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CIRCULAR EXTERNA 26 DE 2006

(febrero 9)

Diario Oficial No. 46.178 de 10 de febrero de 2006

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Para: Representantes Legales, Juntas Directivas, Revisores Fiscales y Contadores de Entidades Promotoras de Salud, quienes administran el Régimen Contributivo y/o Subsidiado.

Asunto: Instrucciones en materia de prácticas ilegales.

COMPETENCIA.

Considerando que la Constitución Política refirió a la ley la determinación de la prestación de los servicios y la forma como las entidades públicas o privadas podrían asumir esa prestación, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia y dispuso que la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud se diera bajo claros criterios de progresividad, equidad, solidaridad y universalidad, procurando la distribución de los recursos del sistema a través de la conceptualización de un régimen contributivo y de un régimen subsidiado.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 48 de la Constitución Nacional dice: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Señalando que: “...No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

Asimismo, en el numeral 8 del artículo 7º del Decreto 1259 de 1994, se le asigna al señor Superintendente dentro de sus funciones: “8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento”.

De otra parte, en el numeral h) del artículo 11 del citado decreto define las funciones de carácter general de las Direcciones: “Funciones generales de las Direcciones. Los Directores cumplirán las siguientes funciones de carácter general:...h) Diseñar mecanismos de control con el fin de prevenir acciones contrarias a las normas legales y reglamentarias aplicables a las entidades bajo su competencia o evitar prácticas ilegales o no autorizadas”.

Igualmente, conforme lo señalado en los artículos 68 de la Ley 715 de 2001, 4º y 5º del Decreto 1259 de 1994, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los sujetos de IVC, “realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud”, velando “por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos públicos del sistema General de Seguridad Social en Salud”.

La Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de sus funciones legales, principalmente de la facultad para impartir instrucciones y con el fin de facilitar las acciones de vigilancia, inspección y control, establece a través de la presente circular externa las reglas tendientes a prohibir la práctica insegura por parte de las Entidades Promotoras de Salud respecto de inversiones con recursos de la UPC en infraestructura.

GENERALIDADES.

Por la naturaleza de los recursos que constituyen la operación del régimen contributivo aclarada en su oportunidad por la Corte Constitucional, las Entidades Promotoras de Salud no pueden hacer uso de los recursos de la seguridad social en salud, recibidos por concepto de unidad de pago por capitación para actividades diferentes a la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados.

En ese sentido, reiteramos lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS y su administración. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado.

Por la naturaleza pública y parafiscal explicada claramente por la Corte Constitucional, las Entidades Promotoras de Salud deben asumir una administración absolutamente cuidadosa y prudente de los recursos recibidos por concepto de unidad de pago por capitación y solo pueden hacer uso de ellos para actividades dirigidas esencialmente a la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados y su administración, constituyéndose en irregular el uso de los recursos de la unidad de pago por capitación, para otros fines.

INSTRUCCIÓN.

Por lo anterior, la Superintend encia Nacional de Salud considera que la inversión de recursos provenientes de la UPC en infraestructura se cataloga como una práctica insegura e ilegal la cual no puede llevarse a cabo.

SANCIONES.

El incumplimiento de lo aquí reglamentado en la presente circular, dará lugar al ejercicio de las facultades sancionatorias consagradas en los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 1259 de 1994, sin perjuicio de la aplicación de las medidas cautelares previstas en los artículos 2º y 3º del Decreto 882 de 1998.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga las demás que le sean contrarias.

9 de febrero de 2006.

CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ BOTERO,

Superintendente Nacional de Salud.

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