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RESOLUCIÓN 11892 DE 2017

(septiembre 28)

Diario Oficial No. 50.374 de 02 de octubre de 2017

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se modifica el artículo 6o. de la Resolución 11595 del 22 de septiembre de 2017 y se dictan otras disposiciones.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal a) del artículo 6o. de la Ley 395 de 1997 y el artículo 2.13.1.3.1 del Capítulo 3 del Título I de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es la entidad encargada de velar por la sanidad animal del país, aplicando, desarrollando y controlando el cumplimiento de las normas que se expidan en materia de prevención, control, supervisión, erradicación o manejo de las enfermedades que afecten la salud de los animales.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria, la erradicación de la Fiebre Aftosa dentro del territorio colombiano.

Que debido a la presentación del brote de fiebre aftosa tipo O que afectó a los departamentos de Arauca y Cundinamarca, fue suspendido el estatus sanitario del país como libre de fiebre aftosa con vacunación, por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y con el fin de restablecer el estatus de la zona libre con vacunación del país, el ICA debe instaurar una zona de contención y presentarla ante la OIE, cumpliendo con las condiciones contempladas en el artículo 8.8.6. del Capítulo 8.8. del Código Sanitario de los Animales Terrestres.

Que luego de verificar las condiciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres en el artículo mencionado, el ICA ha definido por medio del análisis de flujos de movilización, sistemas de producción y circuitos pecuarios, los municipios y veredas de los departamentos de Arauca, Casanare, Boyacá y Cundinamarca que deben conformar la zona de contención; así como las medidas sanitarias a implementar en dicha zona.

Conforme a lo anterior, el ICA expidió la Resolución 11595 del 22 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se establece una zona de contención de fiebre aftosa en los departamentos de Arauca, Casanare, Boyacá y Cundinamarca y las condiciones para la movilización de animales y sus productos”.

Con el fin de permitir la comercialización de animales dentro de la zona de contención y las concentraciones de animales, y atendiendo que estas son un mecanismo de comercialización importante en los municipios y/o veredas incluidas en la zona de contención, la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA elevó la consulta respectiva a la OIE, la cual indicó que es posible llevar a cabo eventos de concentraciones de influencia local, que cumplan con las medidas normativas que permitan controlar el riesgo frente a fiebre aftosa.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 6o. de la Resolución 11595 del 22 de septiembre de 2017 el cual quedará así:

Artículo 6o. Concentraciones de animales susceptibles a fiebre aftosa. Durante el término de vigencia de la presente resolución quedan suspendidas las Licencias Zoosanitarias de todo tipo de evento que implique la concentración de animales susceptibles a Fiebre Aftosa en los municipios y veredas incluidas en la zona de contención.

Se exceptúan de esta medida los eventos de concentración de equinos, siempre y cuando no correspondan a equinos de vaquería, eventos de lidia a muerte, eventos de coleo y eventos de concentración de animales que sean exclusivamente de influencia local”.

ARTÍCULO 2o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deben ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 3o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y el Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 6o. de la Resolución 11595 del 22 de septiembre de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2017.

El Gerente General,

Luis Humberto Martínez Lacouture.

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