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RESOLUCION 1683 DE 2002

(julio 15)

Diario Oficial No. 44.875, de 22 de julio de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 3679 de 2002>

Por medio de la cual se adoptan medidas de carácter sanitario para conservar, declarar y lograr la certificación de zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación en la República de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 101 de 1993, la Ley 395 de 1997 y los Decretos 2141 de 1992, 3044 de 1997 y el Acuerdo 08 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 395 de agosto 2 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa de Colombia;

Que el Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con la participación de los gremios y los ganaderos;

Que mediante Decreto 3044 de diciembre 23 de 1997, "por el cual se reglamenta la Ley 395 de 1997", se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;

Que de acuerdo con los avances del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la zona conformada por los departamentos de Antioquia (exceptuando el municipio de Necoclí y los municipios del Magdalena Medio), norte de Caldas, Córdoba, Sucre, centro y norte de Bolívar, Atlántico, Magdalena, centro y norte de Cesar y La Guajira, debe ser manejada bajo una estrategia especial que permita su conservación oficial como Zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación, dado que esta fue certificada mediante Resolución número XVII, expedida por la Oficina Internacional de Epizootias OIE, el 30 de mayo de 2001;

Que las regiones limítrofes a las zonas certificadas por la OIE, cumplen con las condiciones sanitarias para ser manejadas bajo la estrategia especial que conduzca a su declaración y reconocimiento oficial como Zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación. Estas regiones están conformadas por los territorios del sur de los departamentos de Bolívar y Cesar, los municipios de Necoclí y Magdalena Medio del departamento de Antioquia, los municipios de Occidente del departamento de Norte de Santander, los municipios del norte, centro y Magdalena Medio del departamento de Santander, los municipios del Magdalena Medio de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, los municipios del centro y sur del departamento de Caldas, los municipios del norte de los departamentos del Valle del Cauca y Tolima, los municipios de centro y sur del departamento del Chocó y los departamentos de Quindío, Risaralda y San Andrés y Providencia y Santa Catalina;

Que para efectos de obtener la certificación y el reconocimiento internacional como Zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación de la OIE, y según las normas previstas en el Código Zoosanitario Internacional, se requiere la definición de la zona que se propone declarar Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación y de la Zona de Protección de esta, así como de las acciones sanitarias para conservarlas,

RESUELVE:

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

Zona certificada como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación: Es la zona Norte del departamento del Chocó certificada por la OIE, mediante la Resolución número XII expedida en mayo de 1997 y la cual se rige por requisitos especiales contemplados en la Resolución del ICA número 853 de abril 2 de 1966.

Zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación: Es la zona certificada por la Oficina Internacional de Epizootias, OIE, mediante Resolución número XVII, expedida el 30 de mayo de 2001, definida en el artículo 2o. de la presente resolución.

Zona a ser declarada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación con miras a lograr su certificación: Es aquella donde se demostrará que no está presente ningún tipo de virus de Fiebre Aftosa, se vacuna masiva y cíclicamente contra la enfermedad y está delimitada con precisión y definida en el artículo 4o. de la presente resolución.

Zona de protección de la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación: Es aquella incluida en la zona a ser declarada y certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, se vacuna masiva y cíclicamente contra la enfermedad y que hasta tanto no sea certificada mantendrá esta condición y está definida en el artículo 3o. de la presente resolución. Su función es proteger y separar la zona libre certificad a del resto del país.

Zona de protección de la zona a ser declarada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación con miras a lograr su certificación: Es aquella donde no está comprobada por muestreo serológico la ausencia de virus de la Fiebre Aftosa, se vacuna masiva y cíclicamente contra la enfermedad y está definida en el artículo 5o. de la presente resolución. Su función es proteger y separar las zonas libres de la enfermedad de las zonas endémicas.

Zona endémica de Fiebre Aftosa: Es aquella donde se presume presencia de virus de la Fiebre Aftosa.

Caso: Animal afectado por Fiebre Aftosa.

Foco: Predio afectado por Fiebre Aftosa, incluye locales, edificios y dependencias contiguas donde se encuentren animales susceptibles.

Brote: Aparición de uno o más focos de Fiebre Aftosa relacionados entre sí.

Animal para sacrificio: Animal afectado o susceptible a ser sacrificado en breve tiempo.

Sacrificio sanitario: Operación efectuada por la autoridad oficial veterinaria, después de confirmado un foco de Fiebre Aftosa, que consiste en sacrificar todos los animales del predio enfermos y sus contactos susceptibles, y si es preciso la totalidad de susceptibles del predio afectado y de los predios que han estado expuestos al contagio por contacto directo o indirecto con el agente patógeno.

Zona certificada por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación

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ARTÍCULO 2o. Conservar como zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación la totalidad o parte del territorio de los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse que conforman la zona certificada por la OIE:

Departamento - Municipios

Antioquia: Abejorral, Abriaquí, Alejandría, Amagá, Amalfi, Andes, Angelópolis, Angostura, Anori, Anza, Apartadó, Arboletes, Argelia, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Caldas, Campamento, Cañasgordas, Caracolí, Caramanta, Carepa, Carmen de Viboral, Carolina del Príncipe, Caucasia, Cisneros, Ciudad Bolívar, Cocorná, Concepción, Concordia, Copacabana, Chigorodó, Dabeiba, Donmatías, Ebéjico, El Bagre, El Peñol, El Santuario, Entrerríos, Envigado, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata, Granada, Guadalupe, Guarne, Guatapé, Heliconia, Hispania, Itagüí, Ituango, Jardín, Jericó, La Ceja, La Estrella, La Pintada, La Unión, Liborina, Maceo, Marinilla, Medellín, Montebello, Murindó, Mutatá, Nariño, Nechí, Olaya, Peque, Pueblorrico, Remedios, El Retiro, Rionegro, Sabanalarga, Sabaneta, Salgar, San Andrés de Cuerquia, San Carlos, San Francisco, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Juan de Urabá, San Luis, San Pedro de los Milagros, San Pedro de Urabá, San Rafael, San Roque, San Vicente, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Segovia, Sonsón (parte alta), Sopetrán, Támesis, Tarazá, Tarso, Titiribí, Toledo, Turbo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Vegachí, Venecia,Vigía del Fuerte, Yalí, Yarumal, Yolombó y Zaragoza.

Atlántico: Todo el departamento.

Bolívar: Achí (margen izquierda del río Cauca), Arjona, Arroyo Hondo, Barranco de Loba (margen derecha del río Magdalena) Calamar, Cartagena de Indias, Cicuco, Clemencia, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Hatillo de Loba, Magangué, Mahates, Margarita, Marialabaja, Mompós, Pinillos (margen derecha del río Magdalena), San Cristóbal, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Jacinto del Cauca (margen izquierda del río Cauca), San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Talaigua Nuevo, Turbaco, Turbaná, Villanueva y Zambrano.

Caldas: Aguadas, Marmato, Pácora, Supía, La Merced, Filadefia y Riosucio.

Cesar: Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz (Robles), Manaure (Balcón del Cesar), Pueblo Bello, San Diego y Valledupar.

Chocó: Riosucio (margen derecha del río Atrato).

Córdoba: Todo el departamento.

Guajira: Todo el departamento.

Magdalena: Todo el departamento.

Sucre: Todo el departamento.

Zona de protección de la zona certificada como Libre de Fiebre Aftosa

con vacunación

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ARTÍCULO 3o. Conservar como zona de protección para la zona actualmente certificada por la OIE, como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, la conformada por los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse:

Departamento - Municipios

Antioquia: Necoclí (veredas de Aguas Claras, Alto Carito, Alto Rosario, Barro Arriba, Bobal–Carito, Brisas del Río, Cabecera Necoclí, Caimán Nuevo, Caimán Viejo, Calle Larga, Caribia, Carlo Abajo, Casa Blanca, Ciénaga Mulaticos, Corcobado Abajo, Cto el Totumo, Cto Las Changas, Cto Mellito, Cto Mulatos, Cto Pueblo Nuevo, Cto Zapata, El Ampe, El Barro Abajo, El Bobal, El Carlos, El Carreto, El Cativo, El Chejal, El Comején, El Limoncito, El Mellito, El Reparo, El Retiro, EL Sucio Arriba, El Tigre, El Totumo, El Vale Adentro, El Venado–Sevilla, El Volao, Gigantón, Iguana Central, Iguana Porvenir, Iguanita, La Cana, La Ceibita, La Cenizosa, La Comarca, La Culebriada, la Escoba, La Magdalena, La Merced, La Olga, La Salada, La Unión, Las Changas, Las Palmeras, Loma de Piedra, Los Laureles, Los Naranjos, Miramar, Mulaticos la Fe, Mulaticos Palestina, Mulaticos-Piedrecitas, Mulatos, Nueva Luz, Pendiente Por Prediar, Pitamorrial, Pueblo Nuevo, Punta Gorda, San Isidro, San Joaquín, Santa Rosa, Sta Rosa de los Palmar, Tulapita, Vara Santa, Vena Palma, Villanueva, Virgen del Cobre, Yoki Cenizosa, Yoki Machena, Zapata y Zapatica), Puerto Berrío, Yondó, Puerto Nare, Puerto Triunfo y parte baja de Sonsón (corregimientos de San Miguel y La Danta).

Bolívar: Pinillos (Margen izquierda del río Magdalena) Achí (margen derecha del río Cauca), San Jacinto del Cauca (margen derecha del río Cauca), Barranco de Loba (margen izquierda del río Magdalena), Altos del Rosario, El Peñón, San Martín de Loba y parte de los siguientes municipios localizados en la estribación suroccidental de la serranía de San Lucas (límites con el departamento de Antioquia): Montecristo, Cantagallo, Santa Rosa del Sur y San Pablo.

Boyacá: Puerto Boyacá.

Caldas: Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Chinchiná, La Dorada, Manizales, Manzanares, Marquetalia, Marulanda, Neira, Norcasia, Palestina, Pensilvania, Risaralda, Salamina, Samaná, San José, Victoria, Villama ría y Viterbo.

Cesar: Pailitas y Tamalaneque.

Chocó: Alto Baudó, Nuquí, Quibdó, El Carmen de Atrato, Lloró, Bagadó, Tadó, San José del Palmar, Condoto, Nóvita, Sipí, Itsmina, Litoral del San Juan, Bajo Baudó y Cantón de San Pablo.

Cundinamarca: Puerto Salgar.

Norte de Santander: El Carmen.

Risaralda: Puerto Rico, Mistrató, Guática, Quinchía, Belén de Umbría y Apía.

Santander: Puerto Parra, Cimitarra y Bolívar (parte baja).

Zona a ser declarada y certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación

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ARTÍCULO 4o. Oficializar como zona a ser declarada y reconocida como libre de Fiebre Aftosa con vacunación. La totalidad o parte de los territorios de los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse:

Departamentos - Municipios

Antioquia: Necoclí, Puerto Berrío, Puerto Nare, Puerto Triunfo, Sonsón parte baja (corregimientos de La Danta y San Miguel) y Yondó.

Bolívar: Achí (margen derecha del río Cauca), Altos del Rosario, Arenal, Barranco de Loba (margen izquierda del río Magdalena), Cantagallo, El Peñón, Morales, Montecristo, Pinillos (margen izquierda del río Magdalena), Regidor, río Viejo, San Jacinto del Cauca (margen derecha del río Cauca), San Martín de Loba, San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití y Tiquisio.

Boyacá: Puerto Boyacá.

Caldas: Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Chinchiná, La Dorada, Manizales, Manzanares, Marquetalia, Marulanda, Neira, Norcasia, Palestina, Pensilvania, Risaralda, Salamina, Samaná, San José, Victoria, Villa María y Viterbo.

Cesar: Aguachica, Gamarra, González, La Gloria, Pailitas, Pelaya, río de Oro, San Alberto, San Martín y Tamalameque.

Chocó: Alto Baudó, Nuquí, Quibdó, El Carmen de Atrato, Lloró, Bagadó, Tadó, San José del Palmar, Condoto, Nóvita, Sipí, Itsmina, Litoral del San Juan, Bajo Baudó, Cantón de San Pablo, Unión Panamericana, Santa Rita de Iró, Medio San Juan (Andagoya) Cértegui, Atrato (Yuto), río Quito (Paimadó), Medio Atrato (Beté) y Medio Baudó.

Cundinamarca: Guaduas, Puerto Salgar, Parte baja de Caparrapí: Inspección de Cáceres (Cáceres, Taticito, Mata de Guaduas, Salinas, Zapotillo, Nacopay). Inspección de Tati (La Tomita, Pitaz, El Capote, La Paulina, Limones, Tierreros, Buenavista, Tierranegra, Loma Redonda). Corregiduría Cambras (Cambras, La Balsa, Las Balsas ). Inspección de Córdoba (Córdoba, El Trapiche, Boca de Monte Lajas). Inspección del Dindal (Dindal, Hoya de Caliche). Corregiduría San Ramón (San Ramón, Chorillo, Montaña, Montaña Negra, San Gil, Pueblo Nuevo, Juntas, San Ramón Bajo). Parte baja de Yacopí: Inspección de Guayabales (Nacopay, Nacopaicito, El Limón, Guacharacas, La Valle, La Istapa, Guayabales, Campo Alegre, Gallinetas, La Torax). Inspección de Terán (El Mosco, La Balanza, Aguablanca, La Muñoz, Los Alme ndros, La Filandia, Terán, Rionegro). Inspección de Patevaca (Caño Hondo, Chaves Alto, Chaves Bajo, Caipal, El Castillo, Patevaca, Clavijo, Necederos, Ventanas, Cáceres y el Morro).

Norte de Santander: El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, Ocaña, Abrego, Cáchira, La Esperanza y Villacaro.

Quindío: Todo el departamento.

Risaralda: Todo el departamento.

San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Todo el departamento.

Santander: El Playón, Suratá, California, Vetas, Matanza, Charta, Tona, Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Los Santos, Cepita, Jordán, Aratoca, Villanueva, Barichara, Curití, San Gil, Cabrera, Pinchote, Mogotes, Valle de San José, Páramo, Ocamonte, Coromoro, Oiba, Socorro, Guadalupe, Guacamayo, Contratación, Guapota, Confines, Palmas del Socorro, Palmar, Simacota, Hato, Galán, Chimá, Zapatoca, Landázuri, Bolívar, (parte baja hasta las estribaciones de la cordillera de los Cobardes), Cimitarra, Puerto Parra, El Carmen de Chucurí, San Vicente, Betulia, Lebrija, Rionegro, Sabana de Torres, Puerto Wilches, Barrancabermeja, Charalá, Encino (hasta las estribaciones del Parque Nacional de Virolín), Onzaga (hasta las estribaciones del páramo Santa Rosita), San Joaquín (hasta el cañón del río Chicamocha).

Tolima: Herveo, Fresno, Mariquita, Honda, Casabianca, Palocabildo, Falán, Armero–Guayabal, Villahermosa, Murillo, Líbano, Lérida, Ambalema, Santa Isabel y Venadillo.

Valle del Cauca: Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, Cartago, Caicedonia, El Aguila, El Cairo, El Dovio, La Unión, La Victoria, Obando, Roldanillo, Sevilla, Toro, Ulloa, Versalles y Zarzal.

Zona de protección para la zona a ser declarada y certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación

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ARTÍCULO 5o. Declarar como zona de protección para la zona a ser declarada y certificada por la OIE, como libre de Fiebre Aftosa con vacunación. Definida en el artículo 4o. de la presente resolución, la conformada por los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse:

Departamentos - Municipios

Boyacá: Covarachía, Santana, San José de Pare, Chitaraque, Togüi, Moniquirá, Otanche, San Pablo de Borbur, Quípama, Pauna, Muzo y La Victoria.

Chocó: Litoral del Bajo San Juan.

Cundinamarca: Utica, Quebradanegra, Villeta, Chaguaní, Vianí, San Juan de Rioseco, Beltrán, Guataquí. Parte alta de Caparrapí: Inspección de San Pedro (San Pedro, San Pablo, Cedrales, Galindos, El Tostado, Mata de Plátano, Estoraques, Potosí, La Fría, La Miel, Culatas, Naranjos, Acuaparales, Mesetas, Alto del Ramal). Inspección de La Azauncha (La Azauncha, El Retiro, Barro Blanco, La María, Loma de Aldanas, Alto de Camachos, El Pisco). Inspección de San Carlos (San Carlos, Trapiche Guayabillo, Acupal, La Pita, Gracias, La Calaca, La Morada, El Caliche, Alto de Ruedas, La Oscura, Alterón Norte, La Laja, El Pedregal, El Valiente, Volcanes). Inspección Zona Central (Charco de Indios, Otumbe, El Zarbal, El Potrero, El Guadual, Patalinares, El Silencio, Alto del Gramal, Susne, Canaguana, Guscury, Palacios Alto, Palacios Bajo, El Cajón, Barranquillas, Sabaneta, El Chorro, Barrial Amarillo, Santa Inés, Parri, Palenque, Alto de Melos). Inspección de Cachimay (Cachimay, La Vueltas, El Dinde, San Cayetano, Puerto Colombia). Inspección de Cámbulo (Cámbulo, Salcipuedes, Tembladal, Varelas, Altos de La Punta, Hiqueronal, La Ceiba, Alterón Sur, El Cural, Peñalosa, La Florida, El Roble, Cañabraval, La Montaña, Novilleros, La Chorrera, Alto de Las Brisas, El Guamal, Hoya del Chipal, Morielez, La Unión, Boca de Monte, Trapiche Viejo), Casco Urbano. Parte alta de Yacopí: Inspección de Ibama (Las Vueltas, Limonal, Ibama, Tancuena, Guarumal, Palmichales, Sabanagrande, Cubache, Guaquimay, Guadualón, Aguablanca, Cardonal, La Venta, Llanadas, Alto Grande, Alto del Banco, Cerritos). Inspección de Alto de Cañas (Avipay de Fajardo, Alto de Ramírez, Montañas de Bustos, Palmichales, Montaña de Linares, Alto de Cañas, Loma de Pascua Baja, Caleño, Loma de Pascua Alta). Inspección de Cabo Verde ( Travesías, Achote, Mata de Guadua, Cabo Verde Alto, Llanos Altos, Cabo Verde Bajo). Inspección de Alsacia (Llanos de Juan Angel Alto, Llanos de Juan Angel Bajo, Volcán Amarillo, Guadua Pintada, Alsacia, El Chipo, Ibama de Minasal, Porpur, Salamanca y Laguna Verde). Inspección del Centro (Boca de Monte, Corinto, Aperche, Lagunitas, Chiflón, San Jerónimo, El Encanto, El Nupal, Alonso, Florián, Cupiche, San Isidro, Naranjal de Bustos, Chirripay, La Mina, Santafé, Laguneta, Yacopí Grande, Vinche, Los Naranjos, Las Villas, Palmares, Avipay del Cerro, La Glorieta, Avipay de León, Yacopí Viejo, El Ube, Palo Gordo, San Luis, Chapa, Sarbal, Moray, Mismis, Sabanalarga, Terama, y Churupaco). Inspección de Aposentos (Chicuanal, El Progreso, Acacías, Lajas, Yasal Bajo, Yasal Alto, Conchón, Hatico y Aposentos). Inspección de Chapón (Ramal, Paime, Chapón, Lancillal, Pericos, El Banco, Buenavista y Toncanal). Inspección de Guadualito (Cabo Verde, Pasurcha, La Loma, Guadualito, La Laguna, Alto de Chula, Peña Blanca, Sardinas, Lamal, Gramales, Alto Redondo y Tao–Tao). Inspección de Pueblo Nuevo (Zamba, el Ramal, Carranal, Cachipayal, Piedra de Candela, Pueblo Nuevo y Varecaucho). Inspección de Llano Mateo ( Puray, El Chirche, El Retiro, Porpur, Las Palmas, El Canelo, El Cauco, Ojo de Agua, Llano Mateo, Azucena, Buenos Aires, Sardinas, Guadualcones, La Tigra, Mata de Guadua, El Silencio, El Limón, Maravillas, Agua del Perro, Tórtolas y Bejucales).

Norte de Santander: Arboledas, Bochalema, Bucarasica, Cácota, Chinácota, Chitagá, Cúcuta, Cucutilla, Durania, El Tarra, El Zulia, Gramalote, Herrán, Labateca, Los Patios, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Silos, Tibú, Toledo y Villa del Rosario.

Santander: Santa Bárbara, Guaca, San Andrés, Málaga, Molagavita, San José de Miranda, Capitanejo, Macaravita, San Miguel, Carcasí, Enciso, Concepción, Cerrito, San Joaquín, Gámbita, Suaita, San Benito, Aguada, La Paz, Santa Helena del Opón, Guepsa, Barbosa, Guavatá, Vélez, Chipatá, Puente Nacional, Albania, Jesús María, Sucre, El Peñón, Bolívar (parte alta correspondiente a las estribaciones de la cordillera de los Cobardes), La Belleza, Florián, Charalá, Encino (estribaciones del Parque Nacional de Virolín correspondiente a los municipios de Charalá y Encino), Onzaga (estribaciones del Páramo San ta Rosita) y San Joaquín (margen izquierda del río Chicamocha).

Tolima: Anzoátegui, Alvarado, Piedras, Cajamarca, Ibagué y Roncesvalles.

Valle del Cauca: Andalucía, Bolívar, Bugalagrande, Riofrío, Trujillo y Tuluá.

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ARTÍCULO 6o. Para efectos de esta resolución se consideran endémicos el resto de departamentos y municipios del país, a excepción de la Región Norte del departamento del Chocó certificada y reconocida por la OIE, como Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, la cual se rige por requisitos sanitarios especiales contemplados en la Resolución número 853 de abril 2 de 1996.

DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA.

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ARTÍCULO 7o. Todos los integrantes de la cadena productiva pecuaria, incluyendo los ganaderos, los médicos veterinarios de asistencia técnica particular, las autoridades civiles y militares, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por enfermedad vesicular o sospechosos de estarlo, deberán denunciar el caso ante la Oficina del ICA, de la Umata, de los Comités de Ganaderos o ante la autoridad sanitaria más cercana.

PARÁGRAFO. Ante cualquier sospecha de enfermedad vesicular el ICA aplicará las medidas de control establecidas en la Resolución del ICA número 1779 de 1998.

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ARTÍCULO 8o. Queda prohibido cualquier procedimiento relacionado con producción de vacuna antiaftosa, control de la calidad de la misma o diagnóstico de la enfermedad, que impliquen manipulación del virus vivo, en las Zonas Libres Certificadas sin y con Vacunación, en la Zona a Certificar como Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación y en las Zonas de Protección.

DE LA VACUNACIÓN.

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ARTÍCULO 9o. El control de la producción, la conservación, distribución y aplicación del biológico deberá realizarse conforme a las normas previstas en la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997 que reglamenta la ley anterior y la Resolución 1779 de 1998 del ICA.

DE LA ERRADICACIÓN DE FOCOS.

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ARTÍCULO 10. En caso de presencia de episodios de Fiebre Aftosa en las zonas libres certificadas, en la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y en las zonas de protección, el ICA procederá a su erradicación mediante sacrificio sanitario y aplicación de las demás medidas establecidas para la erradicación de la enfermedad.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa indemnizará a los propietarios de los animales sacrificados, conforme a la reglamentación que para tal efecto se encuentre vigente.

PARÁGRAFO 2o. No habrá derecho a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales cuando se compruebe violación de las disposiciones sanitarias vigentes.

PARÁGRAFO 3o. La repoblación de las fincas se hará por cuenta de los propietarios de las mismas, con la autorización previa y bajo la dirección y control del ICA.

Introducción de animales susceptibles a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y a la zona libre a declarar

Introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftos a con destino a fincas

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ARTÍCULO 11. Para la introducción de especies animales domésticas susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación definidas en los artículos segundo y cuarto de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, la persona interesada deberá formular una solicitud por escrito ante la oficina del ICA donde está inscrita la finca de origen de los animales, con la siguiente información:

1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

2. Nombre y dirección del solicitante.

3. Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: nombre de la finca, del propietario, departamento, municipio y vereda donde está ubicada y Oficina de Sanidad Animal donde se encuentra registrada.

4. Relación detallada de los semovientes objeto de introducción incluyendo: Especie, edad, sexo, cantidad e identificación de cada animal (número del hierro, orejera o chapeta).

PARÁGRAFO. Las introducción de los animales deberá tener por finalidad únicamente el mejoramiento genético, se exceptúa de esta condición la introducción de toros de lidia con destino a muerte y aquellos procedentes del municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia.

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ARTÍCULO 12. El ICA, o la entidad delegada por este, sólo expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior; si se cumplen además los siguientes requisitos:

1. La finca de origen de los animales deberá estar debidamente inscrita en una de las oficinas locales del ICA, o de la entidad en quien este ha delegado.

2. la finca de origen deberá haber vacunado todos los bovinos contra Fiebre Aftosa y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. La finca de origen de los animales deberá encontrarse ubicada dentro de un área, en donde en un radio de 10 kilómetros no se han presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses.

4. Los animales objeto de movilización, deberán haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por los menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En

caso de haber procedido de otras fincas, estas debieron cumplir los mismos requisitos de los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.

5. Los animales deberán estar identificados (numerados) individualmente con hierro caliente o con chapetas u orejeras prenumeradas y aplicadas por el ICA.

6. Los animales deberán permanecer aislados y cuarentenados en un sitio aprobado por el ICA durante los 30 días previos al embarque.

7. Durante la cuarentena los animales serán sometidos a una prueba serológica (Elisa3/ABC/EITB) con resultados que indiquen ausencia de actividad viral. La prueba se deberá efectuar después del día 19 de iniciada la cuarentena. En caso de que dentro de los animales cuarentenados resulte un número epidemiológicamente importante de animales positivos al sistema Elisa/EITB, el médico veterinario oficial responsable de la cuarentena deberá efectuar una investigación epidemiológica complementaria para descartar actividad viral en el lote. Los animales que resulten reactores deberán ser separados de la cuarentena y por ningún motivo podrán ser autorizados para incluirlos en cuarent enas posteriores.

8. Los animales no deberán presentar, el día del embarque, ningún signo clínico de enfermedad vesicular.

9. La movilización de los animales deberá hacerse directamente desde el sitio de cuarentena al lugar de destino, en medios de transporte previamente lavados y desinfectados.

10. Se debe asegurar la no exposición de los animales cuarentenados a alguna fuente potencial con el virus de la Fiebre Aftosa durante la cuarentena, embarque y transporte al lugar de destino.

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ARTÍCULO 13. Cumplidos los requisitos antes enumerados, la Oficina Local del ICA en la que se encuentre registrado el predio de origen, autorizará y expedirá la guía sanitaria de movilización interna "licencia de movilización", la cual tendrá una duración igual al tiempo aproximado del transporte de los animales, por la ruta autorizada. Una vez embarcados los animales la compuerta del vehículo deberá ser lacrada o precintada hasta llegar a su lugar de destino.

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ARTÍCULO 14. Una vez los animales lleguen a la finca de destino, deberán ser sometidos a un periodo de cuarentena de 21 días, la cual será supervisada por funcionarios del ICA.

Introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes

de concentraciones ganaderas (ferias comerciales, ferias exposiciones,

subastas, remates y similares).

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ARTÍCULO 15. La introducción de ganados procedentes del resto del país con destino a la zonas libres de Fiebre Aftosa definidas en los artículos 2o. y 4o. de la presente resolución, procedentes de concentraciones de animales no podrá realizarse en forma directa y deberá cumplir previamente los requisitos sanitarios previstos en los artículos 11 a 14 de la presente resolución.

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA CON DESTINO A FERIAS EXPOSICIONES Y REMATES.

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ARTÍCULO 16. Se permitirá la introducción directa de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes del resto del territorio nacional con destino a ferias exposiciones y remates que se realicen en las zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación, definidas en los artículos 2o. y 4o. de la presente resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la presente resolución.

INTRODUCCIÓN DE TOROS DE LIDIA A MUERTE.

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ARTÍCULO 17. Además de los requisitos anteriormente previstos, para la introducción de toros de lidia a muerte, se deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

1. La introducción solo podrá realizarse en forma directa de la finca de origen al lugar donde se realizará el evento y por ningún motivo los toros podrán ir a fincas antes del evento.

2. La toma de las muestras será efectuada por personal de la ganadería correspondiente con supervisión de funcionarios del ICA.

3. Los toros una vez sacrificados, deberán ser deshuesados y la carne podrá darse al consumo. Los huesos, vísceras, pieles, patas deberán incinerarse o enterrarse.

4. Los toros indultados y los sobreros deberán ser devueltos a su lugar de origen o en caso contrario deberán cumplir una cuarentena de 21 días en el lugar de destino.

5. Los animales que se utilicen para el manejo de los ganados de lidia, de berán estar vacunados contra la Fiebre Aftosa en período de protección y serán sometidos a una cuarentena posterior de 21 días en un lugar previamente aprobado por el ICA antes de ser mezclados con otros animales.

Introducción de ganados gordos de especies susceptibles con destino a mataderos localizados en la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación

y en la zona libre a declarar, procedentes de sus respectivas zonas de protección

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ARTÍCULO 18. Solo se permitirá la introducción de ganados gordos para sacrificio inmediato en mataderos localizados en la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, definida en el artículo 2o. de la presente resolución si proceden de su zona de protección definida en el artículo 3o. de esta resolución.

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ARTÍCULO 19. Solo se permitirá la introducción de ganados gordos para sacrificio inmediato en mataderos localizados en la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, definida en el artículo 4o. de la presente resolución si proceden de su zona de protección definida en el artículo 5o. de esta resolución.

PARÁGRAFO. Para los casos relacionados en los artículos 18 y 19 de la presente resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. La finca de origen de los animales deberá estar debidamente inscrita en una de las Oficinas Locales del ICA, o de la Entidad en quien éste ha delegado.

2. La finca de origen de los animales deberá haber vacunado contra Fiebre Aftosa todos los bovinos y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. La finca de origen de los animales deberá encontrarse ubicada dentro de un área en donde en un radio de 10 kilómetros, no se hayan presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses.

4. Los animales objeto de introducción deberán haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por los menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, éstas debieron cumplir los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo de la presente resolución.

5. Los animales no fueron expuestos a ninguna fuente de infección del virus de Fiebre Aftosa durante su traslado.

6. Los animales no presentaron el día del embarque ningún signo clínico de Fiebre Aftosa.

7. El transporte de los animales deberá hacerse en forma directa al matadero de destino. En ningún caso estos animales podrán ir a fincas.

Introducción a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación,

de animales susceptibles procedentes de la zona libre a declarar

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ARTÍCULO 20. Hasta tanto no sea certificada oficialmente por la OIE, la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa, definida en el artículo cuarto de esta resolución, la introducción de animales desde esta zona con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 2o. de la presente resolución, deberá cumplir los requisitos enumerados anteriormente en los artículos 11 a 17.

PARÁGRAFO. Para la introducción de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa a la zona de protección de la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 3o. de la presente resolución procedentes del resto de la zona propuesta a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, se exigirán los mismos requisitos previstos en los artículos 11 y 12 con excepción de los numerales 6 y 7.

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ARTÍCULO 21. Para la introducción de especies susceptibles procedentes de la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y con destino al resto del país, sólo se exigirá la guía sanitaria de movilización expedida por el ICA y cuarentena de 21 días en el lugar de destino, vacunación en el momento del ingreso y revacunación a los 15 días contra la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 22. Los animales que hayan salido de la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y requieran ser reintroducidos nuevamente deberán ser sometidos a los requisitos mencionados en los artículos 11 al 14 de esta resolución.

Introducción a la zona de protección de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, de especies animales susceptibles, procedentes de zonas endémicas

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ARTÍCULO 23. Para la introducción de bovinos, búfalos, porcinos, ovinos, caprinos y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas endémicas y con destino a la zona de protección definida en el artículo 5o. de la presente resolución, se exigirán los mismos requisitos previstos en los artículos 11 a excepción del parágrafo, 12 a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el 13.

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ARTÍCULO 24. La introducción de ganados procedentes de zonas endémicas con destino a la zona de protección de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, definida en el artículo 5o. de la presente resolución, procedentes de concentraciones de animales no podrá realizarse en forma directa y deberá cumplir con los requisitos sanitarios previstos en los artículos 11 a excepción del parágrafo, 12 a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el 13 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 25. Se permitirá la introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas endémicas y con destino a la zona de protección definida en el artículo 5o. de la presente resolución, directamente a ferias exposiciones y remates previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 a excepción del parágrafo, 12 a excepción de los numerales 5, 6 y 7 y el 13 de la presente resolución.

INTRODUCCIÓN DE GANADOS GORDOS PROCEDENTES DE ZONAS ENDÉMICAS CON DESTINO A MATADEROS LOCALIZADOS EN LA ZONA DE PROTECCIÓN DE LA ZONA A DECLARAR COMO LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACIÓN.

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ARTÍCULO 26. Se permitirá la introducción de ganados gordos procedentes de zonas endémicas, con destino a sacrificio inmediato en mataderos localizados en la zona de protección de la zona a declarar como libre de Fiebre aftosa con vacunación definido en el artículo 5o. de la presente resolución, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La finca de origen de los animales deberá estar debidamente inscrita en una de las Oficinas Locales del ICA o de la Entidad en quien este ha delegado.

2. La finca de origen deberá haber vacunado contra Fiebre Aftosa todos los bovinos y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. La finca de origen de los animales deberá encontrarse ubicada dentro de un área en donde en un radio de 10 kilómetros, no se hayan presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses.

4. Los animales objeto de introducción deberán haber permanecido en la finca de origen desde su nacimiento o por los menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, éstas debieron cumplir los mismos requisitos de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo de la presente resolución.

5. Los animales no fueron expuestos a ninguna fuente de infección del virus de Fiebre Aftosa durante su traslado.

6. Los animales no presentaron el día del embarque ningún signo clínico de Fiebre Aftosa.

7. El transporte de los animales deberá hacerse en forma directa al matadero de destino. En ningún caso estos animales podrán ir a fincas.

Introducción de productos y subproductos de animales susceptibles a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y a la zona libre a declarar

INTRODUCCIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES O DE CERDOS DOMÉSTICOS.

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ARTÍCULO 27. Para la introducción de semen de rumiantes o de cerdos con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definidas en el artículo 2o. y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. El o los donantes que proporcionaron el semen:

a) No presentaron, el día de la recolección del semen, ningún signo clínico de enfermedad vesicular;

b) Proceden de un centro de inseminación en el que no ha ocurrido Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio en los treinta (30) días antes y después de la toma del semen;

c) Permanecieron en un centro de inseminación al que no ha ingresado ningún animal durante los 30 días anteriores a la recolección del semen y alrededor del cual no se comprobó ningún caso de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio, en un radio de 10 kilómetros durante los 30 días anteriores y 30 días posteriores a dicha recolección del semen;

d) Fueron vacunados por lo menos en los cuatro (4) últimos ciclos de vacunación y la última vacunación se efectuó como máximo seis (6) meses y como mínimo un mes antes de la colecta del semen.

PARÁGRAFO 1o. En caso de importación de semen proveniente de países o zonas libres de Fiebre Aftosa en donde no se practica la vacunación se exigirá un certificado zoosanitario en el que conste que los donantes permanecieron en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la toma del semen.

2. El semen:

Fue almacenado durante por lo menos el mes previo al envío y durante ese período, ningún animal de la explotación donde permanecieron el o los donadores presentó signos clínicos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio.

PARÁGRAFO 2o. La introducción de semen a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo segundo de la presente Resolución procedente de la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

INTRODUCCIÓN DE ÓVULOS/EMBRIONES.

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ARTÍCULO 28. Para la introducción de óvulos y/o embriones de especies susceptible a la Fiebre Aftosa con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definidas en el artículo segundo y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo cuarto de la presente Resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Las hembras donantes no presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el momento de la recolección de los óvulos y/o embriones.

2. Las hembras donantes permanecieron en una explotación en la que no se introdujo ningún animal durante los treinta (30) días anteriores a la recolección de los óvulos y/o embriones y la Fiebre Aftosa no estuvo presente en la explotación y en un radio de 10 kilómetros alrededor de la misma durante los treinta (30) días anteriores y posteriores a la recolección.

3. El semen utilizado fue obtenido de un toro que cumple los requisitos sanitarios para su comercialización en el país.

4. La unidad de recolección y el aprovechamiento de los embriones cumplen con los procedimientos establecidos por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

5. Los embriones fueron identificados.

6. Fueron sometidos a lavados de acuerdo con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

7. Poseen una zona pelúcida intacta y libre de materias adherentes, lo cual fue comprobado a través de exámenes antes y después de la lavada.

8. Todos los medios y equipos utilizados en todas las fases de la recolección y procesamiento de los embriones fueron previamente esterilizados.

9. Fueron realizadas pruebas de aislamiento viral, con resultados negativos, en muestras de líquido de cada recolección.

10. Los embriones fueron almacenados en pajillas o ampollas previamente esterilizadas y congelados en termos de nitrógeno líquido bajo estrictas condiciones de higiene; cada pajilla o ampolla contiene solamente embriones de una misma donadora.

11. Las pajillas o ampollas fueron selladas en el momento de la congelación e identificadas de acuerdo con el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS); el termo de nitrógeno líquido fue sellado antes del embarque.

PARÁGRAFO. La introducción de óvulos y/o embriones a la zona certificada definida en el artículo 2o. de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo cuarto deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

INTRODUCCIÓN DE CARNES FRESCAS DE BOVINOS, PORCINOS Y DEMÁS ESPECIES SUSCEPTIBLES.

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ARTÍCULO 29. Para la introducción de carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 2o. de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Los animales sacrificados permanecieron en el predio de origen durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a su sacrificio.

2. Fueron vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos durante los últimos cuatro (4) ciclos y la última vacunación se efectuó como máximo seis (6) meses y como mínimo un (1) mes antes del sacrificio.

3. Permanecieron durante los últimos 30 días en una explotación alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de Fiebre Aftosa en un radio de 10 kilómetros.

4. Fueron transportados con la correspondiente guía sanitaria de movilización interna "licencia de movilización" expedida por el ICA u otra entidad autorizada, directamente de la explotación de origen al matadero sin entrar en contacto con otros susceptibles, y el medio de transporte utilizado debió ser sometido a limpieza y desinfección antes de su embarque.

5. Fueron sacrificados en un matadero oficialmente autorizado, con inspección oficial y en el que no se observó ningún caso de Fiebre Aftosa entre el momento de la última desinfección anterior al sacrificio y el momento de la salida de la carne fresca obtenida.

6. Fueron inspeccionados ante y post mortem, reconociéndose que no se encontraron signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes ni después del sacrificio.

7. Adicionalmente las carnes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser deshuesadas;

b) Les fueron retirados los principales ganglios linfáticos;

c) Fueron sometidas, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a + 2o.C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de la canal, no alcanzó un valor superior a 6.

PARÁGRAFO 1o. No se permitirá la introducción a la zona libre certificada y a la zona libre a declarar de huesos, patas, cabezas y vísceras de especies animales susceptibles a Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO 2o. La introducción de carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles a la zona certificada definida en el artículo 2o. de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo 4o., deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que la carne provenga de zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario en el que conste que toda la remesa de carnes procede de animales que permanecieron en dicha zona desde su nacimiento, o que fueron importados de un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, y que en una inspección ante y post mortem no se evidenciaron lesiones de enfermedad vesicular.

INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DERIVADOS DE RUMIANTES Y PORCINOS.

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ARTÍCULO 30. Para la introducción de productos cárnicos derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 2o. de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. La planta procesadora deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud.

2. El matadero de origen de las carnes y la planta procesadora han sido autorizados oficialmente y cuentan con inspección oficial.

3. Las carnes utilizadas proceden en su totalidad de animales inspeccionados ante y post mortem y han sido reconocidos por el servicio oficial sin signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes y después del sacrificio.

4. Durante su elaboración, los productos fueron sometidos a un proceso que garantice la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

5. Los productos tienen registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud o servicio veterinario del país de origen.

6. Se tomaron las medidas necesarias para que después del procesamiento de los productos cárnicos se evitara su contacto con cualquier fuente potencial del virus de la Fiebre Aftosa.

7. Los productos salieron de la planta en empaques sellados y debidamente identificados.

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ARTÍCULO 31. Se permitirá sin ninguna restricción, la introducción de productos cárnicos cocidos y enlatados al vacío y esterilizados.

PARÁGRAFO. La introducción de productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos a la zona certificada definida en el artículo 2o. de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo 4o. deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

INTRODUCCIÓN DE LECHE Y SUS DERIVADOS.

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ARTÍCULO 32. Para la introducción de leche y sus derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 2o. de la presente Resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución y procedentes de1 resto del territorio nacional, se requerirá un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. La planta procesadora deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud.

2. Los productos lácteos deberán tener registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud Pública.

3. La leche líquida para consumo o la utilizada para la elaboración de productos deberá ser sometida a procesos de ultrapasteurización. Si procede de rebaños no sometidos a restricciones por causa de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en el momento de su recolección solo se exigirán procesos de pasteurización en las plantas de destino.

4. Los productos lácteos terminados deberán salir en empaques o recipientes comerciales completamente sellados e identificados, donde se especifique claramente que la leche utilizada para su elaboración f ue pasteurizada o ultrapasteurizada.

PARÁGRAFO. La introducción de leche y sus derivados a la zona certificada definida en el artículo 2o. de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo 4o. deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

INTRODUCCIÓN DE HARINAS DE SANGRE Y DE CARNE.

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ARTÍCULO 33. Para la introducción de harinas de sangre y de carne de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 2o. de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que el proceso de fabricación de estos productos incluyó su calentamiento a una temperatura interna de por lo menos 70o. C durante por lo menos 30 minutos.

PARÁGRAFO. La introducción de productos de origen animal (de rumiantes y de porcinos domésticos o silvestres) destinados al consumo animal o al uso industrial a la zona certificada definida en el artículo 2o. de la presente resolución procedentes de la zona a declarar definida en el artículo 4o. deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

INTRODUCCIÓN DE LANAS Y PELOS, CRINES Y CERDAS Y CUEROS Y PIELES BRUTOS.

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ARTÍCULO 34. Para la introducción de lanas y pelos, crines y cerdas, cueros y pieles brutos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 2o. de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Las lanas y pelos fueron sometidos a uno de los siguientes procedimientos: lavado industrial; depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio; fumigación con formaldehído durante 24 horas; inmersión de la lana en un detergente soluble en agua a una temperatura de 60–70 grados C y almacenamiento de la lana a 18 grados C durante cuatro (4) semanas, a 4 grados C durante cuatro (4) meses o a 37 grados C durante ocho (8) días.

2. Las crines y cerdas deberán ser sometidas a uno de los siguientes tratamientos: ebullición durante una hora o inmersión durante 24 horas en una solución de formaldehído al 1%.

3. Los cueros y pieles brutos deberán ser sometidas al siguiente tratamiento: salazón durante por lo menos 28 días con sal marina que contenga un 2% de carbonato de sodio.

4. Se tomaron las precauciones necesarias después de dicho tratamiento para evitar que los productos estuvieran en contacto con una fuente potencial de virus de la Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO. La introducción de lanas y pelos, crines y cerdas y cueros y pieles brutos a la zona certificada definida en el artículo 2o. de la presente resolución procedente de la zona a certificar definida en el artículo 4o. deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

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ARTÍCULO 35. Se podrán autorizar, sin restricción alguna, la introducción o el tránsito de cueros y pieles semielaborados (pieles apelambradas y adobadas, y cueros semielaborados, o sea curtidos al cromo o encostrados), siempre que dichos productos hayan sido sometidos a los tratamientos químicos empleados comúnmente en la industria de curtidos, que garanticen la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

INTRODUCCIÓN DE HENOS Y FORRAJES.

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ARTÍCULO 36. Para la introducción de henos y forrajes, con destino a la zona certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 2o. de la presente resolución y a la zona a declarar como libre de Fiebre Aftosa con vacunación definida en el artículo 4o. de la presente resolución y procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Fueron sometidos a la acción del vapor de agua en un recinto cerrado durante por lo menos diez (10) minutos y a una temperatura de por lo menos 80o. C, o

2. Fueron sometidos a la acción de vapores de formol (gas formaldehído) producidos por su solución comercial al 35–40% en un recinto cerrado durante por lo menos ocho (8) horas y a una temperatura de por lo menos 19o. C.

PARÁGRAFO. La introducción de henos y forrajes a la zona certificada definida en el artículo 2o. de la presente resolución procedente de la zona a declarar definida en el artículo 4o. deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, hasta tanto dicha zona sea certificada oficialmente por la OIE.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 37. Todo animal, producto o subproducto susceptible de transmitir Fiebre Aftosa que se movilice, deberá someterse a inspección sanitaria y a la verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos, en los puestos de control establecidos para tal fin o en el momento que sea requerido por las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 38. Las infracciones a las disposiciones contempladas en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1779 de 1998 del ICA y la Resolución número 00001 de 1998 de la Comisión Nacional de Fiebre Aftosa o en la norma que la modifique o derogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Según la gravedad del hecho, podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:

1. Multas sucesivas hasta por una suma de 100 salarios mensuales mínimos legales vigentes.

2. Decomiso y destrucción de los animales, productos y subproductos, sin derecho a indemnización alguna el cual podrá ser efectuado por los funcionarios autorizados por el ICA.

3. Los propietarios de fincas que ingresen animales a las zonas libres certificadas de Fiebre Aftosa, a la propuesta a declarar y a sus respectivas zonas de protección con destino diferente al autorizado o todos aquellos que hagan mal uso de las licencias de movilización o de los certificados zoosanitarios, además de las sanciones previstas no se les concederán en lo sucesivo nuevas licencias para ingresos de animales o sus productos con destino a las zonas libres o de protección.

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ARTÍCULO 39. Las autoridades civiles y militares, los funcionarios de aduanas y retenes, al constatar la presencia de animales, productos y subproductos y demás medios de diseminación de enfermedades, deberán dar aviso al personal del ICA, que está facultado para abordar e inspeccionar cualquier clase de vehículos y examinar sin excepción, toda mercancía equipo o efectos person ales de los pasajeros, viajeros o miembros de la tripulación de las naves y de los vehículos, cualquiera que sea su actividad y en cualquier sitio del territorio nacional, con el objeto de interceptar animales, productos y subproductos que no cumplan con los requisitos vigentes sobre sanidad animal

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ARTÍCULO 40. A efectos de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, los funcionarios del ICA y otras entidades autorizadas gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 41. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 03116 de 2000.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2002.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

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