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DECRETO 2169 DE 1949

(JULIO 19)

Diario Oficial No. 27083 de 4 de agosto de 1949

<No incluye análisis de vigencia>

Por el cual se estable en todo el territorio de la República el servicio de Farmacias y Droguerías durante la noche y en domingos y días feriados.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

1o. Que es función del Ministerio de Higiene la de dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas;

2o. Que es un deber del Estado velar por la salud de los asociados dictando las medidas que estime convenientes para protegerla eficazmente;

3o. Que la falta del servicio continuo en farmacias y droguerías anula la labor asistencial del médico;

4o. Que el servicio continuo de tales establecimientos, constituye una necesidad pública y que, en la actualidad, con raras excepciones, no existen establecimientos que atiendan durante las horas de la noche, ni en los domingos o días de fiesta.

5o. Que el ejercicio de las profesiones de médico y farmaceuta constituye una farmacia social de conformidad con la Ley 67 de 1935.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Establece a partir del 1o de agosto de 1949 el servicio nocturno continuo en días comunes y diurno y nocturno en domingos y días feriados, para las farmacias y droguerías, en todo el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En las capitales de los Departamentos y en las ciudades de más de cuarenta mil habitantes, el servicio nocturno será prestado por las farmacias y droguerías, por medio de turnos que comenzarán a las 8 p.m. y terminarán a las 8 a. m.

El servicio diurno para estos establecimientos en los domingos y días feriados, será atendido desde las 12 m, hasta las 8 p. m.

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ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En Bogotá la Dirección Municipal de Higiene, los Directores Departamentales de Higiene en las demás capitales y Alcaldes en asocio de los funcionarios de higiene en sus respectivos Municipios, establecerán y reglamentarán debidamente los turnos de que trata el artículo anterior, atendiendo las necesidades de los distintos sectores de cada localidad.

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ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las farmacias, durante todo el tiempo que les corresponda prestar este servicio, tendrán un aviso de preferencia luminoso, que diga: “Farmacia de Turno”: Todas las demás fijarán en lugar visible la lista de las que están de turno, con la indicación de las direcciones de ellas a fin de orientar al público solicitante.

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ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En municipios de menos de cuarenta mil habitantes y mayores de veinte mil, los Alcaldes, en asocio de los funcionarios de higiene, reglamentarán estos servicios de acuerdo con las necesidades que presenten esas localidades.

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ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  En localidades menores de veinte mil habitantes los propietarios o directores de los establecimientos de que trata este Decreto, están obligados bajo pena de multa de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100), a la prestación de los servicios urgentes que solicite el público, sin poder excusarse por la hora.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Las autoridades de policía están en la obligación de velar por el fiel cumplimiento del presente Decreto e informar a las autoridades de Higiene sobre las contravenciones que observen. Asimismo, quedan obligados a prestar el apoyo que necesiten los propietarios de los establecimientos sometidos a turno.

Parágrafo. En las capitales de los Departamentos, las autoridades de Policía destinarán para cada establecimiento de un turno, durante la noche, un Agente encargado de su vigilancia.

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ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Los alcaldes y demás autoridades encargadas de reglamentar el servicio de que trata el presente Decreto, deberán pasar periódicamente a las autoridades de Policía y a la prensa local, lista de los establecimientos sujetos a los turnos respectivos, con el objeto de que la Policía pueda informar al público que solicite su ayuda, la localizacición de dichos establecimientos.

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ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Las contravenciones a lo dispuesto en este Decreto por los propietarios de los establecimientos obligados a la prestación del servicio continuo que se reglamenta, serán sancionadas con multas de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500), convertibles en arresto en la proporción legal, que serán aplicables a prevención por las autoridades de Higiene de Policía o las que hagan sus veces. El valor de estas multas se destinará a las campañas de que trata el Decreto número 600 de 1938 y la Resolución número 418 del mismo año. El procedimiento que debe seguirse para la aplicación de estas sanciones será el establecido en el Decreto número 2785 de 1936.

Notas del Editor

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 19 julio de 1949

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

CORONEL REGÚLO GAITAN

El Ministro de Higiene

JORGE E. CAVELIER

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