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DECRETO 2306 DE 1987

(diciembre 2)  

Diario Oficial No. 38.139, del 2 de diciembre de 1987

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 2333 de 1988>

Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos V y VI de la Ley 9 de 1979, en cuanto a la importación y venta de bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos en unos Puertos Libres.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Campo de Aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a los productos terminados, definidos como bebidas alcohólicas, cosméticos y alimentos que se importen y vendan en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia Islas, y en la ciudad de Leticia, capital de la Comisaría del Amazonas, bajo el régimen de Puertos Libres.

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ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Definiciones. Las definiciones de bebidas alcohólicas, de cosméticos y de productos alimenticios son las contenidas en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1983, 2092 de 1986 y demás disposiciones vigentes.

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ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Registro sanitario especial. La importación y venta de bebidas alcohólicas, de cosméticos y de alimentos en los Puertos Libres de que trata el artículo 1o, requiere la obtención previa de un Registro Sanitario Especial que será otorgado por el Servicio Seccional de Salud del territorio respectivo.

El Registro Sanitario Especial se concederá para importar y vender exclusivamente en dichos puertos libres y tendrá una validez de tres (3) años contados a partir de su expedición.

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ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Trámite del Registro Sanitario Especial. Para la obtención del Registro Sanitario Especial el interesado deberá presentar, ante el Servicio Seccional de Salud, conjuntamente con la solicitud, los siguientes documentos:

a. Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria competente del país desde el cual se importa, o del país de origen;

b. Certificado de constitución y representación legal del importador, cuando se trate de persona jurídica, o registro mercantil, si es persona natural;

c. Poder, si fuere el caso.

d. Recibo de pago de los derechos de registro y de análisis que se consignarán en la Tesorería del respectivo Servicio de Salud.

PARAGRAFO: Los derechos de registro y de análisis de cada producto serán fijados mediante acuerdo de la Junta del Servicio Seccional de Salud y deberán consultar la situación socio-económica de los respectivos territorios. El acuerdo se someterá a la aprobación del Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 2: A partir de la fecha de recibo de la solicitud, el Servicio Seccional de Salud dispondrá de quince días hábiles para resolver.

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ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Otorgamiento del Registro Sanitario Especial. El Registro Sanitario Especial se otorgará por resolución del Jefe del Servicio Seccional de Salud, en la cual se autorizará la importación y comercialización únicamente dentro del territorio del Puerto Libre respectivo.

La resolución se deberá publicar, a costa del interesado, en un periódico, boletín o gaceta del territorio de que se trate.

PARAGRAFO: Copia de dicha providencia, deberá enviarse a la Dirección de Vigilancia y Control o a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, según el caso.

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ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Numeración de los Registros Sanitarios Especiales. Los registros a que hace referencia el artículo anterior se numerarán con una nomenclatura continua para cada importador que establecerá el Servicio Seccional de Salud respectivo y cobijarán los productos para los cuales solicitan el Registro.  Este podrá ampliarse a solicitud del importador.

PARAGRAFO: El número asignado a cada importador deberá aparecer en cada uno de los productos que importe, para efecto de vigilancia y control sanitario.

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ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Toma de muestras de los productos. Para efectos de control de calidad, el Servicio Seccional de Salud o el Ministerio de Salud, podrán tomar muestras del lote importado y enviarla para el respectivo análisis.

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ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Control y vigilancia. El control y vigilancia sobre los productos de que se trata, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3192 de 1983, 2333 de 1982, 2092 de 1986 y demás normas vigentes.

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ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Productos con Registro Sanitario. Cuando se trate de la importación de productos que poseen Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud, su procedencia sea la consagrada en el mismo y el importador autorizado por el titular del Registro Sanitario, no se requerirá del Registro Sanitario Especial.

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ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Importación de productos con Registro. Cualquier importador establecido legalmente en los Puertos Libres a que se refiere el presente Decreto, podrá solicitar, en cualquier tiempo, Registro Sanitario Especial para la importación de los productos mencionados en el artículo 1o, aunque se haya otorgado Registro Sanitario Especial para los mismos productos.

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ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Registros de importación. El Registro Sanitario Especial deberá radicarse ante la Oficina Seccional del INCOMEX de los respectivos Puertos Libres. El Servicio Seccional de Salud solicitará copia de los Registros de Importación de los productos a que se refiere el presente Decreto a la Oficina Seccional del INCOMEX.

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ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Prohibición de comercialización. Prohíbese la comercialización fuera del territorio del Puerto Libre de que se trate, de los productos amparados con el Registro Sanitario Especial.

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ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Concesión de plazo. Concédese un plazo hasta el 1 de enero de 1989 para que los interesados se ajusten a lo dispuesto en el presente Decreto.

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ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 3075 de 1997> Vigencia. Este Decreto rige desde su publicación y deroga el Decreto 1100 de 1987 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 2 días de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

EL MINISTRO DE SALUD

JOSE GRANADA RODRIGUEZ

      

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