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DECRETO 185 DE 2012

(enero 30)

Diario Oficial No. 48.328 de 30 de enero de 2012

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 1363 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, en adelante “el Acuerdo”.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009 aprobó el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608 del 3 de agosto de 2010, declaró exequible el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia y la Ley Aprobatoria del Tratado Internacional número 1363 de 2009.

Que de conformidad con el artículo 2304 del Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte por escrito la conclusión de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del mismo, lo cual ocurrirá 60 días a partir de la fecha en que la segunda de estas notificaciones sea recibida.

Que a través de las correspondientes vías diplomáticas, Colombia y Canadá, mediante las Notas número DIAJI.GTAJI, número 17606 del 6 de abril de 2011 y JLI-121-2011 del 16 de junio de 2011, respectivamente, manifestaron que dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Acuerdo.

Que el presente Decreto se fundamenta en la IV Enmienda del Sistema Armonizado que se encontraba vigente al 15 de agosto de 2011, fecha en que entró en vigor el programa de desgravación previsto en el Acuerdo.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES INICIALES.

ARTÍCULO 1o. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en este decreto.

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ARTÍCULO 2o. El año uno del programa de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario en que el Acuerdo entre en vigor. A partir del año dos, la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el 1o de enero del respectivo año.

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ARTÍCULO 3o. La desgravación arancelaria de las subpartidas que califiquen como mercancías remanufacturadas estará sometida a las reglas establecidas en el Capítulo Segundo, Sección C de este decreto.

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ARTÍCULO 4o. Tasa base del arancel aduanero significa la tasa o arancel que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en los artículos 12 y 46.

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ARTÍCULO 5o. SAFP significa el sistema de franjas de precios establecido mediante la Decisión 371 Sistema Andino de Franjas de Precios de la Comunidad Andina del 26 de noviembre de 1994 y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 6o. Componente fijo del SAFP significa el Arancel Externo Común (AEC) de la Comunidad Andina y está indicado como la tasa base en la Lista de Colombia para Mercancías Agrícolas, adjunta al Anexo 203 del Acuerdo.

CAPÍTULO II.

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS PARA MERCANCÍAS NO AGRÍCOLAS.

SECCIÓN A.

CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN.

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ARTÍCULO 7o. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación A en el artículo 12 del presente Decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

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ARTÍCULO 8o. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación B, en el artículo 12 del presente decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año cinco.

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 9o. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación BU, en el artículo 12 del presente Decreto, se eliminarán a partir de reducciones consecutivas de la tasa base durante cinco años del 10, 20, 50, 70 y 100 por ciento, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.

Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año cinco.

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ARTÍCULO 10. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C7, en el artículo 12 del presente decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en siete etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año siete.

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ARTÍCULO 11. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C, en el artículo 12 del presente Decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año diez.

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SECCIÓN B.

LISTA DE DESGRAVACIÓN.

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ARTÍCULO 12. Con excepción de las mercancías remanufacturadas a las que se refieren los artículos 13 y 14 del presente decreto, los aranceles aduaneros de las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de Canadá, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la siguiente forma:

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SECCIÓN C.

MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS.

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ARTÍCULO 13. MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS. De conformidad con el acuerdo, mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una línea arancelaria establecida en esta Sección, ensamblada en el territorio de Colombia o Canadá o en ambos territorios, que:

(i) esté compuesta, completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.

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ARTÍCULO 14. Sujeto a las condiciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes líneas arancelarias pueden incluir mercancías remanufacturadas:

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ARTÍCULO 15. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías remanufacturadas originarias de Canadá que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 13 del presente decreto y estén comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en el artículo 14 de este decreto, mantendrán sus tasas base durante los años uno a cinco. A partir del 1o de enero del año seis, los aranceles sobre dichas mercancías serán eliminados en cinco etapas iguales anuales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año diez.

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ARTÍCULO 16. A la importación de las mercancías remanufacturadas identificadas en los artículos 13 y 14 del presente decreto, no se les exigirá licencia previa en los términos del Decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones.

CAPÍTULO III.

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS PARA MERCANCÍAS AGRÍCOLAS.

SECCIÓN A.

CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN.

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ARTÍCULO 17. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias específicas bajo la categoría de desgravación A, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del acuerdo.

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ARTÍCULO 18. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación B, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año cinco.

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ARTÍCULO 19. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación C, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año diez.

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ARTÍCULO 20. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación D, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en quince etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año quince.

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ARTÍCULO 21. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación E, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en seis etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año seis.

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ARTÍCULO 22. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación F, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en siete etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año siete.

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ARTÍCULO 23. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco etapas anuales iguales, comenzando el año tres, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.

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ARTÍCULO 24. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación H, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo en siete etapas anuales iguales.

Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo el 1o de enero del año siete.

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ARTÍCULO 25. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación I, listadas en el artículo 46 del presente Decreto, será eliminado completamente en el año siete, de tal modo que dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año siete.

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ARTÍCULO 26. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación J, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en ocho etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año ocho.

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ARTÍCULO 27. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación K, listadas en el artículo 46 del presente Decreto, será eliminado en diez etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año diez.

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ARTÍCULO 28. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación L, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en siete etapas anuales iguales comenzando en el año cuatro. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1o de enero del año diez.

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ARTÍCULO 29. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación M, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado en siete etapas iguales anuales comenzando en el año cuatro. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año diez.

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ARTÍCULO 30. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación N, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en once etapas iguales anuales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de arancel el 1o de enero del año once.

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ARTÍCULO 31. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación O, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado en once etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año once.

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ARTÍCULO 32. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación P, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en doce etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año doce.

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ARTÍCULO 33. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación Q, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado completamente en el año doce. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año doce.

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ARTÍCULO 34. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación R, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en trece etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año trece.

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ARTÍCULO 35. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación S, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado en trece etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año trece.

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ARTÍCULO 36. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación T, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado en tres etapas iguales anuales comenzando en el año once. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año trece.

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ARTÍCULO 37. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación U, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en catorce etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año catorce.

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ARTÍCULO 38. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación V, en el artículo 46 del presente decreto, serán reducidos en veinte puntos porcentuales en quince etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el acuerdo entre en vigor. Dichas mercancías mantendrán un arancel de 25% a partir del 1o de enero del año quince.

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ARTÍCULO 39. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación W, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado en quince etapas iguales anuales comenzando en la fecha de entrada en vigor del acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año quince.

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ARTÍCULO 40. El componente fijo (AEC) del SAFP, aplicado a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación X, listadas en el artículo 46 del presente decreto, será eliminado en dos etapas iguales anuales comenzando en el año dieciséis de la fecha de entrada en vigor del acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1o de enero del año diecisiete.

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ARTÍCULO 41. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación Y, en el artículo 46 del presente decreto, serán eliminados en diecisiete etapas anuales en las que el arancel en cada etapa se calcula como la Tasa Nación Más Favorecida (NMF) menos un porcentaje de preferencia que aumenta en incrementos anuales iguales hasta alcanzar el ciento por ciento. Esta desgravación aplica sobre la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año diecisiete.

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ARTÍCULO 42. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación AA, en el artículo 46 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en dieciocho etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año dieciocho.

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ARTÍCULO 43. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación BB, en el artículo 46 del presente decreto, se reducirán en quince puntos porcentuales en dieciséis etapas anuales iguales, comenzando en el año siete, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías mantendrán un arancel de 65 por ciento a partir del 1o de enero del año 22.

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ARTÍCULO 44. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación CC, en el artículo 46 del presente decreto, se reducirán en veinte puntos porcentuales en dieciséis etapas anuales iguales, comenzando en el año siete, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías mantendrán un arancel de 60 por ciento a partir del 1o de enero del año 22.

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 45. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación Z, en el artículo 46 del presente decreto, están exentas de eliminación arancelaria.

SECCIÓN B.

LISTA DE DESGRAVACIÓN.

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ARTÍCULO 46o. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías agrícolas originarias de Canadá se eliminarán a partir de la entrada en vigencia del acuerdo de la siguiente. Forma:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

SECCIÓN C.

CONTINGENTES ARANCELARIOS.

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ARTÍCULO 47. CARNE BOVINA DE CALIDAD - CORTES FINOS*. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0201200000A, 0202200000A, 0201300010 y 0202300010, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años.

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos originaría de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0201200000A, 0202200000A, 0201300010 y 0202300010, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1 de enero del año doce así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

a) Para efectos de esta Sección, Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos” significa cortes de carne con hueso o sin hueso, fresca, refrigerada o congelada, derivados de canales clasificados como “Canadá Prime, Canadá MA, Canadá AA y Canadá A”.

b) Cuando se importe carne bovina de calidad, además de los requisitos del Capítulo Cuatro del Acuerdo (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio), la autoridad competente de Colombia exigirá al importador que incluya información conforme a las exigencias de la Ley 914 de 2004, Decreto 1500 de 2007, Resolución 2905 de 2007, Resolución 5109 de 2005 y sus enmiendas, incluyendo los requisitos del etiquetado tales como el nombre del corte, la fecha de empaque, el nombre de la planta de proceso, el país de origen y el peso.

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ARTÍCULO 48. CARNE DE BOVINO - CORTES INDUSTRIALES. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0201100000, 0201200000B, 0201300090, 0202100000, 0202200000B y 0202300090, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 1.750 1.803 1.855 1.908 1.960 2.013 2.065 2.118 2.170 2.223 2.275 ilimitado Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne de Bovino - Cortes Industriales originaria de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0201100000, 0201200000B, 0201300090, 0202100000, 0202200000B y 0202300090, que exceden las cantidades acumuladas en este artículo se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1 de enero del año doce, así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 49. CARNE DE BOVINO - DESPOJOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 228 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206290000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años.

Toneladas MétricasAño 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Año 9Año 10Año 11Año 12
1.7501.8031.8551.9081.9602.0132.0652.1182.1702.2232.275ILIMITADO

Los aranceles sobre las importaciones de Despojos y Vísceras Comestibles originaria de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206290000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este acuerdo entre en vigor de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año doce, así:

Tasa baseAño 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Año 9Año 10Año 11Año 12
80,0%73,3%66,6%60,0%53,3%46,6%40,0%33,3%26,6%20,0%13,3%6,6%0,0%

Los aranceles sobre las importaciones de Despojos y Vísceras Comestibles originaria de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0504001000, 0504002000, 0504003000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este acuerdo entre en vigor de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año doce, así:

Tasa baseAño 1Año 2Año 3Año 4Año 5Año 6Año 7Año 8Año 9Año 10Año 11Año 12
70,0%64,1%58,3%52,5%46,6%40,8%35,0%29,1%23,3%17,5%11,6%5,8%0,0%
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 50. CARNE DE PORCINO. Los aranceles aduaneros a las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0203110000, 0203120000, 0203190000, 0203210000, 0203220000, 0203290000, 0206300000, 0206410000, 0206900000, 0210120000 y 0210190000, serán del 20% en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente se eliminarán en cinco etapas iguales anuales a partir del año dos, siempre que no excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo.

Dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1o de enero del año seis según se especifica a continuación:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne de Porcino originaria de Canadá y comprendida en las subpartidas arancelarias 0203110000, 0203120000, 0203190000, 0203210000; 0203220000, 0203290000, 0210120000 y 0210190000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en trece etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año trece, así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne de Porcino originaria de Canadá y comprendida en las subpartidas arancelarias 0206300000, 0206410000, 0206900000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en trece etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año trece, así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Concordancias
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ARTÍCULO 51. FRÍJOLES. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0713329000, 0713339100, 0713339200, 0713339900 y 0713399900, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años.

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Fríjoles originarios de Canadá y comprendidos en las líneas arancelarias 0713329000, 0713339100, 0713339200, 0713339900 y 0713399900 que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.

Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1o de enero del año doce así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

SECCIÓN D.

SALVAGUARDIA AGRÍCOLA.

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ARTÍCULO 52. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 228 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de salvaguardia agrícola de que trata el artículo 217 del acuerdo, se aplicará en la forma de un arancel aduanero adicional durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria de Canadá incluida en la tabla a continuación, cuando la cantidad de las importaciones de las mercancías durante dicho año exceda el nivel de activación, de conformidad con la siguiente descripción:

MercancíaClasificación ArancelariaNivel de Activación
Carne de Bovino “cortes finos”0201200000A

0201300010

0202200000A

0202300010
150% del contingente arancelario
Carne de Bovino “cortes industriales”0201100000

0201200000B

0201300090

0202100000

0202200000B

0202300090
120% del contingente arancelario
“Despojos y vísceras comestibles”0206100000

0206210000

0206220000

0206290000

0504001000

0504002000

0504003000
120% del contingente arancelario
Fríjoles0713329000

0713339100

0713339200

0713339900

0713399900
120% del contingente arancelario

PARÁGRAFO. Entiéndase como nivel de activación o disparador, el hecho o condición objetivamente verificable y que una vez ocurrido da lugar a la aplicación automática de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero sobre las anteriores mercancías agrícolas. El nivel de activación se determinará multiplicando el contingente arancelario establecido para cada año en el presente decreto por el porcentaje indicado en la tabla anterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 53. CRITERIOS. Para la aplicación de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero adicional se deberán tener en cuenta:

a) Que el total de los derechos arancelarios aplicados a dicha mercancía, incluyendo la medida de salvaguardia agrícola, no exceda el menor de:

- La tasa arancelaria de NMF aplicada en el momento en que se adopte la medida; o - El arancel tasa base establecido en la lista de la Sección B del Capítulo 3 del presente Decreto.

b) No se podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias:

- Después de la expiración del período de eliminación de aranceles establecidos en las Secciones A y B del Capítulo 3 del presente Decreto; o - Que aumente el arancel intra-cuota de las mercancías sujetas a un contingente arancelario c) No se podrá aplicar ni mantener la medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener, respecto de la misma mercancía:

- Una medida de salvaguardia de las estipuladas en el Acuerdo;

- Una medida de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

d) La medida de salvaguardia agrícola solamente se mantendrá hasta el final del año calendario en el cual se aplique.

No se podrá aplicar aranceles en virtud del artículo 5o del Acuerdo sobre la agricultura de la OMC a mercancías que estén sujetas a eliminación arancelaria, de conformidad con las Secciones A, B, C y F del Capítulo 3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 54. El procedimiento para la aplicación de la salvaguardia agropecuaria de que tratan los artículos anteriores, se sujetará a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de medidas de salvaguardia especial agrícola convenidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia.

SECCIÓN E.

SISTEMA ANDINO DE FRANJA DE PRECIOS – SAFP.

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ARTÍCULO 55. El SAFP podrá aplicarse a las subpartidas arancelarias establecidas en este artículo y con sujeción a cualquiera de las siguientes condiciones aplicables:

a) Colombia podrá aplicar el SAFP a esta línea arancelaria solamente hasta el final del período de eliminación arancelaria para la línea, tal como se establece en la Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas.

b) El SAFP queda suspendido en el momento de entrada en vigor de este Tratado. No obstante, Colombia podrá aplicar el SAFP si este es restablecido mediante un decreto del Ejecutivo. Si Colombia restablece el SAFP, deberá notificarlo a Canadá en un plazo de 60 días.

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

SECCIÓN F.

CLÁUSULA TRANSVERSAL AGRÍCOLA.

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ARTÍCULO 56. No obstante las categorías de desgravación establecidas en la Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas en el artículo 46 de este decreto, si el Acuerdo de Promoción Comercial, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América el 22 de noviembre de 2006, (APC) entra en vigor:

(a) dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia aplicará a las mercancías listadas abajo originarias de Canadá, a partir de la fecha de entrada en vigor del APC, el período de eliminación arancelaria establecido abajo;

(b) entre uno y dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia aplicará a las mercancías listadas abajo originarias de Canadá, a partir de la fecha de entrada en vigor del APC, el período de eliminación arancelaria establecido abajo, más un año.

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.328 de 30 de enero de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTICULO 57. Los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios de Canadá a los que se refiere el presente Decreto, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 58. La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados desde Canadá independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero.

No obstante lo anterior se podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios de Canadá o de otro país.

 (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por:

(a) materiales de publicidad' impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de Canadá.

(b) muestras de valor comercial insignificante: las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US $ 1.00) o en monto equivalente; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.

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ARTÍCULO 59. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación no causará el cobro de tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior señalado en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 60. Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente decreto.

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ARTÍCULO 61. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

SERGIO DÍAZGRANADOS GUIDA.

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