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DECRETO 45 DE 2000

(enero 19)

Diario Oficial No. 43.882, de 7 de febrero de 2000

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por medio del cual se reestructuran los servicios asistenciales en salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 508 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, FUNCIONES GENERALES. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que como entidad promotora de salud adaptada de carácter especial, es responsable de ejercer las siguientes funciones:

a) Promover la afiliación de los congresistas, empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso, pensionados por el fondo y los beneficiarios, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando siempre la libre escogencia por parte del usuario;

b) Administrar el riesgo de salud de sus afiliados evitando en todo caso la discriminación de afiliación de personas con altos riesgos o enfermedades de alto costo;

c) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; girar los excedentes por los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa, y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga contrato;

d) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud;

f) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, según lo prevea su propia naturaleza;

g) Remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación de los congresistas, de los trabajadores y sus familias, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios de salud.

ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN Y ORGANIZACIÓN INTERNA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. En relación con el área de servicios asistenciales en salud, se reestructura la dirección de la Entidad Promotora de Salud del Fonprecom, la cual dependerá directamente de la Dirección General del Fondo, y estará conformada por las siguientes dependencias: Area de Aseguramiento, Area de Prestación de Servicios de Salud IPS, Area de Servicio al Cliente y Area de Auditoría Médica.

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ARTÍCULO 3o. ADOPCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal de la Entidad Promotora de Salud, a más tardar el 30 de junio del año 2000.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la planta actual del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, continuarán ejerciendo las funciones hasta cuando sea expedida la planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.

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ARTÍCULO 4o. PLAN DE BENEFICIOS. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud con cobertura familiar.

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ARTÍCULO 5o. PLAN ADICIONAL EN SALUD. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, previos los estudios económicos, establecerá beneficios adicionales a los consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales tienen por finalidad ofrecer al afiliado que así lo disponga, condiciones alternativas de comodidad, tecnología y hotelería, los cuales se cubrirán con la cotización adicional.

PARÁGRAFO. El Plan Adicional de Salud junto con su nota técnica, deberá, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, someterse a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.

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ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS DEL PLAN ADICIONAL DE SALUD. Para ser beneficiario del plan adicional de salud de que trata el presente decreto, se requiere ser afiliado, cotizante o beneficiario del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 7o. COBERTURA DEL PLAN ADICIONAL DE SALUD. Para efecto de la prestación de los planes adicionales de salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:

a) El cónyuge;

b) A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;

c) Los hijos menores de 18 años que dependen económicamente del afiliado cotizante;

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado cotizante;

e) Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado cotizante, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que algunos de los beneficiarios enunciados tenga una relación laboral, deberá cotizarle al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el doce por ciento (12%) del salario base de cotización correspondiente a su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado en el presente decreto para acceder a los beneficios del plan adicional en salud en caso de que desee tomarlo. Estos afiliados también se denominarán afiliados cotizantes.

PARÁGRAFO 2o. En ningún evento podrán figurar como beneficiarios del plan adicional, los afiliados de que trata el Decreto 806 de 1998.

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ARTÍCULO 8o. FINANCIAMIENTO DE LOS PLANES ADICIONALES. Los servicios adicionales al Plan Obligatorio de Salud se financiarán con una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del salario base de cotización de sus afiliados cotizantes, el cual será descontado de la nómina a partir del 1o. de enero del año 2000.

Los pensionados por este fondo también podrán beneficiarse de estos planes adicionales, previo descuento del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la mesada pensional.

PARÁGRAFO. La base mínima y máxima de cotización será la establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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ARTÍCULO 9o. GARANTÍA DE ATENCIÓN. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, está obligado a garantizar directamente o a través de contratación con terceros, la prestación de los planes adicionales de salud a todos sus afiliados cotizantes y beneficiarios que optaron por el plan adicional, siempre y cuando se haya pagado la cotización correspondiente de acuerdo con lo previsto en este decreto.

ARTÍCULO 10. PARÁMETROS TARIFARIOS. La junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a iniciativa del Director y previo estudio técnico de mercado, adoptará los parámetros tarifarios que le permitan contratar los servicios de salud de los planes adicionales y establecerá las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar, previa aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.

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ARTÍCULO 11. PATRIMONIO. El patrimonio y recursos en salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estará conformado por:

a) Lo bienes muebles e inmuebles, enseres, equipos, laboratorios e instalaciones que posee actualmente;

b) Las Unidades de Pago por Capitación, UPC, reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por cada uno de sus afiliados;

c) Los aportes de los empleados, diferentes a las cotizaciones obligatorias, para el fínanciamiento de los planes adicionales de salud;

d) El producto de la venta de servicios;

e) Los recursos provenientes de los rendimientos financieros, excedentes financieros y los demás que se adquieran o sean transferidos al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a cualquier título de acuerdo con las normas legales que rijan para el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

f) Los demás ingresos y recursos que le hayan sido o le sean reconocidos por ley.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Gina Magnolia Riaño Barón.

El Ministro de Salud,

Virgilio Galvis Ramírez.

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