente resolución y a la zona a declarar libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. La planta procesadora tiene licencia sanitaria de funcionamiento, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud.

2. Los productos lácteos deberán tener registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud Pública.

3. La leche líquida para consumo o la utilizada para la elaboración de productos deberá ser sometida a procesos de ultra pasteurización. Si procede de rebaños no sometidos a restricciones por causa de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en el momento de su recolección solo se exigirán procesos de pasteurización en las plantas de destino.

4. Los productos lácteos terminados, deberán salir en empaques o recipientes comerciales completamente sellados e identificados, donde se especifique claramente que la leche utilizada para su elaboración fue pasteurizada o ultra pasteurizada.

PARÁGRAFO. La introducción de leche y sus derivados a la zona certificada definida en el artículo segundo  de la presente Resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo tercero deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la O.I.E.

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ARTÍCULO 30. INTRODUCCIÓN DE HARINAS DE SANGRE Y DE CARNE. Para la introducción de harinas de sangre y de carne de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo  de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que el proceso de fabricación de estos productos incluyó su calentamiento a una temperatura interna de por lo menos 70o. C durante por lo menos 30 minutos.

PARÁGRAFO. La introducción de productos de origen animal (de rumiantes y de porcinos domésticos o silvestres) destinados al consumo animal o al uso industrial a la zona certificada definida en el artículo segundo  de la presente Resolución procedentes de la zona a declarar definida en el artículo tercero deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

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ARTÍCULO 31. INTRODUCCIÓN DE LANAS V PELOS, CRINES Y CERDAS Y CUEROS Y PIELES BRUTOS. Para la introducción de lanas y pelos, crines y cerdas, cueros y pieles brutos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo  de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Las lanas y pelos fueron sometidos a uno de los siguientes procedimientos: lavado industrial; depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio; fumigación con formaldehído durante 24 horas; inmersión de la lana en un detergente soluble en agua a una temperatura de 60-70 grados C y almacenamiento de la lana a 18 grados C durante cuatro (4) semanas, a 4 grados C durante cuatro (4) meses o a 37 grados C durante ocho (8) días.

2. Las crines y cerdas deberán ser sometidas a uno de los siguientes tratamientos: ebullición durante una hora o inmersión durante 24 horas en una solución de formaldehído al 1%.

3. Los cueros y pieles brutos deberán ser sometidas al siguiente tratamiento: salazón durante por lo menos 28 días con sal marina que contenga un 2% de carbonato de sodio.

4. Se tomaron las precauciones necesarias después de dicho tratamiento para evitar que los productos estuvieran en contacto con una fuente potencial de virus de la Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO. La introducción de lanas y pelos, crines y cerdas y cueros y pieles brutos a la zona certificada definida en el artículo segundo  de la presente resolución procedente de la zona a certificar definida en el artículo tercero deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

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ARTÍCULO 32. Se podrán autorizar sin restricción alguna, la introducción o el tránsito de cueros y pieles semielaborados (pieles apelambradas y adobadas, y cueros semielaborados, o sea curtidos al cromo o encostrados), siempre que dichos productos hayan sido sometidos a los tratamientos químicos empleados comúnmente en la industria de curtidos, que garanticen la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 33. INTRODUCCIÓN DE HENOS Y FORRAJES. Para la introducción de henos y forrajes, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo  de la presente Resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo tercero de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Fueron sometidos a la acción del vapor de agua en un recinto cerrado durante por lo menos diez (10) minutos y a una temperatura de por lo menos 80o. C, ó

2. Fueron sometidos a la acción de vapores de formol (gas formaldehído) producidos por su solución comercial al 35-40% en un recinto cerrado durante por lo menos ocho (8) horas y a una temperatura de por lo menos 19o. C.

PARÁGRAFO. La introducción de henos y forrajes a la zona certificada definida en el artículo segundo  de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo tercero deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

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ARTÍCULO 34. DISPOSICIONES VARIAS. Todo animal, producto o subproducto susceptible de transmitir Fiebre Aftosa que se movilice, deberá someterse a inspección sanitaria y a la verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos, en los puestos de control establecidos para tal fin o en el momento que sea requerido por las autoridades competente.

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ARTÍCULO 35. Las infracciones a las disposiciones contempladas en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1779 de 1998 del ICA y la Resolución número 00001 de 1998 de la Comisión Nacional de Fiebre Aftosa o en la norma que la modifique o derogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Según la gravedad del hecho, podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:

1. Multas sucesivas hasta por una suma de 100 salarios mensuales mínimos legales vigentes.

2. Decomiso y destrucción de los animales, productos y subproductos, sin derecho a indemnización alguna el cual podrá ser efectuado por los funcionarios autorizados por el ICA.

3. Los propietarios de fincas que ingresen animales a las zonas libres certificadas de Fiebre Aftosa, a la propuesta a declarar y a sus respectivas zonas de protección con destino diferente al autorizado o todos aquellos que hagan mal uso de las licencias de movilización o de los certificados zoosanitarios, además de las sanciones previstas no se les concederán en lo sucesivo nuevas licencias para ingresos de animales o sus productos con destino a las zonas libres o de protección.

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ARTÍCULO 36. Las autoridades civiles y militares, los funcionarios de aduanas y retenes, al constatar la presencia de animales, productos y subproductos y demás medios de diseminación de enfermedades, deberán dar aviso al personal del ICA, que está facultado para abordar e inspeccionar cualquier clase de vehículos y examinar sin excepción, toda mercancía equipo o efectos personales de los pasajeros, viajeros o miembros de la tripulación de l as naves y de los vehículos, cualquiera que sea su actividad y en cualquier sitio del territorio nacional, con el objeto de interceptar animales, productos y subproductos que no cumplan con los requisitos vigentes sobre sanidad animal.

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ARTÍCULO 37. A efectos de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, los funcionarios del ICA y otras entidades autorizadas gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 38. La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 01683 de 2002.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2002.

El Gerente General,

ALVARO ABISAMBRA ABISAMBRA.

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