Normograma

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SECCIÓN PRIMERA
2020
Ce sii e 2190 de 2020 - La remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados. es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. en conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos
Ce si e 5310ac de 2020 - No motivar el acto administrativo de insubsistencia del funcionario con nombramiento en provisionalidad constituye defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes. para la sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenida en las sentencias su- 917 de 2010, t-221 de 2014 y su054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para la desvinculación, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años
2019
Ce si e 942ac de 2019 - Se promovió acción de tutela en contra del municipio santiago de cali y de la cnsc, con ocasión a la dilación en que ha incurrido el ente territorial en retirar del concurso de méritos el cargo que ella viene desempeñando, por tener la condición de prepensionada. la sala negó la acción de tutela al advertir que a partir de la historia laboral expedida por colfondos se evidencia que la accionante tiene un total de 1226 semanas cotizadas al sistema general de pensiones (con fecha de corte de 31 de marzo de 2019), y actualmente cuenta con más de 59 años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, tiene causado su derecho a la prestación económica de vejez. en ese contexto y poniendo de relieve que la corte constitucional en sentencia su-003 de 2018, restringió el nivel de protección de las garantías fundamentales de los prepensionados, al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen el requisito de densidad de semanas, la sala puede colegir que, en el presente asunto, la parte actora no ostenta la calidad de prepensionada, dado que cumple con los presupuestos previstos en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez
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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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