Normograma

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NOVEDADES DE 1 A 31 DE JULIO DE 2019
DECRETOS
decreto 1165 de 2019 - Por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la ley 1609 de 2013; arts. 508, 511, 530, 546
Decreto 1333 de 2019 - Por medio del cual se reglamenta el artículo 245 de la ley 1955 de 2019, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 "pacto por colombia, pacto por la equidad"
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Resolucion 1893 de 2019 msps - Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los utensilios de vidrio, cerámica y vitrocerámica, las vajillas de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos, y los utensilios de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional
SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
Ce siii e 37910 de 2019 - El denominado hecho del príncipe corresponde a una actuación legítima de la administración, aunque no como parte del contrato. consiste en el rompimiento del equilibrio económico del contrato que se presenta con ocasión de la expedición, imprevista y posterior a la celebración del contrato estatal, de medidas de carácter general y abstracto por parte de la entidad estatal contratante, que de manera indirecta o refleja afectan la ecuación contractual y hacen más gravosa la situación del contratista; se trata de actos que profiere la administración, en su calidad de autoridad estatal, en ejercicio de sus propias funciones, y no como parte contratante en el negocio jurídico, pero que, sin embargo, tienen incidencia indirecta en el contrato y afectan su ecuación, ocasionando una alteración extraordinaria o anormal de la misma, que se traduce en un detrimento de los intereses económicos del contratista. debe tratarse de una afectación grave, que sobrepase el área normal de todo negocio, para que surja el derecho de la parte afectada a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en tal forma, que se restituya la equivalencia de prestaciones que existía originalmente. en estos casos, el contratista afectado tiene derecho a una indemnización integral, es decir que se deben reconocer no sólo los mayores costos y la utilidad que dejó de percibir el contratante, sino además todos aquellos perjuicios que sufra con ocasión de esa medida general que afectó la ecuación contractual, por cuanto dicha medida, resulta ser un hecho imputable a la administración, ya que de todas maneras, así no haya sido de manera culposa ni actuando como parte en el contrato, fue la misma entidad contratante quien con su actuación causó la afectación al contratista
Ce siii e 60049 de 2019 - El registro presupuestal no implica el perfeccionamiento del contrato sino de sus actos previos. toda obligación de pago emanada de un contrato en la que se comprometan recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos de las entidades territoriales en su caso, requiere para su ejecución, primero, de la previa disponibilidad presupuestal, la cual debe existir desde el momento en que se abre la convocatoria para la contratación, se aprueba la modificación al contrato respectivo o se realiza la contratación directa en que se afectan los recursos. la corte constitucional ha detallado que, por su naturaleza, las disponibilidades presupuestales deben ser entendidas como un requisito para la ejecución del gasto público. con posterioridad a la celebración del contrato se requiere un registro presupuestal (rp) que se efectúa por la propia entidad contratante, por el monto de los compromisos asumidos en el contrato, con cargo a la referida disponibilidad presupuestal. el artículo 71 del estatuto orgánico de presupuesto no contiene una referencia al perfeccionamiento del contrato, sino a los actos de registro y control del presupuesto, que se exigen respecto de todo gasto, independientemente de que se origine en un contrato, un acto unilateral o una afectación de las cuentas de funcionamiento. el consejo de estado ha reiterado que la disponibilidad y el rp son requisitos de legalidad del gasto y no de validez del contrato y, con mayor razón, lo ha previsto de esa manera tratándose de contratos que se rigen por el derecho privado. los contratos que se rigen por la ley 80 de 1993, con apoyo en los artículos 25 y 41, se ha advertido que el gasto no puede ejecutarse por parte de la entidad pública en el supuesto de la ausencia de disponibilidades presupuestales y que la conducta omisiva en la observancia de los requisitos presupuestales configura el incumplimiento del contrato
Ce sii e 5266 de 2019 - Para efectos de la construcción del proceso de convocatoria a concurso de méritos se hace necesaria la participación activa de la entidad beneficiaria del mismo, como expresión del principio de coordinación a que se refiere el artículo 209 superior. por lo que, tratándose de la emanación del acto administrativo que contiene dicha convocatoria, como la entidad beneficiaria deben "agotar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta", conducente a la suscripción final del acto que la incorpora, lo que se puede materializar mediante la emanación que profiera la mencionada comisión con la concurrente firma de la entidad beneficiaria para formalizar su manifestación de voluntad. no obstante, la ausencia formal de este requisito puede subsanarse, de tal manera que la voluntad de la entidad beneficiaria pueda ser verificada a través de otros medios probatorios encaminados a demostrar su participación e intervención en el iter administrativo que culminó con la convocatoria pública. es posible considerar satisfechos los requisitos para la eficacia normativa del acto que incorpora la convocatoria al concurso de méritos cuando quiera que se dé cumplimiento a los fines para los cuales fue proferido; pudiendo además manifestar su eficacia por medio de expresiones y actos de voluntad de las entidades que han cooperado y coordinado acciones para su concreción de manera distinta a la de imprimir la firma de sus representantes, puesto que las actividades encaminadas a la construcción de la convocatoria, que constituyen el iter de la misma, tales como, preparar la lista de vacantes, disponer del presupuesto, emitir certificados y registros presupuestales, entre otros, constituyen actos inequívocos de manifestación tendientes a dotar de eficacia el correspondiente acto administrativo
Ce sii e 1392 de 2018 - Se ordena a la comisión nacional del servicio civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: uae contaduría general de la nación, agencia nacional del espectro, ministerio de justicia y del derecho, ministerio de salud y protección social, agencia nacional de defensa jurídica del estado, uae del servicio público del empleo, ministerio del interior, fondo nacional de estupefacientes, instituto nacional de salud, unidad administrativa especial agencia del inspector general de tributos, rentas y contribuciones parafiscales - itrc, ministerio de comercio industria y turismo e instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos - invima, que hacen parte de la convocatoria 428 de 2016 (acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia. se alega que se ha dicho que la firma conjunta de la convocatoria consagrada en el inciso 1 del artículo 31 de la ley 909 de 2004 según el cual "la convocatoria, deberá ser suscrita por la comisión nacional del servicio civil, el jefe de la entidad u organismo.". se alegó que se expidieron de forma irregular los actos por cuanto solo fueron suscritos por el presidente de la comisión nacional del servicio civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades. es un requisito sustancial de la convocatoria por cuanto garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la c. política de 1991
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, s. t- 284 de 2019 - ¿una empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneran los derechos fundamentales de una trabajadora, por haber terminado su contrato de obra o labor sin tener en cuenta que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, derivadas de una enfermedad catastrófica (cáncer de seno) y conocer dicho padecimiento? la estabilidad laboral reforzada cuando se está en presencia de un contrato por obra o labor contratada, si bien no implica que exista una imposibilidad absoluta de terminar el vínculo laboral, sí supone que la finalización del contrato de trabajo deba ser por una causal objetiva y que ello tiene que ser calificado por la autoridad del trabajo. correlativamente, esto comporta que, si subsiste la materialidad o la necesidad de la labor que viene desempeñando el empleado en condición de debilidad manifiesta, este no puede ser despedido a menos de que subsista una razón suficiente. en cuanto a la existencia de la causa que dio origen al contrato, advierte la sala que si bien la empresa temporal en la carta de terminación del mismo manifiesta que la relación laboral culminó porque la labor temporal que la accionante realizaba en indumil finalizó, es decir, que esta última ya no requería de las labores de la señora x, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que la materialidad del trabajo haya terminado, más si se tiene en cuenta que dentro de las funciones que desempeñaba se encuentran las de "sustanciar e instruir en primera instancia los procesos disciplinarios de las 4 unidades de negocio de la industria militar hasta el fallo o el auto de archivo; igualmente sustanciar e instruir las investigaciones administrativas a que haya lugar". estas funciones, asociadas al control disciplinario interno de la entidad en la cual la trabajadora prestaba sus servicios, se estiman prima facie permanentes, debido al carácter indispensable de dicho tipo de control en la administración pública, derivado de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del estado previstas en la constitución
Corte Constitucional, s. c- 277 de 2019 - Las personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar, también podrían acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. la sala encontró que, en abstracto, restringir el acceso al trabajo cumplía con una finalidad constitucionalmente importante, como era la de conminar a las personas para que cumplieran con su deber de definir su situación militar, en forma pronta. no obstante, respecto de las personas que comprendía el grupo de los aptos pero exonerados del pago de la cuota de compensación militar, esa medida no resultaba efectiva para cumplir dicho fin. ley 1861 de 2017, "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización"; art. 42 (parcial) : condicionalmente exequible. se inhibe de fallar sobre los mismos apartes contenidos en el art. 20 de la ley 1780 de 2016, por encontrarse derogado
Corte Constitucional, s. t- 118 de 2019 - En dos acciones de tutela presentadas de manera independiente, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, entre otros, al terminar sus contratos unilateralmente, sin justa causa y sin autorización del ministerio de trabajo. solicitan el reintegro a su cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de su despido, y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997. en el primer caso, la tutelante manifiesta que fue diagnosticada con cáncer de seno, y remitida a interconsulta para estudiar la posibilidad de realizarle una cirugía y dar inicio al tratamiento con quimioterapia, situación que puso en conocimiento de su empleador, a pesar de lo cual éste dio por terminado su contrato. no obstante, la falta de certeza respecto a si la demandada tuvo conocimiento previo de la patología que padecía la actora al momento de su despido y si la culminación de la relación laboral guarda relación directa con su estado de salud, la sala considera que se le acarreó un perjuicio irremediable por lo cual revoca el fallo de instancia y concede el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. en el segundo caso, refiere el actor que en desarrollo de su trabajo sufrió un accidente cayendo de una altura aproximada de tres metros, ocasionándole una luxación de codo, por lo cual fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de 28.75%. manifiesta que este hecho fue puesto en conocimiento de su empleador a pesar de lo cual su contrato fue terminado bajo una "figura de contratación inexistente"; teniendo vigente una incapacidad médica y encontrándose en condición de discapacidad, toda vez que ya había sido calificado por la junta regional de invalidez. como pretensión adicional solicita que se declare que entre él y la ut existe un contrato realidad. la sala concluye que el actor es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; ordena su reintegro laboral transitorio y la afiliación al sistema de salud. en ninguno de los casos se accede a las pretensiones económicas
Corte Constitucional, s. t- 114 de 2019 - ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor al negarse el pago de la licencia de paternidad, con fundamento en que no se cotizó de manera ininterrumpida y durante todo el término de la gestación al sistema de seguridad social en salud? la sala sexta de revisión de tutelas, concluye que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, toda vez que cumplió el periodo mínimo de cotización para acceder al pago de la licencia de paternidad que en este caso debe entenderse de por lo menos dos semanas, pues dicha interpretación jurídica del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 1822 de 2017 resulta la más favorable al trabajador y, a su vez, protege efectivamente el interés superior de los niños y, finalmente, se ajusta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que garantizan la protección de los derechos fundamentales del accionante sin poner en riesgo el equilibrio económico del sgsss
Corte Constitucional, s. t- 41 de 2019 - ¿vulneró la entidad demandada los derechos fundamentales del accionante al dar por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo una supuesta justa causa en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar su labor en condiciones regulares? de conformidad con el señalado artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo; no obstante, en el presente asunto según se certificó, no existió dicho permiso. ahora bien, esta situación tal vez se explicaría porque la empresa accionada consideró que al existir "justas causas" que sustentaran el despido no se requería de esa autorización. en este punto, y según los pronunciamientos uniformes de este tribunal traídos a la presente providencia, se debe enfatizar que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el ministerio del trabajo. en tal sentido, bajo ninguna consideración los empleadores pueden omitir dicha exigencia, pues es el inspector del trabajo, atendiendo su deber de velar por la protección de los derechos del trabajador en condiciones vulnerables, quien tiene la obligación de verificar si existe o no causa justa. en consecuencia, toda vez que en este caso no se cuenta con la respectiva autorización, se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física generada por el accidente de trabajo, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud del peticionario; así pues, corresponde entonces a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa
Corte Constitucional, s. t- 325 de 2018 - Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados en el sector privado. la estabilidad laboral es una figura que se creó con el fin de garantizar a quien se encuentre laborando que conserve el empleo aun cuando sus capacidades físicas o psicológicas se puedan ver disminuidas. la corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. en conclusión, aunque para los trabajadores del sector privado no exista norma legal que determine la estabilidad laboral para madres o padres cabezas de familia, discapacitados o prepensionados, se deben aplicar los valores y principios constitucionales en los casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad
Corte Constitucional, s. t- 76 de 2017 - Reconocimiento de derechos pensionales a personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. esta corporación ha establecido que, en los procesos de renovación o liquidación institucional, debe evitarse al máximo la afectación de los derechos del grupo poblacional que por su condición de vulnerabilidad pueda verse más afectado con la medida. en ese contexto, se expidió la ley 790 de 2002, que prevé mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores que se verían directamente afectados en los procesos de estructuración y que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta como es el caso de las mujeres en estado de embarazo y-o cabeza de hogar, las personas de la tercera edad, aquellas que padecen algún tipo de discapacidad y las que se encuentran próximas a adquirir el derecho a la pensión. a estas medidas de protección de origen supra legal, se les conoce con el nombre de reten social. el concepto de retén social ha generado discusiones respecto a la interpretación de las disposiciones que lo contemplan y su ámbito de aplicación, especialmente en lo que se refiere a los prepensionados, por lo que ha sido la jurisprudencia de esta corte la que se ha encargado de determinar los sujetos que tienen la condición mencionada para efectos de la estabilidad laboral reforzada. de esta manera, ha establecido que no solo sus destinatarios son los servidores de entidades públicas en procesos de restructuración o liquidación, sino también aquellos trabajadores del sector privado y público próximos a pensionarse
Corte Constitucional, s. unificada t- 377 de 2014 - ¿cuál es el marco normativo que regula la desvinculación de aforados sindicales, sobre todo en procesos de liquidación de entidades públicas? los aforados sindicales no pueden ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de la liquidación, sino pueden interponer acción de reintegro si esta no se decide una vez concluida la liquidación y no se puede hacer el reintegro el juez debe ordenar la indemnización integral, esta cambia según el momento en el cual se desvinculó irregularmente al trabajador, 1)antes de la clausura definitiva la indemnización comprende salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la entidad. 2) con el cierre definitivo de la compañía o después procede una indemnización especial, equivalente a "seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales
Corte Constitucional, S. C- 471 de 2013 - La Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, tiene la competencia constitucional para administrar y vigilar los sistemas específicos de carrera y que solo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de tal competencia. Asignar la función de administración del sistema específico de carrera a cada Superintendencia, dejando a la Comisión Nacional de Servicio Civil solamente la vigilancia del sistema, contradice los artículos 125 y 130 de la Constitución. Decreto 775 de 2005 "por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional"; Arts. 15 y 6, 14, 17, 20, 21, 28 y 48 (parciales) : INEXEQUIBLES. Arts. 10, 23, 32 y 37 : CONDICIONALMENTE exequibles. Art. 33 : Exequible
Corte Constitucional, s. c- 249 de 2012 - Inexequible el acto legislativo 4 de 2011. el artículo transitorio introducido en la carta política por el acto legislativo 4 de 2011, comporta una sustitución parcial y temporal de la constitución y, por lo mismo, implica un exceso del congreso de la república en el ejercicio de su competencia para reformar el estatuto constitucional. quebranta el principio axial de la carrera administrativa y sus componentes de mérito y de igualdad. en el primer caso la sustitución de dichos principios se evidenció por la inscripción automática de los empleados en provisionalidad o en encargo, en el segundo por el mayor puntaje que se establece en el concurso a los mismos empleados por su experiencia y por los estudios realizados que relativiza el principio de igualdad de oportunidades para los que quieran participar en dicho concurso. los principios de carrera administrativa, de concurso público, de mérito y de igualdad como principios consustanciales a la constitución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2071sl de 2019 - La afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. se aclara que el hecho de que existan cotizaciones realizadas por la demandada en fecha posterior a la indicada por el colegiado, no demuestra por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado. adicional a lo anterior, la corte también ha diferenciado que las consecuencias jurídicas que desprenden la falta de afiliación por parte del empleador, o cuando este no convalida los tiempos de servicios que recibió del trabajador, son distintas en los casos de pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues la última opera en función del aseguramiento de un riesgo, como igual ocurre con el de invalidez y por ello es un referente perfectamente aplicable al asunto. reitera esta sala que si el empleador incumple con su deber de afiliación o no convalida los servicios antes de la ocurrencia del riesgo de muerte o invalidez, es quien debe responder por la pensión respectiva de acreditarse que al no haber existido esa omisión, los aportes que hubiese hecho el trabajador al sgp le habrían alcanzado para acceder a una pensión que cubriese la contingencia
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2060sl de 2019 - Protección especial para las madres cabeza de familia del artículo 12 de la ley 790 de 2002. es evidente que para establecer si una persona, es acreedora de esta protección especial, debe demostrar que no cuenta con ninguna otra alternativa económica, de ahí que dicho beneficio sea para quienes son cabeza de familia, pues ello significa que la responsabilidad de sostener un grupo familiar en sus diferentes facetas, económicas, sociales y afectivas recae en ella, quien debe acreditar que no cuenta con el apoyo de ningún otro miembro de la familia para soportar dicho compromiso, de ahí que la norma destaque que estas personas no deben contar con ninguna otra alternativa económica. la corte recordó que "madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada. esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la constitución política, pues preserva el especial interés del estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social".
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1097 de 2019 - Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. en ese horizonte, una cosa debe quedar clara. si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. en reiterada jurisprudencia esta sala de la corte ha insistido en la necesidad de proteger la maternidad, no solo a partir de los lineamientos constitucionales y legales internos, sino de la legislación internacional ratificada por colombia que obliga a impartir una especial protección a este grupo poblacional históricamente discriminado. la corte también recordó, la presunción del numeral 2.º del artículo 239 del cst, bajo la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar en el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin que medie autorización de la autoridad administrativa del trabajo
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4707sl de 2018 - Requisitos para ser beneficiario del retén social cuando se es padre o madre de familia. para tener esa condición se requiere: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte y, (v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. en tales condiciones, es claro para la sala que el promotor del proceso no acreditó debidamente la condición de padre cabeza de familia, pue si bien demostró su calidad de progenitor del menor xxx, no se probó alguna de las situaciones especiales que exige la norma o desarrolla la jurisprudencia, es decir, que su compañera padece alguna incapacidad física, mental o moral, que sea de la tercera edad, o que su presencia resulte indispensable en el hogar para la atención del referido menor por padecer alguna enfermedad, encontrarse en condición de discapacidad o alguna otra situación especial que requiera la presencia de su madre.
Corte Suprema de Justicia, s. cl 19564sl de 2017 - Estabilidad laboral reforzada de padres cabeza de familia. se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la sala en la sentencia sl1496-2014, respecto a los requisitos exigidos en el artículo 12 de la ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social. en dicha oportunidad así se pronunció la corte: "así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada". la anterior interpretación que ahora se hace extensiva, a los "padres cabeza de familia", según las razones expuestas por la corte constitucional en la sentencia su389-2005. de otra parte, debe indicar la corte que tampoco se equivocó el ad quem en la evaluación que hizo de la declaración extrajuicio y de los certificados de estudio, toda vez que de aquellos documentos no se deriva la calidad de padre cabeza de familia que reclama el actor.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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