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DECRETO 3830 DE 2011

(octubre 12)

Diario Oficial No. 48.221 de 13 de octubre de 2011

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 971 de 2011, modificado por el Decreto 1700 de 2011.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 29, 31 y 119 de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que con miras al logro de los principios de universalidad, progresividad y continuidad aplicables al Régimen Subsidiado de Salud, es necesario avanzar en el mejoramiento de la operación financiera de dicho régimen, requiriéndose para el efecto, ajustar los plazos para el giro directo de los recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y de estas para con su red prestadora, determinados en los artículos 7o y 8o del Decreto 971 de 2011, modificados por los artículos 1o y 2o del Decreto 1700 de 2011, respectivamente.

Que con el fin de impactar positivamente el flujo de recursos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para garantizar el giro anticipado de los recursos correspondientes a los contratos por capitación de la Red de Prestación de Servicios reportada por las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, se requiere modificar los plazos y condiciones señalados en el artículo 11 del Decreto 971 de 2011, atinente al giro de los recursos a municipios y distritos de más de 100.000 habitantes.

Que de otra parte, se hace necesario precisar la periodicidad del giro de los recursos hacia la Cuenta de Alto Costo por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, así como fijar el mecanismo del giro directo de los recursos del Fosyga que se aplicaría por parte del Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces para descontar los pagos no realizados a la Cuenta de Alto Costo.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 7o del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 1700 de 2011, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 7o. Liquidación mensual de afiliados. Para efectos del giro directo por parte del Ministerio de la Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este generará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), del mes inmediatamente anterior, suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales.

La Liquidación Mensual de Afiliados determinará el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación; el detalle de los descuentos a realizar por aplicación de las novedades registradas en la Base de Datos Única de Afiliados; las deducciones por los giros de lo no debido, conforme al artículo 17 del presente decreto y el monto a girar a cada EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial.

La información de la Liquidación Mensual de Afiliados se pondrá en conocimiento de las Entidades Territoriales y de las Entidades Promotoras de Salud, una vez realizado el giro de los recursos. De igual forma, se dispondrá la información de los giros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud realizados de acuerdo con la autorización de las Entidades Promotoras de Salud. En todo caso, las entidades territoriales como responsables de financiar el aseguramiento de su población afiliada, deberán revisar la Liquidación Mensual de Afiliados remitida por el Ministerio de la Protección Social y realizar los ajustes a que haya lugar en la BDUA de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello, e informar al Ministerio de la Protección o quien haga sus veces, sobre las inconsistencias no relacionadas con la BDUA, para que en los giros posteriores esto sea tenido en cuenta, haciendo los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Si la Entidad Territorial o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) como responsables de la actualización de la información de afiliación al Régimen Subsidiado de la población carcelaria, no realizan la validación de la Base de Datos Única de Afiliados dentro de los plazos establecidos para el reporte de actualización de novedades, el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información del último corte disponible. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que por omisión, inexactitud o reporte inoportuno correspondan a las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

PARÁGRAFO 2o. Podrán reconocerse novedades de afiliación retroactivas generadas después del 1o de abril de 2011 y registradas en la BDUA, hasta un año después de la generación de las mismas”.

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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 8o del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 2o del Decreto 1700 de 2011, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 8o. Giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado.

Con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que corresponda, descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo.

El giro directo de los recursos se realizará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados.

PARÁGRAFO 1o. El giro correspondiente al mes de octubre de 2011, se realizará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización del giro establecido en el presente decreto, podrá ser contratado por el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.

PARÁGRAFO 4o. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que en cumplimiento del Decreto 2699 de 2007, modificado por el Decreto 3511 de 2009, deban girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo a los recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan administrando los recursos del Régimen Subsidiado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.

Aquellas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que incumplan dicho plazo, serán reportadas por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo al Ministerio de la Protección Social o a quien haga sus veces, quien a su vez procederá a informar al Fosyga para que realice el descuento de los montos correspondientes a las EPS o a las Entidades Territoriales que de forma transitoria continúen administrando los recursos del Régimen Subsidiado; descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.

La Dirección de la Cuenta de Alto Costo también reportará tal incumplimiento a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda según sus facultades legales”.

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ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Modifícase el artículo 11 del Decreto 971 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 11. Giro de los recursos a municipios y distritos de más de 100.000 habitantes. Para los municipios y distritos de más de cien mil (100.000) habitantes que optaron por continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado, procederá el giro por parte del Ministerio de la Protección Social de los recursos referentes al Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001. Los recursos del Fosyga y los del Presupuesto General de la Nación y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al Régimen Subsidiado, se girarán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados.

Las entidades territoriales realizarán el pago a las Entidades Promotoras de Salud y a su red prestadora de servicios de salud, de conformidad con los acuerdos que previamente hayan realizado estas entidades, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la puesta en conocimiento de la Liquidación Mensual de Afiliados, por parte del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.

En todo caso, el giro que se realice a los prestadores en virtud de dichos acuerdos, se efectuará con cargo a los recursos disponibles, independientemente de la fuente de financiación. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en la gestión del pago de sus obligaciones con el prestador.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios que en el marco de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, decidan no continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado a partir de la vigencia fiscal 2011, deberán manifestarlo por escrito al Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 3o. La posibilidad de los municipios de continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado no aplicará respecto de aquellos que se encuentren incursos en la medida de giro directo establecida en el artículo 3o del Decreto 3260 de 2004, ni respecto de los que hayan sido sometidos a las medidas establecidas en el Decreto 1054 de 2007, para los cuales, se liquidará el giro de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente decreto”.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias, especialmente, los artículos 7o del Decreto 971 de 2011 modificado por el artículo 1o del Decreto 1700 de 2011, 8o del Decreto 971 de 2011 modificado por el artículo 2o del Decreto 1700 de 2011 y el artículo 11 del Decreto 971 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

La Viceministra de Salud y Bienestar, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

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