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DECRETO 3332 DE 1950

(octubre 31)

Diario Oficial No. 27.464, 18 de noviembre de 1950

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan unas disposiciones encaminadas a abaratar el costo del tratamiento de las enfermedades.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1o. Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

2o. Que con fecha 3 de diciembre de 1949 el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo número 3842, por el cual se organizó la Salubridad nacional.

3o. Que para coadyuvar a la financiación de los servicios que deben prestar los diversos organismos de la Salubridad Nacional, por Decreto Legislativo 690 se establecieron las tasas denominadas "Sellos de Garantía", "Patentes de Sanidad" y "Carnets de Sanidad", que gravan, respectivamente, los medicamentos, alimentos preparados y cosméticos licenciados; el uso de inmuebles, establecimientos y habitaciones, y el ejercicio de ciertas actividades personales, como las de los empleados públicos, Enfermeros y personal de servicio doméstico.

4o. Que la parte de estos servicios financiados con las tasas de que trata el anterior considerando, debe atenderse con entradas ordinarias del Presupuesto;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de noviembre de 1950, suprímanse las tasas denominadas "Sellos de Garantía", establecidas en el Decreto legislativo 690 de 1950 para medicamentos y alimentos preparados. Suprímanse igualmente las tasas denominadas "Patentes de Sanidad", establecidas por el propio Decreto legislativo 690. En consecuencia, sólo continuarán en vigencia los "Sellos de Garantía" para cosméticos y los "Carnets de Sanidad" de que trata el mencionado Decreto 690.

No habrá lugar a devolución de las tasas pagadas, hasta la expedición de este Decreto por concepto de "Sellos de Garantía", porque éstas se causaron y se hicieron exigibles en el consumo legal de los respectivos medicamentos y alimentos.

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ARTÍCULO 2o. La financiación de los Servicios de Salubridad, organizados por medio del Decreto legislativo 3842 de 1949, continuará haciendo con fondos comunes del Presupuesto Nacional, mediante la apertura de los créditos suplementales o adicionales que sean del caso, para lo cual queda autorizado el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 3o. La Oficina de Control de Precios supervigilará los precios fijados por los comerciantes y productores a los medicamentos y alimentos preparados que se venden al público, a fin de eliminar la incidencia sobre el consumidor o las tasas que por el presente Decreto se suprimen o derogan.

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ARTÍCULO 4o. Quedan suspendidas las disposiciones del Decreto legislativo 690 de 1950 y de las que lo reglamenta, que sean contrarias a lo que en este Decreto se establece.

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ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1950

LAUREANO GÓMEZ

El Ministro de Gobierno,

DOMINGO SARASTY

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra,

GONZALO RESTREPO JARAMILLO

El Ministro de Justicia,

GUILLERMO AMAYA RAMÍREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RAFAEL DELGADO BARRENECHE

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

ALEJANDRO ANGEL ESCOBAR

El Ministro del Trabajo,

ALFREDO ARAUJO GRAU

El Ministro de Higiene,

ALONSO CARVAJAL PERALTA

El Ministro de Comercio e Industrias,

JOSÉ MARÍA VILLAREAL

El Ministro de Minas y Petróleos,

MANUEL CARVAJAL SINISTERRA

El Ministro de Educación Nacional,

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

JOSÉ TOMÁS ANGULO

El Ministro de Obras Públicas,

JORGE LEYVA

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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