Normograma

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1464 DE 2012

(julio 5)

Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se definen criterios para que el incremento de la UPC se vea reflejado en el valor de los servicios de salud.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 154 de la Ley 100 de 1993

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, uno de los fines de la Intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud, se orienta a desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud.

Que para la organización y garantía de la prestación de servicios de salud, el Estado con fundamento en lo previsto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, reconoce a las Entidades Promotoras de Salud la Unidad de Pago por Capitación - UPC.

Que el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- para el año 2012, se fijó por la Comisión de Regulación en Salud - CRES, mediante Acuerdo 30 de 2011, teniendo en cuenta la actualización y unificación de los Planes Obligatorios de Salud de ambos regímenes, efectuada mediante Acuerdos 29 y 32 de 2011 y, <sic 2012> respectivamente.

Que la unificación de los Planes Obligatorios de Salud, además de la solicitud que mediante el precitado Acuerdo 30 de 2011 formuló la CRES al Gobierno Nacional de adoptar medidas a fin de que el incremento de la UPC se vea reflejado en los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, hacen necesaria la definición de criterios que permitan incrementar el valor de los servicios de salud tanto en el régimen contributivo como subsidiado.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios para la fijación de los incrementos del valor de los servicios de salud acordados o que se llegaren a acordar entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, así como las demás Entidades Obligadas a Compensar - EOC y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS públicas o privadas, cualquiera que sea la modalidad pactada para la prestación de servicios de salud, en virtud de los incrementos del valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC que defina la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, siempre que dicho incremento no corresponda a una inclusión o actualización de los Planes Obligatorios de Salud -POS de cualquier régimen.

PARÁGRAFO. Para efectos de dar cumplimiento al presente decreto, la Comisión de Regulación en Salud -CRES- al expedir el acuerdo en el que se defina el valor de la UPC para cada año, deberá publicar la proyección del incremento porcentual resultante de la aplicación del valor de la UPC definida, ajustada por ponderadores para cada EPS o EOC, así como la estructura de los incrementos, precisando cuáles corresponden al costo de las actualizaciones o de unificación del POS y cuáles responden a los servicios que ya se venían prestando.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DEL INCREMENTO EN EL VALOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los incrementos a que refiere el presente decreto, deberán realizarse con sujeción a los siguientes criterios:

1. El incremento se aplicará sin excepción a todas las IPS públicas o privadas.

2. Los incrementos que se efectúen deberán ser equitativos, de manera que a servicios homogéneos y de igual calidad, el incremento sea igual.

3. Las negociaciones pueden hacerse de manera global o de manera individual con cada IPS teniendo en cuenta los servicios y demás suministros que prestan.

4. El incremento deberá guardar proporcionalidad con el ajuste que se reconozca para mantener el valor adquisitivo de la UPC sin tener en cuenta el incremento derivado de nuevos servicios que se pudieran incluir en el plan de beneficios por parte de la CRES.

5. Los términos de la negociación deberán observar el régimen de control de precios que señale la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD

6. Para el incremento de los contratos de capitación en los que se pacte como pago un porcentaje de la UPC, deberá excluirse el incremento de la UPC que corresponda a actualizaciones al plan obligatorio de salud, toda vez que la EPS con cargo a este incremento deberá financiar las nuevas prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. INCREMENTO DEL VALOR DE LOS SERVICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.5.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El valor de los servicios de salud se incrementará tomando como base los criterios señalados en el artículo anterior, una vez entre en vigencia el ajuste del valor de la Unidad de Pago por Capitación que defina la Comisión de Regulación en Salud -CRES- o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del ajuste del valor de la Unidad de Pago por Capitación, las Entidades Promotoras de Salud -EPS de los regímenes contributivo y subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar -EOC y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS públicas o privadas, no efectúan el ajuste del valor de los servicios de salud, estos se incrementarán en el porcentaje establecido por la CRES para recuperar el valor adquisitivo de la UPC que financien los servicios que estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

PARÁGRAFO 2o. Si a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el valor de los servicios de salud correspondientes a la vigencia 2012 no han sido objeto de incremento, este deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en este decreto en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, siguientes a su publicación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

Ir al inicio

Guía de uso normograma Invima
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.