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DECRETO 1591 DE 1989

(julio 18)

Diario Oficial No. 38.903 de 18 de julio de 1989

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para su organización y funcionamiento.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 8o de la Ley 21 de 1988 y oída la comisión asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

CAPITULO I.

DENOMINACIÓN, NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

ARTÍCULO 1o. Créase el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá por objeto:

a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1o del artículo 7o de la Ley 21 de 1988;

b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho os empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.

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ARTÍCULO 3o. En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones:

a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;

b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;

c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;

d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;

e) Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados que hayan laborado en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y, repetir contra terceros as cuotas partes pensionales a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o del Fondo mismo;

f) Efectuar el pago de las indemnizaciones que se establezcan en ejercicio de as facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988.

g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias aborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;

h) Reconocer y pagar las demás prestaciones y beneficios que le correspondan o se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;

i) Expedir con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para a atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo.

j) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio, con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;

k) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata a citada ley;

l) Administrar los bienes del Fondo. Para dicho efecto podrá entre otras funciones, adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;

m) Las demás que se deriven de la ley o de sus estatutos.

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ARTÍCULO 4o. Los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones administrativas y las derivadas del proceso de contratación.

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ARTÍCULO 5o. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 6o. La dirección y administración del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General quien será su representante legal.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto 1128 de 1999>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 8o. Son funciones de la Junta Directiva:

a) Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a la política general que determine el Gobierno Nacional;

b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

c) Elaborar los estudios necesarios para la debida planeación y programación de os servicios y atención de las obligaciones propias del Fondo;

d) Autorizar las inversiones financieras; e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y asistenciales;

f) Dirigir y controlar los planes de inversión y su manejo financiero; g) Fijar, de conformidad con las restricciones establecidas en este Decreto, la estructura orgánica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;

h) Autorizar al Director General del Fondo para celebrar los contratos que sean pertinentes para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este Decreto, con arreglo a las normas sobre la materia;

i) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar os traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo;

j) Delegar en el Director el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones. k) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

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ARTÍCULO 9o. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción.

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ARTÍCULO 10. El Director General del Fondo cumplirá las siguientes funciones: a) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y presentar a su consideración os planes y programas que deba desarrollar la entidad;

b) Llevar la representación legal del Fondo; c) Expedir los actos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del organismo;

d) Suscribir los contratos que deban celebrarse a nombre del Fondo, con sujeción a las normas sobre la materia;

e) Constituir mandatarios que representen al Fondo en asuntos judiciales y extrajudiciales:

f) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad, pudiendo delegar en sus subalternos aquellas que determine la Junta Directiva.

CAPITULO III.

PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 11. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por:

a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el Presupuesto de la Nación;

b) Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en os reglamentos;

c) Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sean transferidos al Fondo;

d) Los aportes de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas; e) Los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo.

f) Los demás recursos que se apropien en el Presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo;

g) Los demás bienes y derechos que el Estado le otorgue; h) Los bienes y recursos que el Fondo adquiera a cualquier título.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 12. El control de la gestión fiscal del Fondo corresponderá a la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 13. Una vez constituido el Fondo, éste celebrará con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación un contrato en virtud del cual se regule la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa.

Entre tanto, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación continuará atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las económicas de sus empleados y ex empleados.

Mientras lo anterior ocurre, la Nación continuará apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en iquidación, los recursos correspondientes para la atención de dichas prestaciones.

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ARTÍCULO 14. La celebración de los contratos para asegurar la realización de as funciones de que trata el presente Decreto, se regirá por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional.

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ARTÍCULO 15. Las personas que presten sus servicios al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendrán la calidad de empleados públicos, y su régimen laboral será el previsto en la ley para éstos.

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ARTÍCULO 16. Para los efectos de la vinculación de personal al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se tendrán en cuenta las disposiciones del decreto por el cual se liquida la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

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ARTÍCULO 17. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables.

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ARTÍCULO 18. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejará de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condición que será declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto.

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ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

La Ministra de obras Públicas y Transporte,

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.

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