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RESOLUCION 2028 DE 2002

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 44.933, de 14 de septiembre de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen los requisitos para el registro de productores de harinas de origen animal.

Resumen de Notas de Vigencia

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los Decretos números 2141 de 1992, 1840 de 1994 y el Acuerdo 08 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, proteger la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional y ejercer el control técnico de los Insumos Pecuarios que se importen, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, para minimizar los riesgos para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente;

Que toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos y harinas de pollo, deberá registrarse en el ICA y cumplir con las normas contenidas en la legislación vigente;

Que es necesario establecer las normas bajo las cuales se debe sujetar toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades mencionadas en el considerando anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DE LAS DEFINICIONES.

Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

1. HARINA DE ORIGEN ANIMAL. Producto obtenido del procesamiento de subproductos de matadero tales como: sangre, plumas, huesos, pedazos de carne y fetos.

2. MATERIA PRIMA. Es todo ingrediente cualquiera que sea su origen, utilizado en la elaboración de harinas de origen animal.

3. LOTE. Se entiende por lote la cantidad de harina de origen animal que se produce en un solo ciclo de fabricación. La característica esencial del lote es su homogeneidad.

4. PRODUCTOR. Toda persona natural o jurídica que contando con planta de producción, se dedique a la elaboración de harinas de origen animal cumpliendo todos los procesos químicos o físicos a que haya lugar.

5. IMPORTADOR. Toda persona natural o jurídica que ingrese al país harinas de origen animal, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Resolución y en la legislación vigente.

6. REGISTRO. Autorización que mediante resolución otorga el ICA para producir harinas de origen animal

7. ACREDITACION. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia y la idoneidad de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la supervisión y el control de harinas de origen animal.

8. ACREDITADO. Persona natural o jurídica oficial o particular que ha recibido acreditación del ICA para ejercer funciones en el control y supervisión de las harinas de origen animal.

CAPITULO II.

DEL REGISTRO DE PRODUCTORES DE HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.

ARTÍCULO 2o. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de harinas de origen animal deberá registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Se exceptúa de esta norma a los productores de harina de pescado.

Procedimiento

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ARTÍCULO 3o. Para obtener el Registro como Productor, el representante legal deberá formular solicitud ante el ICA con la siguiente información y documentos:

a) Nombre o razón social;

b) Dirección de la(s) oficina(s) y planta(s) de producción;

c) Información sobre las instalaciones, equipos, personal técnico y descripción de los procesos de producción que está en capacidad de desarrollar, incluyendo tiempos, temperatura y presión utilizados para la producción de harinas de origen animal;

d) Certificado de Constitución y Gerencia expedido por la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la Sociedad si se trata de persona jurídica, o Certificado de la Matrícula Mercantil si es persona natural, expedidos con fecha no mayor a noventa (90) días de la fecha de presentación de la solicitud ante el ICA;

e) Certificado Sanitario o documento equivalente vigente, para las instalaciones de la planta de producción expedido por la autoridad de Salud Pública o el ente en quien ésta delegue;

f) Proyecto de rotulado con la información requerida en el artículo 9o. de la presente resolución;

g) Recibo de pago expedido por el ICA, de acuerdo con las tarifas vigentes.

PARÁGRAFO. Si transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la comunicación que ordene el cumplimiento de algún requisito el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud.

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ARTÍCULO 4o. Cumplidos los requisitos documentales, el ICA o las personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares acreditadas ante el mismo, realizarán visita técnica de inspección a la Planta de producción y en caso de cumplir con los requerimientos previamente citados, el ICA expedirá el registro como productor de harinas de origen animal. El registro se expedirá mediante Resolución motivada y tendrá una vigencia indefinida; sin embargo, el mismo podrá ser cancelado en cualquier momento en caso de incumplir cualquier requisito establecido en la presente Resolución y demás disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO. Si realizada la visita técnica de inspección, a criterio del ICA, las instalaciones no cumplen los requisitos técnicos establecidos, se otorgará un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se comuniquen por escrito las adecuaciones o implementaciones necesarias a realizar, el cual podrá prorrogarse por un termino igual si la solicitud del productor se encuentra debidamente sustentada. Vencido este plazo sin que el ICA reciba del interesado la solicitud de nueva visita, se considerará abandonada la solicitud.

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ARTÍCULO 5o. Cuando el productor cambie de razón social, deberá solicitar al ICA la legalización de dicho cambio o modificación, anexando el Certificado de la Cámara de Comercio y el recibo de pago de acuerdo con la tarifa vigente en un término no mayor de treinta (30) días de efectuado el hecho.

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ARTÍCULO 6o. En caso de traslado de la planta de producción, o montaje de una sucursal, debe comunicarlo por escrito al ICA en un término no mayor de treinta (30) días de efectuado el traslado o montaje correspondiente, debiéndose cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 3o. de esta resolución.

PARÁGRAFO. Para el caso de traslado de la planta de producción o montaje de una sucursal, el ICA o las personas naturales o jurídicas ante él acreditadas realizarán visita técnica de inspección para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de producción. Si se cumple con los anteriores requisitos, el ICA procederá mediante resolución motivada a dar la respectiva aprobación para las nuevas instalaciones o para la sucursal según sea pertinente.

Requisitos de producción

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ARTÍCULO 7o. Las plantas dedicadas a la producción de harinas de origen animal deberán cumplir los siguientes requisitos de producción:

a) Las plantas dedicadas a la producción de harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos, deberán contar con equipos que garanticen temperaturas de 133oC, presiones de 3 bares (43,5 lb de presión por pulgada cuadrada PSI) por lo menos durante 20 minutos o cualquier otro procedimiento que inactive los agentes causales de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB);

b) Las plantas dedicadas a la producción de harinas de aves deberán contar con equipos que garanticen su composición química y microbiológica;

c) Las instalaciones deben contar con áreas distribuidas en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones de producción, de forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación cruzada entre las materias primas y el producto terminado;

d) Se debe contar con personal en las áreas de producción, control de calidad y asesoría técnica con una adecuada formación académica y experiencia práctica.

Obligaciones de los productores

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ARTÍCULO 8o. Será obligación de los productores:

a) Mantener registros de recepción de materias primas para procesar incluyendo cantidad y procedencia;

b) Mantener registros de temperatura, presión y tiempo de proceso por cada lote fabricado;

c) Mantener registros de distribución de harinas de origen animal incluyendo cantidad y número de lote;

d) Mantener los demás registros que el ICA considere pertinentes para verificar los procesos de producción;

e) Mantener las condiciones técnicas adecuadas para la producción, control de calidad, almacenamiento, empaque y transporte de materias primas y de los productos elaborados;

f) Permitir en cualquier momento las visitas técnicas que realice el ICA a través de sus funcionarios o personas jurídicas acreditadas a sus instalaciones;

g) Permitir al ICA o personas acreditadas la toma de muestras a nivel de planta de producción, bodegas de almacenamiento. planta de alimentos, con destino al análisis en el laboratorio oficial o acreditado y respetar las actuaciones administrativas que realice el ICA o el ente acreditado en los sitios mencionados;

h) Comercializar los productos en empaques nuevos con el rotulado aprobado en el respectivo registro. Cualquier modificación, adición o variación en ellos deberá ser autorizada previamente por el ICA;

i) Queda prohibido usar el nombre del ICA para fines de promoción comercial de las empresas o sus productos;

j) El productor está obligado a restituir a las personas naturales o jurídicas afectadas, los productos que sean decomisados por causales de su responsabilidad;

k) Los titulares de registro deberán conservar los registros de producción por cada lote y producto fabricado como mínimo durante uno años posteriores a la fecha de elaboración del producto.

CAPITULO IV.

ROTULADO.

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ARTÍCULO 9o. Se entiende por rotulado la información impresa que se consigna en el empaque de las harinas de origen animal.

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ARTÍCULO 10. El rotulado deberá llevar como mínimo la siguiente información:

a) Razón social del titular del Registro;

b) Nombre del producto;

c) Contenido neto, utilizando el sistema métrico decimal;

d) Número del lote de fabricación, expresado en sistema numérico o alfa numérico;

e) Número del registro ICA del productor;

f) La leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES".

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la planta procese subproductos procedentes del sacrificio de aves y de mamíferos deberán rotular todos los productos elaborados con la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES".

PARÁGRAFO 2o. Las plantas que procesen únicamente subproductos procedentes del sacrificio de aves no requieren rotular los productos elaborados con la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES".

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ARTÍCULO 11. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, de oficio o a solicitud de terceros podrá suspender o cancelar, según el caso, el Registro para los productores de que trata la presente Resolución, cuando se considere que existen anomalías de orden técnico en la producción, comercialización o uso, así como cuando su manejo o utilización resulte peligroso para la salud humana o animal, para la preservación del medio ambiente.

CAPITULO VI.

CONTROL OFICIAL.

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ARTÍCULO 12. El control oficial de la producción y comercialización de las harinas de origen animal de que trata la presente Resolución será ejercido por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por las personas debidamente acreditadas para ello.

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ARTÍCULO 13. El cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente Resolución se comprobará mediante visitas de los funcionarios del ICA o de aquellos oficialmente acreditados, a las instalaciones respectivas de las cuales se levantarán actas firmadas por las partes interesadas y se podrán tomar muestras para ser sometidas a análisis oficial.

CAPITULO VII.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 14. Las violaciones a la presente Resolución y a las demás normas que regulan los alimentos para animales se sancionarán mediante resolución motivada que expedirá el ICA de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1840 del 3 de agosto de 1994.

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ARTÍCULO 15. Según la gravedad del hecho se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas si es el caso;

b) Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada en materia de alimentos para animales;

c) Multas sucesivas hasta por 10.000 salarios mensuales mínimos legales vigentes;

d) Suspensión de operaciones hasta por seis (6) meses a las empresas o establecimientos que produzcan harinas de origen animal;

e) Cancelación del Registro de productor.

PARÁGRAFO. En los casos a que hubiere lugar, se practicará decomiso de las harinas de origen animal sin derecho a indemnización y podrá ser efectuado por los funcionarios del ICA o aquellos pertenecientes a entidades oficiales o privadas debidamente acreditadas ante el Instituto.

Causales de decomiso

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ARTÍCULO 16. Serán causales de decomiso:

a) Las harinas de origen animal producidas por productores que no cuenten con Registro del ICA o que contando con este, su empaque o rotulado presente desgarraduras, enmendaduras, rupturas o cualquier otra anomalía que afecte la calidad integral del Producto, o que estén desprovistos de rotulado o éste sea ilegible;

b) Distribución o venta de harinas de origen animal con registro cancelado;

c) Cuando por análisis de laboratorio se compruebe que las harinas de origen animal no reúnen las condiciones establecidas.

PARÁGRAFO. Para el decomiso de las harinas de origen animal se practicará inicialmente el sellado de los mismos, mediante el diligenciamiento del Acta respectiva y se procederá al decomiso mediante Resolución motivada que expedirá el ICA cuando así se determine, siguiendo los procedimientos legales establecidos.

Recursos

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ARTÍCULO 17. Contra las sanciones a que se refieren los artículos 14 y 15 de la presente Resolución, proceden los recursos previstos en los Decretos número 01 de 1984 y 2304 de 1989.

CAPITULO VIII.

DIVULGACIÓN – PUBLICACIONES.

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ARTÍCULO 18. Los productores de harinas de origen animal adquieren el compromiso de enviar al ICA la información estadística que éste considere pertinente, en formatos que para el efecto se distribuyan.

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ARTÍCULO 19. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las resoluciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2002.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

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