Normograma

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 3511 DE 2020

(diciembre 4)

Diario Oficial No. 51.518 de 4 de diciembre de 2020

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por la cual se deroga un artículo y se modifica la Resolución número 41656 de 2019, por la cual se establecen alternativas técnicas para adelantar el proceso de verificación, control y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

LA DIRECTORA GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD (ADRES),

en ejercicio de sus facultades reglamentarias, en especial las conferidas en los literales a) y e) del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, los numerales 5 y 7 del artículo 3o y los numerales 7 y 12 del artículo 9o del Decreto número 1429 de 2016 y en desarrollo de los artículos 2.6.4.3.5.1.1, 2.6.4.3.5.1.4, 2.6.4.7.2 y 2.6.4.7.3 del Decreto número 780 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos contrales de recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Que los numerales 5 y 7 del artículo 3o del Decreto número 1429 de 2016, modificado por los Decretos números 546 y 1264 de 2017, definieron, entre otras funciones de la ADRES “5. Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que aseguren el buen uso y control de los recursos” y “7. Administrar la información propia de sus operaciones, de acuerdo con la reglamentación expedición para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos señalados en las Leyes 100 y 1438 de 2011 y en el Decreto-ley 4107 de 2011 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Que el artículo 2.6.4.3.5.1.4. del Decreto número 780 de 2016 señala que “La ADRES adoptará el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.

PARÁGRAFO. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad”.

Que el artículo 2.6.4.7.2. del Decreto número 780 de 2016 señala respecto a la administración de bases de datos propias de la operación y especificaciones técnicas que, “la ADRES administrará las bases de datos propias de la operación para el desarrollo de los procesos de reconocimiento y pago a su cargo y definirá los mecanismos, las especificaciones técnicas y operativas, así como las estructuras de datos, formularios y soluciones informáticas que permitan la operación de los diferentes procesos a cargo de la entidad”.

Que el artículo 2.6.4.7.3. del Decreto número 780 de 2016 establece que “La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos; entre tanto se determinan los mismos, se continuarán utilizando aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto”.

Que la evolución y estabilización de la plataforma tecnológica denominada MIPRES, dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC, permite optimizar los procesos de verificación, control y pago, como quiera que actualmente en sus diferentes módulos, además de la prescripción realizada por los profesionales de salud se registra la información de los fallos de acción de tutela u órdenes judiciales, del suministro y de la factura de venta o documento equivalente de los citados servicios y tecnologías.

Que en virtud del principio de celeridad establecido en el número 13 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 2966 del 7 de noviembre de 2019 modificó el artículo 97 de la Resolución número 1885 de 2018 adicionando el numeral 8 en el que se establece: “8. La ADRES definirá de manera excepcional, alternativas, técnicas para adelantar el procedimiento de auditoría de los recobros/cobros, con base en la información contenido en la herramienta dispuesta por este Ministerio para la prescripción de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, que se hayan prestado hasta la entrada en operación del mecanismo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, y que no hagan parte del mecanismo previsto en el artículo 237 de la citada ley”.

Que a través de la Resolución número 41656 de 2019, la ADRES estableció alternativas para llevar a cabo el proceso de verificación, control y pago respecto de los servicios y tecnologías no financiadas con la UPC, que se requieren para las entidades recobrantes la presentación de la información que acredite los requisitos previstos en el artículo 2.6.4.3.5.1.3 del Decreto número 780 de 2016.

Que el objeto de la Resolución número 41656 de 2019 exceptúa de su aplicación a los servicios y tecnologías no financiadas con la UPC que se hayan prestado/suministrado hasta la entrada en operación del mecanismo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, y que no hagan parte del mecanismo previsto en el artículo 237 de la citada ley.

Que en el marco de lo establecido en el artículo 237 “Sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud” de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, se estableció un procedimiento para lograr el saneamiento financiero de las cuentas por servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo y optimizar el flujo de los recursos asociados a este concepto al interior del sistema.

Que en desarrollo de lo establecido en el artículo antes referido, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 521 de 2020, por el cual se establecen los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, y mediante la Resolución número 618 de 2020 se establecieron los medios de prueba pertinentes para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el literal d) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.

Que según lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 521 de 2020, el saneamiento definitivo versa sobre cuentas por servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que hayan sido prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019.

Que a través de la Resolución número 2496 de 2020, la ADRES declaró la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para optimizar el debido flujo de recursos en el SGSSS en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en el país, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19.

Que, a su vez, el artículo 2o de la Resolución número 2496 de 2020 ordenó, mediante la modalidad de contratación directa, la celebración de los contratos necesarios en el marco de la urgencia manifiesta, con la finalidad de adelantar las actividades de la auditoría de los ítems presentados en los recobros para la verificación y revisión de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC del Régimen Contributivo y de las reclamaciones por los eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, pendientes de auditar desde abril de 2018.

Que, en el marco de la urgencia manifiesta descrita, la ADRES adelantó un proceso de selección objetiva con el fin de contratar una firma auditora, para que realice la verificación de los requisitos de los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC, pendientes de auditar desde abril de 2018.

Que como resultado del proceso de selección la ADRES celebró el contrato de prestación de servicios ADRES-CTO-227-2020 con DATA TOOLS S.A, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios para desarrollar las actividades relacionadas con la revisión y verificación de los requisitos que deben cumplir los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC, presentados por las entidades recobrantes ante la ADRES en el marco del proceso de verificación, reconocimiento y giro que adelanta la Entidad”.

Que actualmente la ADRES espera notificar a partir del cuarto trimestre de la vigencia 2020 los resultados de auditoría de los servicios y tecnologías en salud que se encontraban pendientes de auditar desde abril de 2018, y que son certificados por la firma auditora DATA TOOLS S.A.

Que teniendo en cuenta el volumen de servicios y tecnologías en salud que se están auditando, se hace necesario implementar medidas para garantizar el derecho de contradicción y defensa de las entidades recobrantes, ajustando las reglas relativas a la subsanación y objeción de las glosas impuestas en el proceso de auditoría integral.

Que así mismo, es necesario precisar el trámite aplicable a aquellos servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC que tengan resultado de auditoría y que fueron prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019, puesto que para tales les sería aplicable el procedimiento dispuesto para el saneamiento definitivo de que tratan el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 521 de 2020.

Que con el fin de dar cumplimiento a los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que guían las actuaciones administrativas, es procedente derogar el artículo 38 y precisar los artículos 36, 37, 39 y 40 de la Resolución número 41656 de 2019, relativos a la objeción y subsanación de las glosas aplicadas como resultado de la auditoría integral que lleva a cabo la ADRES, para lo cual se requiere aclarar la forma en la que se subsanan u objetan las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC, según la fecha de prestación/suministro de los servicios y tecnologías en salud.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar los artículos 36, 37, 39 y 40 de la Resolución número 41656 de 2019, los cuales quedarán así:

Artículo 36. Subsanación u objeción de cuentas por servicios y tecnologías no financiadas con la UPC que fueron prestados/suministrados antes del 25 de mayo de 2019. La subsanación u objeción de las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC que fueron prestados/suministrados antes del 25 de mayo de 2019 deberán realizarse en el marco de las disposiciones de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.

Artículo 37. Subsanación u objeción de cuentas por servicios y tecnologías no financiadas con la UPC que fueron prestados/suministrados entre el 25 de mayo de 2019 y el 29 de febrero de 2020. La subsanación u objeción de las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC que fueron prestados/suministrados entre el 25 de mayo de 2019 y el 29 de febrero de 2020, que hayan resultado no aprobadas o aprobadas parcialmente en el proceso de verificación, control y pago realizado a los formatos MYT01 y MYT02, se realizará en los períodos de radicación que la ADRES informe previamente a las entidades recobrantes, sin que esta pueda superar seis meses después de la comunicación del resultado de auditoría.

Si la entidad recobrante considera que alguna(s) glosa(s) aplicada(s) se puede(n) desvirtuar con la información contenida en los soportes de la solicitud allegados inicialmente, deberá indicar el folio en el cual se encuentra el documento o la información. Si la ADRES dispone la información soporte no será necesario volver a presentar dicha información, para el procedimiento de aclaración de la glosa.

Cuando la entidad recobrante acepte las glosas aplicadas como resultado del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la auditoría realizada a las solicitudes, deberá enmendarlas y sustentar la rectificación para cada uno de los servicios y tecnologías.

Para el evento en que los documentos que subsanen las glosas no se encuentren dentro de los soportes allegados inicialmente, la entidad podrá anexar soportes adicionales a fin de subsanar dichas glosas, siempre que ello sea procedente conforme con el manual de auditoría.

En todo caso, la objeción o subsanación deberá incluir el número único de la solicitud asignado inicialmente y no podrá versar sobre nuevos hechos ni debatir asuntos diferentes a los contenidos en la comunicación enviada.

Artículo 39. Imposibilidad de realizar nuevas radicaciones como mecanismo de objeción o subsanación. Tanto la objeción a las glosas como la subsanación de estas deberán efectuarse solamente mediante los mecanismos de que tratan los artículos anteriores y deberá incluir el número único de solicitud asignado inicialmente, sin que resulte posible realizar una nueva radiación.

Artículo 40. Respuesta a la subsanación u objeción del resultado de la auditoría presentada. La ADRES dará respuesta a la objeción o subsanación al resultado de la auditoría presentada por la entidad recobrante, de conformidad con el cronograma que adopte para el efecto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las cuentas por servicios y tecnologías no financiadas con la UPC que hayan resultado no aprobadas o aprobadas parcialmente en el proceso de verificación, control y pago realizado a los formatos MYT01 y MYT02, y que sean comunicadas en el cuarto trimestre del 2020, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 36 y 37”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Derogar el artículo 38 de la Resolución número 41656 de 2019.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 41656 de 2019 permanecen y no se modifican en sus contenidos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2020.

La Directora General de la ADRES,

Diana Isabel Cárdenas Gamboa

Ir al inicio

Guía de uso normograma Invima
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.