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DECRETO 2311 DE 1996

(diciembre 19)

Diario Oficial No 42.945, del 23 de diciembre de 1996.

MINISTERIO DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 1686 de 2012. Rige a partir del 9 de agosto de 2013>

Por el cual se modifican los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2742 del 9 de diciembre de 1991.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley 2150 de 1995 suprime las regulaciones, los procedimientos y los trámites innecesarios adoptados en la administración pública.

Que en cumplimiento del Decreto 2150 de 1995 se debe proceder a modificar la regulación contenida en los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2742 de 1991 relacionados con los trámites y requisitos indispensables para el otorgamiento del registro sanitario de bebidas alcohólicas importadas.

Que de acuerdo con el Decreto 1292 de 1994, le corresponde al Ministerio de Salud definir, regular y evaluar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los factores de riego del consumo.

Que de conformidad con el Decreto 1290 de 1994, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos pertinentes que emanen del Ministerio de Salud,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 1686 de 2012. Rige a partir del 9 de agosto de 2013> Modifícase el artículo 3o. del Decreto 2742 del 9 de diciembre  de 1991, el cual quedará así:

Para efectos de la concesión de registro sanitario para la importación de bebidas alcohólicas, los interesados deberán presentar ante la Subdirección de Licencias y Registros del Invima una solicitud suscrita por el representante legal o su apoderado, según el caso, la que contendrá:

a). Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro sanitario para importar y vender y su dirección completa.

b). Nombre del producto a importar, su fabricante y su domicilio.

c). Nombre o razón social del importador y su dirección completa.

La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

1.- Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador en la que conste que el producto está autorizado para el consumo humano y es de libre venta en ese país.

2.- Certificado de análisis del producto terminado realizado por el laboratorio oficial del país de origen.

3.- Certificado donde conste que el producto proviene directamente del fabricante, o en su defecto, por un distribuidor autorizado por el mismo, salvo cuando el titular del registro sea el mismo fabricante.

4.- Etiquetas por triplicado, las cuales deberán contener:

a). Nombre y ubicación del fabricante, importador y/o envasador responsable.

b). Número del registro sanitario otorgado por el Invima.

c). Número del lote de producción.

d). Grado alcohólico expresado en grados alcoholimétricos.

e). Contenido neto en unidades del sistema internacional de medidas.

f). Las siguientes leyendas:

"El exceso de alcohol es perjudicial para la salud" (Ley 30 de 1986), que debe ocupar una décima parte de la etiqueta.

"Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad" (Ley 124 de 1994).

5.- Original del poder especial debidamente otorgado y aceptado por el mandatario; tratándose de poder general, copia de la escritura pública vigente.

6.- Original o copia del certificado de constitución, existencia y representación legal vigente del importador, si se trata de persona jurídica.

PARAGRAFO 1o. Las bebidas alcohólicas importadas deberán cumplir estrictamente con las normas técnicas sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud, las Normas Técnicas Colombianas NTC (oficiales obligatorias) o en su defecto, con las normas del país de origen y quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control que será realizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos Invima, o de las autoridades sanitarias territoriales competentes, quienes en cualquier momento podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad o preventivas, así como las sanciones a que haya lugar en cumplimiento de las normas.

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ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 1686 de 2012. Rige a partir del 9 de agosto de 2013> Modifícase el artículo 4o. del Decreto 2742 del 9 de diciembre de 1991, el cual quedará así:

Para las bebidas alcohólicas importadas de que trata el artículo 3o. del Decreto en mención, una vez presentada la documentación correspondiente ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos Invima, y efectuada su revisión, estudio y aprobación, se procederá a otorgar el Registro Sanitario por un término de diez (10) años.

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ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 1686 de 2012. Rige a partir del 9 de agosto de 2013> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 19 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

      

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