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RESOLUCIÓN CONJUNTA (0776) MD-DIMAR DE 2018

(septiembre 24)

Diario Oficial No. 50.729 de 27 de septiembre de 2018

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se reglamenta lo establecido en el artículo 2.4.7.3, del Decreto número 1070 del 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Y EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,

en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el Decreto-ley 4107 de 2011; Decreto-ley 210 del 2003; Decretos número 4062 de 2011; Decreto número 4765 de 2008, y 1071 de 2015; Decreto-ley 2324 de 1984 y el Decreto número 5057 de 2009, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la Organización Internacional Marítima (OMI), señaló como objetivo en el Convenio para la Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional (Convenio FAL), aprobado en 1965, proporcionar al transporte marítimo mecanismos de simplificación en el manejo de los trámites, documentos y formalidades relacionadas con la llegada, estancia en puerto y salida de la nave que efectúan viajes internacionales;

Que la norma 6.4.1 del Convenio FAL, establece que las autoridades públicas solicitarán la cooperación de los propietarios de los buques para cumplir con todo requisito, según el cual cualquier enfermedad a bordo de un buque ha de comunicarse inmediatamente por radio a la Autoridad Sanitaria del puerto de destino del buque;

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) con el apoyo de 194 países incluido Colombia, suscribió el Reglamento Sanitario Internacional del 2005 y en relación con el proceso de libre plática se establece que es la autorización para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar o cargar suministros o carga;

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Código Sanitario para los Animales Terrestres establece medidas zoosanitarias que se deben aplicar durante el tránsito entre el lugar de salida en el país exportador y el lugar de llegada en el país importador, señalando que durante el tránsito de los buques deberán respetar las condiciones impuestas por la autoridad veterinaria, especialmente para evitar el riesgo de introducción de enfermedades transmisibles;

Que la Ley 09 de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias” establece acciones relacionadas con la protección del ambiente, la salud ocupacional, el saneamiento de edificaciones, alimentos, vigilancia y control epidemiológico, así como la ejecución de la vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias y vehículos;

Que el artículo 5o de la Ley 7 de enero 16 de 1991 “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior del país...”, establece que “El Gobierno nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte”;

Que mediante la Ley 17 del 4 de febrero de 1991, Colombia implementó el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987;

Que el Decreto número 390 del 7 de marzo de 2016 “por el cual se establece la regulación aduanera”, en su artículo 194 establece el aviso de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al lugar habilitado del territorio aduanero nacional, el transportador, en los modos de transporte aéreo o marítimo, informará tal hecho a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía. En el modo de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha y hora del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya otorgado la libre plática;

Que el Decreto número 349 de 20 de febrero 2018, Por el cual se modifican los Decretos números 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones, en su artículo 40 adiciona un parágrafo al artículo 194 del Decreto número 390 de 2016, el cual establece: Parágrafo. “En el modo de transporte marítimo y tratándose de carga a granel o que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que requieran ser entregados en lugar de arribo, el aviso de llegada podrá presentarse una vez la autoridad marítima otorgue libre plática o la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque”;

Que el artículo 2.13.1.4.2. Capítulo 4 Título 1, Parte 13 Libro 2, del Decreto número 1071 del 26 de mayo de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, otorga atribuciones al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en materia de cuarentena agropecuaria, para ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, así como aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias;

Que mediante el Decreto número 910 del 30 de mayo del 2017, se adicionó el Libro 2, Parte 4, Título 7, del Decreto número 1070 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en materia de Facilitación Marítima;

Que en el parágrafo 1 del artículo 2.4.7.3, Título 7, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1070 del 26 de mayo del 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, señala que “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que reglamente la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación del mismo...”;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución, tiene por objeto reglamentar la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, así como establecer los procedimientos armonizados y coordinados entre las autoridades y las agencias marítimas.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.

PARÁGRAFO: La Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque se otorgará en principio a los buques portacontenedores y graneleros que arriben en lastre, posteriormente de manera progresiva se incluirán los demás tipos de buques.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, además de las definiciones establecidas en el artículo 2.4.7.1., Título 7, Parte 4, Libro 2, del Decreto número 1070 del 26 de mayo de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes:

3.1. Agente marítimo. Persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave.

3.2. Sitmar. Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo de la Dirección General Marítima, en adelante Sitmar.

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ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES. Son las autoridades que intervienen en la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque: la Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad Territorial de Salud de la jurisdicción donde arribe el buque, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

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ARTÍCULO 5o. OBLIGATORIEDAD. La Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, dependerá del previo concepto favorable de todas las autoridades que participan en la visita oficial de arribo, señaladas en el artículo 4o del presente acto administrativo, avalando dicha operación a través del Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (Sitmar); el cual indicará fecha y hora de dicha autorización.

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ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, es el establecido en el anexo a la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.4.7.3, del Decreto número 1070 del 26 de mayo del 2015, las modificaciones del procedimiento señalado en el presente artículo, serán coordinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirán del consenso de todas las autoridades señaladas en el mencionado parágrafo.

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ARTÍCULO 7o. DIRECTRICES. Para obtener la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, se deben cumplir las siguientes directrices:

7.1. La Agencia Marítima, debe presentar la información requerida por cada una de las Autoridades de la Visita Oficial de Arribo a través del Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (Sitmar), con un mínimo de 24 horas de anticipación del arribo, de acuerdo al puerto de procedencia. En el caso que la travesía se realice en menos de 24 horas, la información se debe reportar inmediatamente antes del zarpe del último puerto. Dicha información, deberá estar actualizada en caso de presentarse cualquier cambio.

PARÁGRAFO. El envío y actualización de la información requerida fuera de los tiempos establecidos en este numeral, acarreará que el buque no aplique para la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque.

7.2. La Agencia Marítima, debe registrarse a través de su representante legal o quien delegue para el uso del Sistema de Información para el Reporte de Extranjeros (SIRE). Asimismo, deberá diligenciar el formato “Compromiso ante Autoridad Migratoria”, el cual se actualizará cuando se presenten cambios en la Agencia Marítima o por solicitud de la Autoridad Migratoria.

7.3. Las entidades sanitarias (Dirección o Entidad territorial de Salud e ICA) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberán ingresar al Sitmar con el propósito de revisar la información recibida por parte de la Agencia Marítima, verificando a la vez en un tiempo mínimo de 24 horas antes del arribo, la información necesaria para dar el concepto de Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque.

7.4. Cuando una o más autoridades no otorguen el concepto favorable para la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, la Dirección General Marítima será la encargada de informar a través de comunicación electrónica a la Agencia Marítima, la razón por la cual no se procedió a otorgar la autorización. Sin embargo, cuando se cuente con el ajuste informático en el Sitmar, esta información se enviará por medio del Sistema.

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ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL AGENTE MARÍTIMO.

8.1. La Agencia Marítima, coordinará el procedimiento logístico de la visita oficial de arribo con las autoridades competentes, para todo tipo de operaciones.

8.2. La Agencia Marítima y el operador portuario, deberán garantizar que al momento de realizar la visita se cumplan con las condiciones de seguridad industrial para los representantes de las autoridades.

8.3. Una vez sea emitido el concepto favorable de la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, la Agencia Marítima deberá coordinar los aspectos logísticos que involucren otras autoridades nacionales que tengan injerencia en la operación, así como con el terminal marítimo.

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ARTÍCULO 9o. ZARPE. La autorización de zarpe de la nave, no se podrá otorgar hasta tanto no se haya realizado la visita oficial de arribo por parte de las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 10. SANCIONES. Para efectos de la presente resolución, tanto el Agente Marítimo como el Capitán de la nave, deberán cumplir con el respectivo envío de la información requerida por las Autoridades que realizan la Visita Oficial de Arribo. Si se incumple con alguna de las condiciones establecidas o se presenta información incorrecta a alguna de las autoridades que intervienen en la visita, se suspenderá la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque por un periodo de seis meses contados a partir del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la reglamentación sanitaria, migratoria, marítima y demás normas vigentes.

PARÁGRAFO 1. En caso de que la Autoridad de Sanidad Portuaria detecte alguna anomalía en las condiciones de salud de los tripulantes que no haya sido reportada con anterioridad al arribo, ordenará el cierre del buque y no se autorizará el ingreso, ni la salida de ninguna persona, incluyendo el personal que haya subido a bordo, siguiendo los procedimientos y protocolos que para tal caso tienen implementados la Dirección o Entidad Territorial de Salud de la jurisdicción donde arribe el buque.

PARÁGRAFO 2. En el evento que el Capitán de la embarcación o su representante en Colombia, no transmitan de manera oportuna la información a la autoridad competente, dentro del término previsto para tal fin, serán iniciadas las investigaciones respectivas por parte de la Dirección Territorial de Salud de la jurisdicción donde se haga el arribo, sin perjuicio de las demás investigaciones que asuman otras autoridades competentes y de las relacionadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social número 780 del 6 de mayo del 2016.

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ARTÍCULO 11. DISPOSICIONES FINALES.

11.1. Las autoridades que participan en la visita oficial de arribo, deben contar con el personal necesario en cada uno de los puertos, con el fin de optimizar los tiempos de aprobación para la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque. El tiempo máximo para la realización de la visita oficial de arribo deberá efectuarse antes de que finalice la operación portuaria del buque.

11.2 La Dirección General Marítima (Dimar), realizará los ajustes en el Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (Sitmar) para la aprobación de la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, por parte de las entidades competentes.

11.3 En el evento de que el Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (Sitmar) presente fallas que no permitan la Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de buque, la Dirección General Marítima informará a las Agencias Marítimas y a las autoridades intervinientes en la autorización de dicha contingencia y como procedimiento alterno, la Agencia Marítima deberá enviar la información vía correo electrónico a las autoridades y cada una de ellas, por este mismo medio, informará a la Autoridad Marítima la respectiva aprobación.

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ARTÍCULO 12. Las disposiciones emitidas en la Circular Externa Conjunta número 006 del 30 de enero de 2014, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Dirección General Marítima y la Unidad Especial de Migración Colombia, seguirán vigentes.

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ARTÍCULO 13. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2018.

El Ministro de Salud y de la Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Director General Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,

Christian Kruger Sarmiento.

El Director General Marítimo.

Vicealmirante Mario Germán Rodríguez Viera.

La Gerente General Instituto Colombiano Agropecuario,

Deyanira Barrero León.

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