Normograma

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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
Ce sp e 1714 de 2020 - El consejo de estado declaró no ajustado al derecho el aparte final del parágrafo 3 del artículo 5 de la resolución la resolución invima 12926 de 2020 "por medio de la cual se adoptan medidas administrativas transitorias en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional por causa del covi-19",, toda vez que, a diferencia de las demás disposiciones, no guarda relación directa con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica social y ecológica. la alta corte sostuvo que la suspensión de términos que adoptó el invima responde al objetivo de prevenir la propagación del virus y, por tanto, se muestra acorde con las finalidades de la declaratoria de emergencia y se alinea con el decreto legislativo que estableció la necesidad de ampliar o suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales cuando no sea posible prestar el servicio de forma virtual o presencial, pero sin afectar los derechos fundamentales. en este caso, el invima protegió los derechos fundamentales de funcionarios e intervinientes en cada uno de estos procesos. finalmente, el consejo de estado declaró nula la disposición que permite que los actos relacionados con los trámites que fueron excluidos de la suspensión de términos se diera por notificada una vez se levantara dicha suspensión de términos. el fallo señala que si bien la posibilidad de notificar estas decisiones de manera virtual atiende a las finalidades de la emergencia y sus decretos legislativos, considerar que una vez finalizada la emergencia deben entenderse como notificadas estas determinaciones es ajeno al propósito del estado de excepción que fue decretado para conjurar los efectos de la pandemia
Ce sp e 1247ca de 2020 - Se declara la legalidad de la resolución 0520 del 28 de marzo de 2020 expedida por el ministerio de salud y protección social, "por la cual se establecen los requisitos para la fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos, para uso en la emergencia sanitaria declarada por covid -19". la legalidad declarada se entiende hasta el vencimiento de los tres meses precisados en la sentencia c-155 de 2020, en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del decreto legislativo 476 de 2020
Ce si e 329 de 2020 - Los vacíos normativos en el procedimiento para determinar responsabilidad fiscal no pueden llenarse con conceptos ni normas del medio de control de repetición. los vacíos que se presenten en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal - regulado en la ley 1474 - deben ser llenados con la aplicación de la ley 610 de 2000. en igual sentido, la ley 610 de 2000 también prevé la remisión a otras fuentes normativas en el artículo 66. de manera que el artículo 66 de la ley 610 de 2000 prevé que el cpaca - es la primera normatividad de remisión para llenar los vacíos de los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal - en este último procedimiento, en caso de que la ley 610 de 2000 no plantee una solución al vacío que eventualmente se presente en la aplicación de la ley 1474 de 2011, puesto de acuerdo con el artículo 105 de esta última ley, en los aspectos no previstos se aplicará la ley 610 de 2000. para la sala, atendiendo el hecho consistente en que los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal, es claro que las normas del procedimiento administrativo general regulado en el cpaca serán, entonces, las que servirán para llenar los vacíos que presenten las normas especiales - la ley 610 de 2000 y la ley 1474 de 2011 -, en tanto son aquellas las que son compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal no resulta viable el traslado de conceptos ni de instituciones propias del medio de control de repetición a la responsabilidad fiscal, en tanto que la ley 1474 de 2011 no estableció situaciones constitutivas de dolo y culpa grave en materia de prestación de servicios públicos
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, s. t- 386 de 2020 - Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada sin la autorización de la autoridad del trabajo da paso a la presunción (supra 34), según la cual la causa del despido es el estado de debilidad manifiesta del trabajador y, por tanto, se causa una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. en este punto cabe recordar que el cáncer es una enfermedad catastrófica, que involucra un rápido deterioro en la salud del paciente si no es diagnosticada y tratada a tiempo, y de alto costo. en general, la jurisprudencia de esta corte ha entendido que los pacientes de cáncer se encuentran en estado de debilidad manifiesta precisamente por las características de dicha enfermedad. sin pretender invadir las competencias propias de otras áreas del conocimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica, se sabe que el cáncer es una enfermedad que afecta múltiples aspectos de la vida de quienes la padecen; más allá de su salud, sus actividades diarias y cotidianas pueden verse comprometidas como consecuencia del tratamiento al que deben someterse. de ahí que se entienda que dicho diagnóstico implica una afectación que dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades en el trabajo
Corte Constitucional, s. t- 385 de 2020 - Estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión. los pre pensionados gozan de expectativas legítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección constitucional especial frente a las demás personas. realizar una distinción, como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al sistema de seguridad social, por lo que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro. si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad. de lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes, constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente, deben recibir el mismo trato. es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el régimen de prima media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma
Corte Constitucional, s. c- 209 de 2020 - Exequible el decreto legislativo 555 de 2020, "por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el decreto 417 de 2020
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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