DECRETO 785 DE 1989
(abril 18)
Diario Oficial No 38.785, del 19 de abril de 1989
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta el artículo 87 de la
ley 21 de 1982.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o.
del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El Instituto de Seguros Sociales podrá contratar con las cajas de compensación familiar la adquisición y entrega de medicamentos a los beneficiarios del Instituto, que se denominará "Contrato de Entrega de Medicamentos a Beneficiarios del Instituto".
ARTICULO 2o. Los contratos que celebre el Instituto de Seguros Sociales con las cajas de compensación familiar, en desarrollo del artículo 87 de la ley 21 de 1982, serán de naturaleza civil y para todos los efectos jurídicos se les aplicarán las normas del Código Civil y sus reglamentaciones sobre la materia.
ARTICULO 3o. Los contratos deben constar por escrito y su celebración se someterá a los siguientes requisitos:
a) Acreditar la existencia y representación legal de las cajas de compensación familiar;
b) Garantizar el buen manejo del anticipo si lo hubiere;
c) Registro presupuestal del contrato;
d) Pago del impuesto de timbre por cuenta de la caja.
ARTICULO 4o. La existencia y representación legal de las cajas de compensación familiar se acreditarán con el certificado expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar o por la entidad que por mandato legal haga sus veces.
ARTICULO 5o. En todo contrato se estipulará una cláusula penal pecuniaria, en caso de incumplimiento, hasta por el diez por ciento (10%) de su valor.
ARTICULO 6o. Estos contratos solo podrán ejecutarse una vez suscritos por las partes y efectuado el registro presupuestal por parte del Instituto.
ARTICULO 7o. Las cajas de compensación familiar no podrán ceder los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto.
ARTICULO 8o. El valor de los medicamentos se podrá establecer, entre otras, por cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Al costo de adquisición, más un porcentaje por concepto de administración.
b) Al precio de venta de las cajas al público, menos un porcentaje de descuento;
c) Al precio de venta máximo al público autorizado por el gobierno, menos un porcentaje de descuento.
ARTICULO 9o. El director general del Instituto podrá delegar en los gerentes seccionales y directores de las unidades programáticas de naturaleza especial la facultad de celebrar estos contratos.
ARTICULO 10. La vigencia de los contratos podrá estipularse libremente, pero no podrá ser inferior a un (1) año, podrán prorrogarse a voluntad de las partes y darse por terminado por las causales que se acuerden.
ARTICULO 11. En lo no regulado en este decreto, las partes contratantes estipularán libremente los términos del contrato.
ARTICULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de abril de 1989
VIRGILIO BARCO
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
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