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RESOLUCION 131 DE 2002

(agosto 23)

Diario Oficial No. 44.943, de 24 de septiembre de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se adoptan medidas de carácter sanitario tendientes a evitar la diseminación del Moko y de otras enfermedades de plátano y banano en el departamento del Meta.

El Coordinador Seccional Meta del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere en los Decretos 2141 de 1992 y 1840 de 1994 y en las Resoluciones 631 de 1993 y 299 de 1994 del Ministerio de Agricultu ra, la 1170 del Instituto Nacional de Transporte, la 272 de 1995 y la 03550 de 1999 del Instituto Colombiano Agropecuario, y

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad conocida como Moko o Maduraviche causada por la bacteria Ralstonia solanacearum raza 2 (antes Pseudomonas solanacaerum raza 2) es uno de los problemas fitosanitarios más limitantes para la producción de Plátano, Banano, y Heliconias en el territorio nacional;

Que el Moko ha causado la desaparición y abandono de cultivos en muchas zonas del país, entre las cuales se encuentran las riberas del río Magdalena a lo largo de su cuenca y otras áreas importantes de cultivo en los departamentos de Antioquia, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca;

Que en el departamento del Meta se ha detectado el Moko, cuya diseminación ha venido incrementándose mediante la movilización incontrolada de plantas infectadas (raíces, tallos, hojas, flores y frutos) heliconias o platanillos y de tierra infestada;

Que además del Moko en plántulas y colinos de plátano y banano se puede favorecer la propagación de otros problemas fitosanitarios como la elefantiasis de agente causal desconocido, las enfermedades virales como el BSV (virus del rayado del banano), el CMV (virus del mosaico del pepino) y el Mal de Panamá en Banano, ocasionado por el hongo Fusarium oxysporum sp cubense;

Que simultáneamente con las enfermedades citadas, los colinos para siembra pueden estar infectados con Picudo Negro (Cosmopolites sordidus), plaga que puede incrementarse al extraer colinos y dejarlos a la intemperie por períodos prolongados;

Que la movilización de material de propagación de plátano y heliconias se efectúa principalmente por medio de vehículos terrestres automotores, desde las zonas productoras hacia los diferentes sitios del departamento del Meta y fuera de él,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adoptar como medida de carácter fitosanitario para la introducción, salida y tránsito por el departamento del Meta de plántulas con tierra, colinos de banano y plátano, hojas y flores de heliconias, que el interesado haya obtenido previamente la licencia o guía fitosanitaria de movilización expedida por el ICA, donde conste el origen, destino final del material y que el predio donde se obtiene dicho material se encuentra libre de Moko.

PARÁGRAFO. Para la expedición de la licencia fitosanitaria para la movilización de plantas micropropagadas invitro, estas deben ser declaradas libres de enfermedad mediante pruebas consideradas eficaces y aceptadas por la Oficina de Sanidad Vegetal del ICA del departamento de origen del material.

PARÁGRAFO. De acuerdo con la Resolución 1170 de 1983 corresponde al tránsito y las autoridades de policía y retenes exigir los permisos respectivos y decomisar el material que se transporte sin el cumplimiento de requisitos exigidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. Los cultivos de plátano abandonados con presencia de Moko deberán ser destruidos para evitar que se conviertan en focos de diseminación de la enfermedad.

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ARTÍCULO 3o. Alertar a los productores de plátano sobre los peligros de utilizar semilla de plantas provenientes de áreas afectadas.

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ARTÍCULO 4o. La violación a cualquiera de las normas establecidas en la presente resolución será sancionada mediante resolución motivada expedida por el ICA de conformidad con el Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 5o. Contra las sanciones a que se refiere el artículo 5o. proceden los recursos de reposición ante la Coordinación Seccional del ICA en el departamento del Meta y el de apelación ante la Subgerencia de Protección y Regulación Agrícola del ICA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o desfijación del edicto según el caso.

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ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Villavicencio, a 23 de agosto de 2002.

El Coordinador Seccional ICA, Meta,

José Benito Herrera Rojas.

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