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DECRETO 1810 DE 2020

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020 en el sentido de incluir en el proceso de saneamiento los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, incluidos en fallos judiciales que ordenaron tratamientos integrales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, en su artículo 17 garantizó la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar las decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, disponiendo que dicha autonomía habrá de ejercerse en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica, y la prohibición de todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la referida autonomía, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que pueda vulnerar la seguridad del paciente.

Que, la subsección 4: “EQUIDAD EN LA SALUD” de la Sección lll: "PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS" de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: "Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, estableció medidas dirigidas al saneamiento definitivo de las cuentas relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC y la depuración de las cuentas por dicho concepto.

Que, la referida normativa en su artículo 237, con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, determinó las condiciones y los requisitos para el saneamiento definitivo de las obligaciones a cargo de la Nación con respecto a los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Contributivo, estableciendo, entre otros requisitos, que tales servicios y tecnologías "no correspondan a uno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015”.

Que, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, fue reglamentado a través del Decreto 521 de 2020, acto administrativo que estableció los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, y contempló como un requisito para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de dichos servicios y tecnologías, que estos no se encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), publicada por ADRES en su página web.

Que en el artículo 5 del citado Decreto 521 de 2020, se determinó, entre otros aspectos, que corresponde a la ADRES reconocer, únicamente lo recobros ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios excluidos o servicios sociales complementarios, una vez se haga la respectiva auditoría.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 618 del 17 de abril de 2020 estableció “[...] los medios de prueba pertinentes para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el literal d) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, necesarios para el saneamiento de las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo."

Que la Honorable Corte Constitucional ha analizado las exclusiones previstas en el Sistema de Salud, considerándolas como constitucionalmente admisibles, toda vez que “tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los servicios que contempla” (T-073 de 2013, T-775 de 2002); sin embargo, también señaló que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan de beneficios en Salud, cuando: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. (Sentencias T-691 de 1998, T-628 de 1998, T-385 de 1998, T-497 de 1997 y T-236 de 1996, SU-819 de 1999, entre otras)

Que en desarrollo de la citada línea jurisprudencial, resulta evidente que existe una amplia gama de servicios y tecnologías que, si bien corresponden a exclusiones de salud, fueron suministradas en cumplimiento a órdenes judiciales, por lo que en aras de alcanzar los propósitos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y plasmados en la ley 1955 de 2019, se hace necesario incorporarlos al proceso de saneamiento definitivo de los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 5 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 5. Elaboración de las tablas de referencia. La ADRES consolidará las tablas de referencia para cada vigencia, a partir de los actos administrativos que adoptan y actualizan el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, de acuerdo con la información certificada por el INVIMA respecto a los registros autorizados en el país y teniendo en cuenta los demás lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Para los servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la vigencia 2011, se aplicará la tabla de referencia de 2011, que contiene la consolidación de los Planes de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de vigencias anteriores.

PARÁGRAFO. La ADRES reconocerá los recobros ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios excluidos o servicios sociales complementarios, así como aquellos que se hubieran suministrado en cumplimiento de fallos judiciales que ordenaban un tratamiento integral, siempre y cuando acrediten las condiciones previstas en la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya, una vez se haga la auditoría.”

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ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los ítems sometidos el saneamiento para su reconocimiento y pago: Para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de los servidos y tecnologías en salud no financiados con cargo a lo UPC del Régimen Contributivo, la ADRES o el tercero que se contrate para el electo, adelantará el proceso de auditoría que permite verificar que los mismos cumplan con los siguientes requisitos.

10 1. Que hayan sido prescritos a quien le asistía el derecho.

10.2. Que no se encontraran financiados con los recursos de la UPC para la fecha de su prestación

10 3 Qué se deriven de la prescripción de un profesional de la salud o del cumplimiento de un origen judicial

10.4. Que hayan sido facturados por un prestador o proveedor de servicios y tecnologías de salud

10.5 Que hayan sido suministrados el usuario.

10.6. Que no se trate de insumos, materiales, actividades, intervenciones o elementos necesarios e insustituibles para la realización de un procedimiento, excepto en los casos estableados en la normativa vigente.

10.7. Que no se encuentren involucrados en investigación penal o fiscal por parte de los organismos competentes.

10.8. Que los servicios o tecnologías no se encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del Sistema General de Segundad Social en Salud, que publicará la ADRES en su página web, salvo que se trate de aquellos que se hubieran suministrado en cumplimiento de tallos judiciales que ordenaron un tratamiento integral, para mejorar las condiciones de salud del paciente y que no tuvieron como finalidad principal un propósito estético, cosmético o suntuario.

10.9. Que las facturas o documento equivalente presentados no han sido afectadas por la caducidad o prestación.

10.10. Que hayan sido prestados antes del 25 de mayo de 2019.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

IVAN DUQUE MARQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DEL SALU D Y PROTECCION SOCIAL

FERNANDO RUIZ GOMEZ

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