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DECRETO 507 DE 2022

(abril 4)

Diario Oficial No. 51.997 de 4 de abril de 2022

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020, en relación con los plazos para presentar los recobros al proceso de saneamiento por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo y se dictan otras precisiones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-760 de 2008, señaló que constituye deber del Estado garantizar el correcto flujo de recursos de los recobros presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio de salud, como una medida para asegurar la sostenibilidad del SGSSS: “[en] la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad”.

Que, en ese sentido, se previó en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el saneamiento definitivo de las cuentas relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC y la depuración de estas, previo cumplimiento de las condiciones determinadas por el propio legislador.

Que, la citada disposición fue reglamentada a través del Decreto 521 de 2020, acto administrativo a través del cual el Gobierno nacional definió los criterios y plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, estableciendo en su artículo 12, los criterios de temporalidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

Que, dentro de las condiciones para el pago previstas en el citado artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la obligación derivada de la prestación del servicio o tecnología recobrada por este mecanismo de saneamiento, no puede estar afectada por el fenómeno de la caducidad o la prescripción, y adicionalmente, se estableció que la entidad recobrante y la ADRES deberán suscribir un contrato de transacción, en el que al efectuarse concesiones recíprocas, la entidad recobrante, producto del pago que recibirá, renuncia a instaurar o a desistir de cualquier acción judicial o administrativa, relacionada con la solicitud de pago incluida en este.

Que gran parte de los cobros derivados de los servicios y tecnologías no financiados con la UPC que son susceptibles de resolverse por el saneamiento de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, actualmente integran las pretensiones de demandas que se vienen tramitando ante las jurisdicciones Contencioso-Administrativa, Ordinaria Laboral (en la que se concentran la mayoría) y, en sede jurisdiccional, ante la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

Que, el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso, contempla los lineamientos generales que deben ser tenidos en cuenta para considerar interrumpida la prescripción y la caducidad.

Que, en aplicación de los artículos 2513 y 2514 del Código Civil y en los artículos 306 y 282 del Código de Procedimiento Civil y del Código General de Proceso, respectivamente, el término extintivo de la prescripción en la jurisdicción ordinaria (civil y laboral) lo debe alegar el deudor a través de la respectiva excepción, sin que pueda ser declarada de oficio por el juez; mientras que en la Contencioso-Administrativa, la prescripción extintiva, hasta antes de la reforma del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, efectuada por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, permitía la declaratoria oficiosa por parte del fallador.

Que, para efecto del cómputo de la prescripción de los recobros que se encuentren inmersos en procesos judiciales y jurisdiccionales, se deben tener en cuenta, según sea el caso, las figuras de la suspensión e interrupción de la prescripción y la caducidad, previstas en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos 6 y 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 -Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio de 2020 adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20- 11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 07 de mayo, PCSJA20-11546 del 22 de mayo, PCSJA20-11567 del 05 de junio y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

Que, en el numeral 3 del artículo 1625 del Código Civil se establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones, y en su artículo 2469 se señala que “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”, evitándose así la incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de las prestaciones y derechos a cargo de las partes, o los resultados aleatorios de un juicio presente o futuro.

Que, a través del artículo 15 del Decreto 521 de 2021 se autorizó a la ADRES para transigir sobre las cuentas y demandas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo que sean objeto del saneamiento definitivo previsto en dicho decreto.

Que, en este orden de ideas, y atendiendo a que el artículo 2483 del Código Civil dispone que: “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión...”, el contrato de transacción, al que refiere el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 debe atender a los requisitos de carácter sustancial necesarios para su perfeccionamiento, y a aquellos procedimentales que se requieren para que surta los efectos de terminación definitiva de las controversias judiciales.

Que, mediante la Resolución 618 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó el literal d) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, relativo a los medios de prueba pertinentes para demostrar que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo fueron prescritos a quien le asistía el derecho, por un profesional de la salud, o mediante un fallo de tutela, facturadas por el prestador o proveedor y suministrados al usuario.

Que en cumplimiento de lo previsto por los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés, durante el período comprendido entre el 27 de agosto y el 10 de septiembre de 2021.

Que con el propósito de avanzar en el saneamiento definitivo de los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, se hace necesario efectuar algunas precisiones, entre ellas, las relativas a los fenómenos de prescripción y caducidad aplicables a las cuentas sometidas al citado proceso, así como definir el plazo para acudir a este.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o del Decreto 521 de 2020 el cual quedará así:

“Artículo 4o. Términos del proceso de saneamiento y recobros susceptibles de ser presentados. Las entidades recobrantes presentarán al mecanismo de saneamiento establecido en este Decreto, las facturas, o documento equivalente, y sus anexos por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019, que no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en sus estados financieros, atendiendo los criterios y plazos que se señalan a continuación:

4.1 Criterio:

a) Facturas que se encuentren radicadas ante la ADRES, frente a las cuales no se ha dado a conocer el resultado de la auditoría.

b) Facturas que fueron radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría definitiva donde se aplicó glosa total o parcial.

c) Facturas que no han sido radicadas ante la ADRES.

d) Facturas cuyos ítems hagan parte de las pretensiones de demandas judiciales.

4.2. Plazos

a) Las facturas que cumplan con el criterio establecido en el literal a) del numeral 4.1 de este artículo podrán ser presentadas al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, dentro del mes siguiente a la comunicación del resultado definitivo de auditoría.

b) Las facturas que cumplan con los criterios establecidos en los literales b), c) y d) del numeral 4.1 de este artículo, podrán presentarse al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto hasta el 30 de mayo de 2022, en los términos y condiciones establecidos por la ADRES.

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ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 11. Auditoría de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC objeto del saneamiento. La ADRES podrá contratar terceros financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al proceso de saneamiento previsto en este decreto.

La ADRES o el tercero que se contrate para el efecto, a través de un proceso de auditoría, verificará que los ítems sometidos al proceso de saneamiento cumplan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo anterior del presente decreto.

Inicialmente, realizará validaciones automáticas a la información presentada por las entidades recobrantes en la estructura definida por la ADRES. Aquellas que hayan aprobado las validaciones automáticas deberán ser incluidas en el contrato de transacción respectivo. Algunos de los ítems que hayan superado las validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales, de acuerdo con lo que determine la ADRES. En caso de no superar las validaciones, la ADRES comunicará el resultado a las entidades recobrantes, con el fin de que estas decidan si desean volver a presentar, por una única vez, los ítems que no hayan cumplido con estas validaciones.

Para que proceda el pago de los ítems que hayan superado las validaciones, la entidad recobrante deberá suscribir el contrato de transacción, en el que se incluirán los ítems que aprobaron las validaciones automáticas y los que aprobaron las validaciones adicionales. Si la entidad recobrante no acepta suscribir el contrato de transacción por la totalidad de los ítems que aprobaron las validaciones, se dará por terminado el proceso de saneamiento, sin lugar a pago alguno.

El término para adelantar el proceso de validaciones automáticas, validaciones adicionales, el consolidado de los resultados de auditoría por entidad recobrante y la verificación de calidad de los resultados de auditoría, será máximo de 90 días calendario contados a partir de la radicación de los documentos requeridos para el saneamiento.

PARÁGRAFO. Tratándose de las validaciones de que trata el inciso 3o de este artículo, las entidades recobrantes podrán radicar las correcciones o ajustes a las cuentas presentadas. Para el efecto, la ADRES habilitará la radicación de estas y determinará su plazo de presentación, el cual no podrá ser superior a un mes ni inferior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se comunique el resultado de auditoría”.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 12. Criterios de verificación de las condiciones de temporalidad de los servicios y tecnologías en salud objeto del saneamiento. Para verificar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios:

12.1. Frente a los servicios y tecnologías en salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015:

12.1.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.

12.1.2. En caso de que no exista resultado de auditoría por parte de la ADRES, y hayan transcurrido más de (10) años entre la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la presentación del recobro para el saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende prescrita.

12.2. Para los servicios y tecnologías en salud prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015:

12.2.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.

12.2.2. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la fecha de la presentación de la solicitud del recobro ante la ADRES, los recobros se entienden prescritos.

PARÁGRAFO 1o. Los términos de prescripción aquí señalados se entienden interrumpidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, para los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, que se encuentren incursos en procesos judiciales, en los que haga parte la entidad responsable de pago en el Régimen Contributivo.

Se entiende interrumpida la prescripción tratándose de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC que cuenten con resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos de presentación de recobros que anteceden a la Ley 1955 de 2019, que se hayan demandado con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015 y cursen actualmente en la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su función jurisdiccional o que habiéndose demandado antes del 9 de junio de 2015 surtieron conflicto de jurisdicción o competencia resuelto o pendiente por resolver. Tales términos deberán ser soportados documentalmente por la entidad recobrante.

El cómputo de los términos de prescripción y caducidad de los recobros que se encuentren inmersos en procesos judiciales y jurisdiccionales deberá atender a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020; así como a la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 2o. Los términos de prescripción de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC radicados ante la ADRES o el entonces FOSYGA por el trámite administrativo especial de recobros, que se encuentren pendientes por resolver o que no tienen resultado definitivo, se entienden suspendidos desde la fecha de su radicación y podrán presentarse al saneamiento definitivo.

La presentación de peticiones o reclamaciones administrativas que recaigan sobre recobros que ya tengan un resultado de auditoría a través del trámite administrativo especial, no darán lugar a reiniciar ni suspender los tiempos de prescripción.

PARÁGRAFO 3o. La caducidad de los recobros que se encuentren incluidos en las pretensiones de demandadas en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contará a partir de la fecha del último resultado de auditoría o, en su defecto, a partir de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 4o. Los criterios aquí previstos aplican para el proceso de saneamiento dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad que pueda alegar la ADRES o las EPS en los procesos judiciales en los que sean demandadas”.

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 16 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 16. Contrato de transacción. El contrato de transacción de que trata el numeral 1º del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, se suscribirá por parte de los representantes legales de la ADRES y de la entidad recobrante o de quien se encuentre legalmente facultado para tal efecto, una vez se aprueben las validaciones.

Cuando se trate de ítems que hagan parte de las pretensiones de una demanda, el contrato de transacción deberá incluir todos los recobros contenidos en ellas.

Las partes que suscriban el contrato se obligarán como mínimo a:

16.1. Por parte de la entidad recobrante:

16.1.1. Aceptar los resultados de la auditoría.

16.1.2. Aceptar los resultados de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.

16.1.3. Renunciar a instaurar cualquier acción judicial o administrativa relacionada con los ítems sometidos al proceso de saneamiento previsto en este decreto.

16.1.4. Radicar, ante el respectivo despacho, el memorial suscrito en conjunto con la ADRES, por medio del cual se allega el contrato de transacción y se desiste de las pretensiones de la demanda que son objeto de la transacción, renunciando a la condena en costas procesales.

16.1.5. Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación, sobre los ítems presentados al proceso de saneamiento definitivo.

16.1.6. No celebrar negocio jurídico alguno, asociado a los valores que se reconozcan como resultado del proceso de saneamiento, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Cuando las facturas o documento equivalente hagan parte de obligaciones generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, se respetará el acto jurídico correspondiente.

16.1.7. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.

16.1.8. Asumir los costos de la auditoría y autorizar que se descuente dicho valor de lo aprobado en el procedimiento de saneamiento definitivo.

16.2. Por parte de la ADRES:

16.2.1. Aceptar los resultados de la auditoría.

16.2.2. Aceptar los resultados de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.

16.2.3. Suscribir, junto con la entidad recobrante, el memorial por medio del cual se allega el contrato de transacción y se desiste de las pretensiones de la demanda que son objeto de la transacción, renunciando a la condena en costas procesales.

16.2.4. Expedir el acto administrativo a través del cual se liquida el valor a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría.

16.2.5. Pagar los valores que resulten a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría, previa aplicación de los descuentos y compensaciones que correspondan y una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ponga a disposición los recursos para tal efecto, según las reglas previstas en el presente decreto.

16.2.6. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el representante legal de la entidad recobrante tenga restricciones o limitaciones relacionadas con el objeto o cuantía para la suscripción del contrato de transacción, deberá aportar las autorizaciones estatutarias correspondientes que lo habiliten.

PARÁGRAFO 2o. El contrato de transacción deberá identificar plenamente las facturas y/o recobros que serán objeto de saneamiento definitivo, en cada caso”.

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ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 28 del Decreto 521 de 2020, el cual quedará así:

“Artículo 28. Efectos de la depuración de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC en los indicadores financieros. Las EPS que presenten diferencias entre el valor reconocido y el valor radicado a través del mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, descontando el deterioro de sus cuentas por cobrar, contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma del contrato de transacción para amortizar tal diferencia. Este plazo será adicional al contemplado en los artículos 2.5.2.2.1.12 y 2.5.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016 para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS.

La Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación, medición y control de las condiciones y plazos definidos para la amortización de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC.

Los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, que no sean incluidos en un contrato de transacción, ni estén a la fecha radicados ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría, así como aquellos que se encuentren prescritos en los términos de la precitada ley, deberán ser castigados en los estados financieros”.

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ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación, y modifica los artículos 4o, 11, 12, 16 y 28 del Decreto 521 de 2020 modificado por el Decreto 1810 de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.

El Ministro de Salud y Protección Social,

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

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