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CIRCULAR 16 DE 2011

(mayo 23)

Diario Oficial No. 48.081 de 26 de mayo de 2011

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Resumen de Notas de Vigencia
Para: USUARIOS Y FUNCIONARIOS MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
Asunto: PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN PARA LAS EXPORTACIONES DE ATÚN A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Fecha: Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2011

Para la correcta aplicación del Reglamento (CEE) número 2454 de 1993, modificado por el Reglamento (UE) número 1063 del 18 de noviembre de 2010 (DO número 307 del 23 de noviembre de 2010), deben hacerse las siguientes aclaraciones:

El artículo 72 del Reglamento de la Comisión señala:

“Subsección 2

Definición del concepto de productos originarios

“Artículo 72.

Se consideran productos originarios de un país beneficiario:

a) los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 75;

b) Los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 76”.

El artículo 75 señala:

“Artículo 75.

1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario:

(…)

f) Los productos de la caza y de la pesca practicadas en él; (...)

h) Los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) Los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h).

2. Las expresiones sus buques” y sus “buques-factoría” empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría que reúnan cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que estén registrados en el país beneficiario o en Estado miembro.

b) Que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro.

c) Que cumplan una de las condiciones siguientes:

i) pertenezcan al menos en un 50% a nacionales del país beneficiario o de un Estado miembro, o

u) pertenezcan a sociedades que:

- tengan su sede central o su principal base de operaciones en el país beneficiario o en los Estados miembros, y

- sean propiedad, al menos en un 50%, del país beneficiario, de los Estados miembros, o de entidades públicas o de nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

3. Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 86, apartados 1 y 5. En ese caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b)”.

Respecto a la acumulación bilateral deben considerarse los siguientes artículos:

Subsección 3

Acumulación

“Artículo 84.

La acumulación bilateral permitirá considerar los productos originarios de la Unión Europea materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1 (operaciones de elaboración o transformación insuficientes)”.

En cuanto a la acumulación regional deben considerarse los siguientes artículos:

Artículo 86

1. La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes:

a) Grupo 1: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam;

b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela;

c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;

d) Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

2. La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la presente sección. Cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 13 bis (se refiere a los requisitos de origen a cumplir a partir de materiales no originarios) no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a los fines de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión Europea:

(…)

4. La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1 (operaciones de elaboración o transformación insuficientes), (...).

Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, los productos tendrán como país de origen el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor en aduana de las materias utilizadas originarias de los otros países del grupo regional.

Cuando el país de origen se determine de conformidad con el párrafo precedente, ese país se considerará país de origen previa presentación de una prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión Europea o, hasta la entrada en funcionamiento del sistema de registro de exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación.

Subsección 2

Procedimiento en el país beneficiario con motivo de la exportación

“Artículo 97 tercedecies

1. Los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, se expedirán previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado, junto con cualquier otro documento justificativo pertinente que pruebe que los productos que van a exportarse cumplen las condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A.

2. El certificado deberá ponerse a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, con carácter excepcional, se podrán expedir certificados de origen Modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

(…)

5. A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier control que consideren adecuado.

6. La cumplimentación de la casilla 2 del certificado de origen modelo A tendrá carácter facultativo. En la casilla 12, se hará constar la mención “Unión Europea” o el nombre de uno de los Estados miembros. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. Tanto la firma que debe estamparse en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expiden el certificado, como la firma del exportador autorizado al efecto, que debe figurar en la casilla 12, serán manuscritas”.

El artículo 97 quaterdecies dispone en su numeral 5:

“Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 84, 85 u 86, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A en relación con los productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que se autorice la acumulación, se basarán en los elementos siguientes:

– en caso de acumulación bilateral, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección 5;

(…)

– en caso de acumulación regional, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador, normalmente, un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, o en su caso, una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 18;

(…)

En los casos de acumulación bilateral y de acumulación regional, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A deberá figurar, según proceda, la indicación “EU cumulation” o “regional cumulation”.

No obstante lo anterior, la Parte I, Título IV, Capítulo 2, Sección 1 y Sección 1 A del Reglamento (CEE) número 2454/93, modificado por el Reglamento (UE) número 1063/2010, se aplica en su totalidad en lo que respecta a los criterios, requisitos y procedimientos para la determinación y control del origen y los métodos de cooperación administrativa.

El procedimiento para la determinación de origen se ajusta a lo establecido en la Resolución 329 del 31 de julio de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la Circular Externa 037 de 18 de agosto de 2009.

Adicionalmente, los usuarios interesados en exportar atún a los países miembros de la Unión Europea con preferencias arancelarias al amparo de lo establecido por los Reglamentos del SGP, deberán:

- Mantener, al menos durante tres (3) años, la trazabilidad completa desde la obtención de la materia prima hasta el producto terminado a ser exportado a países de la UE, al amparo de un certificado de origen Forma A.

- Cada certificado de origen Forma A, para exportaciones de atún a países miembros de la Unión Europea, debe estar soportado por la correspondiente “Declaración Juramentada sobre el cumplimiento de las normas de origen para exportaciones de atún a países miembros de la Unión Europea” que se anexa a esta circular.

La presente circular rige a partir de su publicación y deroga la Circular Externa 037 del 23 de diciembre de 2010.

Cordial Saludo,

LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

DECLARACIÓN JURAMENTADA SOBRE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ORIGEN PARA EXPORTACIONES DE ATÚN A PAÍSES MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

<Declaración subrogada por la incluida en la Circular 22 de 2011. Consultar directamente la Circular 22 de 2011>

Notas de Vigencia

<Texto original de la Circular 16 de 2011:>

IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA PROCESADORA Y DEL PRODUCTO A EXPORTAR

1. Razón Social: _____________________________________________________

2. Dirección: __________________________________________________________

3. Teléfono: __________________________________________________________

4. Correo-e: __________________________________________________________

5. Descripción del Producto: ______________________________________________

6. Subpartida Arancelaria: _______________________________________________

7. Nombre del Buque(s) que pescó la materia prima utilizada: ____________________

8. Puerto(s) en Colombia donde se descargó la materia prima: ____________________

9 Factura Comercial: 9.1. Fecha ___ ___ ___ 9.2. Número: ______________________

CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN SGP:

1. PRODUCTOS ENTERAMENTE OBTENIDOS:

-Adjuntar prueba del registro en Colombia del buque pesquero en cuestión

-Adjuntar prueba de navegación bajo bandera colombiana

-Adjuntar prueba de propiedad colombiana del buque.

2. PRODUCTOS POR ACUMULACIÓN:

-Adjuntar descripción detallada del proceso de fabricación

-Adjuntar certificado de Circulación EUR. 1 o FORMA A según sea el caso.

-Adjuntar copia de declaración aduanera de importación

OBSERVACIONES:___________________________________________________

______________________________________________________________________________________________________________________________________________

DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN ESTE FORMULARIO ES VERÍDICA Y REAL, QUE EL ATÚN EXPORTADO A ______________ CUMPLE CON LOS REGLAMENTOS VIGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA, QUE MANTENGO EN MIS ARCHIVOS PARA CADA FAENA LOS RECIBOS DE PESCA Y EL ACTA DE VISITA DE DIMAR. EN FE DE LO EXPUESTO FIRMO LA PRESENTE EN LA CIUDAD DE __________________ A LOS _____ DÍAS DEL MES DE ____________ DEL AÑO _______.

________________________________________________________________

Nombre, firma y cédula de ciudadanía del representante legal o su apoderado

Sello de la empresa exportadora

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