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CONCEPTO 16122880 DE 2016

(Noviembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto. Respuesta a solicitud de concepto jurídico con relación a embargo de registros sanitarios. Radicado No. 16113237 de fecha 25 de octubre de 2016.

Cordial saludo,

En atención a su petición recibida por esta oficina con radicado No. 16113237 de fecha 25 de octubre de 2016, respecto al embargo de registros sanitarios como medida cautelar innominada dentro de un proceso ejecutivo, al respecto me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Como primera medida, es preciso señalar que el Registro Sanitario, es un documento público expedido por el INVIMA, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos en las normas sanitarias, el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, hidratar, envasar, procesar, expender y/o almacenar un producto competencia del Invima de conformidad con el artículo 245 de la ley 100 de 1993, en cumplimiento de cada una de las normas sanitarias especiales para cada producto, tal como se reafirma en sentencia de la corte constitucional T 313/15 que cita:

“En cuanto al registro sanitario este ha sido definido como un “documento público expedido por el INVIMA o la autoridad delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico legales establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender los medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico"(1). Por tanto, se entiende que es un acto administrativo a través del cual la autoridad  Sanitaria hace constar que determinado medicamento superó las evaluaciones científicas y legales y por ende que cumple con los parámetros fijados para ser producido o comercializado en el país”. (Subrayado fuera de texto).

En este sentido se puede observar que una vez obtenido el registro sanitario, la persona natural o jurídica queda facultada para realizar determinadas actividades, según las condiciones del registro sanitario que avala la comercialización de determinado producto y que constituye por tanto un aval sanitario.

Ahora bien, las empresas titulares incluyen dentro de sus activos(2) el registro sanitario como un bien con un valor económico y lo clasifican como un activo de la empresa, siendo ésta una práctica de carácter netamente mercantil como es la venta o cesión del registro sanitario.

Sobre el particular es preciso manifestar, que al ser ejercido en la práctica como un activo de la empresa o persona natural, el Invima como autoridad sanitaria encargada de la expedición de registros sanitarios ha procedido a la inscripción de medidas cautelares (embargo), acatando las órdenes impartidas por la autoridad judicial competente, es decir el Despacho ante el cual se adelante el proceso judicial ejecutivo y por ende, hasta tanto no exista decisión judicial emanada de la autoridad competente con la cual se ordene al INVIMA proceder a la cancelación de la inscripción de una medida cautelar, el Instituto no podrá proceder en tal sentido

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la ley 1755 de 2015 según el cual salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Decreto 677 de 1995, artículo 2.

2. Estatuto Tributario ARTÍCULO 75. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.

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