Normograma

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SENTENCIAS
CORTE CONSTITUCIONAL
2019
Corte Constitucional, s. t- 478 de 2019 - Derecho a la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta. la jurisprudencia de esta corporación ha indicado desde sus inicios que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y se extiende a las personas respecto de las cuales esté probado que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. la titularidad del derecho se ha definido de la siguiente manera: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. esta protección especial aplica al trabajo en general, "en todas sus formas". expuesto lo anterior, es dable concluir, siguiendo la consistente jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre; (ii) pese a la existencia de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral (art. 61 c.s.t), las mismas no son suficientes para terminar la relación laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997. ello, en respeto de lo dispuesto en el artículo 53 de la constitución política, y de los derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación
Corte Constitucional, s. t- 545 de 2019 - Caracterización del desconocimiento del precedente constitucional. el precedente constitucional: (i) asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la carta política; y (ii) garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho, pues "casos iguales deben ser resueltos de la misma forma". ahora bien, aunque el precedente constitucional tiene la fuerza de establecer interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la carta política para garantizar la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, un juez laboral tampoco debe perder de vista, so pena de incurrir en un defecto sustantivo, que, tal y como esta corporación lo explicó en la sentencia c-836 de 2001, la jurisprudencia de la corte suprema de justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que en la jurisdicción ordinaria se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos civiles, laborales y penales
CONSEJO DE ESTADO
Ce si e 279 de 2019 - Se decreta la nulidad de las expresiones "valor máximo de recobro" y "valor máximo a reconocer por el fosyga" contenidas en las resoluciones 649 de 22 de febrero de 2010 y 1265 de 13 de abril de 2010, en la medida que el ministro de la protección social, desbordó la potestad reglamentaria al no tener competencia para establecer el precio máximo de los medicamentos recobrados al sgsss por el fondo de solidaridad y garantías, competencia que, para el momento de la expedición de los apartes acusados correspondía a la comisión nacional de precios de los medicamentos, reiterando la posición jurisprudencial fijada por la sección primera sobre este tema. sobre el artículo 173 de la ley 100, sobre la función asignada al ministerio para la expedición de las normas administrativas, la sala considera que las expresiones demandadas, no se orientan a reglamentar el procedimiento y los requisitos a los que se encuentran sometidas las eps para que les sea reembolsado el dinero de los medicamentos suministrados por orden de tutela o de los comités técnicos- científicos que no se encuentran incluidos en el pos por parte del fosyga. la sala observa que analizado el decreto l. 128 de 2010 sustento de las resoluciones estudiadas, no suspendió ni modificó o derogó los artículos 173 de la ley 100 sobre las funciones del ministerio de salud y el parágrafo del artículo 245 sobre las funciones de la comisión nacional de precios de los medicamentos, para atribuir dicha función al ministro de protección social
Ce si e 109 de 2019 - Se decreta la suspensión provisional de las expresiones "medicinas", "de la medicina" y "de las medicinas", previstas en el artículo 2.3.2.3. de la resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por el ministerio de salud y protección social, "por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud". el actor afirmó que las expresiones demandadas resultan violatorias de los artículos 19 y 21 de ley 1164 de 2007, la cual permite que "todos los profesionales debidamente autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina"; por ejemplo, un fisioterapeuta puede hacer fisioterapia con medicina alternativa siempre y cuando esté dentro de su campo de acción. de la lectura literal de los artículos 19 y 21 de la ley 1164, se desprende que el propósito del legislador fue autorizar de manera general a los profesionales de la salud para ejercer tanto la medicina como las terapias alternativas sin restringirlo a los profesionales de la medicina como lo establecieron los apartes del acto cuestionado. la sala concluye que se configura la transgresión endilgada, en tanto que el acto expedido por el ministerio de salud y protección social estableció una limitante al restringir el ejercicio de la medicina alternativa a un profesional de la salud distinto a un profesional de la medicina, cuando existe una disposición legal que refiere al talento humano, la cual habilitó de manera general sin hacer ninguna distinción el ejercicio de la medicina alternativa, razón por la cual se accederá a la suspensión provisional de los apartes acusados
Ce siii e 44183 de 2019 - La competencia para celebrar contratos estales se puede delegar o desconcentrar, mas no descentralizar. la descentralización implica un desplazamiento competencial entre administraciones públicas, que se produce en medio de la creación de un nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad, características de la descentralización funcional. en este tipo de mecanismo de organización de la administración se asume, de manera puntual, una actividad administrativa, siendo un elemento central de la figura, el desprenderse de la titularidad misma de la competencia para que sea asumida por una nueva entidad. cuando el ordenamiento ha asignado competencias a un ente administrativo, este deberá ejercerlas de conformidad con las disposiciones normativas, y cuando dichas disposiciones permitan delegar o desconcentrar su ejercicio, este panorama no podrá ser obviado por la entidad a la hora de realizar el diseño institucional que mejor observe el interés general. el artículo 12 de la ley 80 de 1993 facultó a los representantes legales de las entidades estatales respectivas para delegar la celebración de contratos y para desconcentrar la realización de licitaciones, pero no para descentralizar esta competencia
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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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