Normograma

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2019
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
Corte Constitucional, s. c- 347 de 2019 - Exequible la ley 1898 de 2018 por medio de la cual se aprueba el "primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza pacífico", firmado en paracas, ica, república del perú, el 3 de julio de 2015 y el "segundo protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza del pacífico", firmado en puerto varas, república de chile, el 1o. de julio de 2016
SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA
Corte Constitucional, s. t- 476 de 2019 - Contenido y protección del derecho fundamental al agua potable. se ha sostenido que el acceso al agua debe darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. todos los servicios e instalaciones tendrán que ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. no pueden existir barreras físicas para el acceso al agua. en cumplimiento de esta obligación, los estados desarrollarán y extenderán los acueductos y redes necesarias, para que en todos los lugares donde existan poblaciones haya disposición el líquido. bajo esa línea, esta corte ha tutelado el derecho al agua y ha ordenado su suministro permanente y constante sin importar el lugar en que se encuentre el accionante. en lo que atañe a la asequibilidad o accesibilidad económica, los estados tendrán que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada ciudadano. los costos de la infraestructura y puesta en marcha de los servicios de acueducto consultarán las posibilidades económicas de las comunidades. en esa medida, las facturas deben ser razonables y no pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos
Corte Constitucional, s. t- 239 de 2019 - ¿se vulneran los derechos fundamentales de una menor con parálisis cerebral, cuando se le niega la entrega de una silla de ruedas prescrita por sus médicos tratantes, con fundamento en que no fue posible solicitarla por medio del aplicativo mipres? la sala enfatiza que las eps no pueden aducir dificultades o fallas en el aplicativo mipres para negar servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, pues ello pone en grave riesgo la integridad de los pacientes, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional, quienes no tienen la obligación de soportar las consecuencias nocivas de las deficiencias administrativas del sistema de salud. además, reafirma las reglas que rigen la prestación de servicios de salud y-o entrega de medicamentos o insumos en el sistema general de seguridad social en esta materia, con base en las cuales, la sala destaca que las sillas de ruedas hacen parte del ámbito de la salud y, como tal, deben ser entregadas a los pacientes cuando las patologías del paciente lo requieran, se prescriba por parte de un profesional de la salud y se surta el procedimiento correspondiente de autorización. se exhorta al ministerio de salud y protección social a: (i) realizar los ajustes pertinentes al aplicativo mipres para que los médicos tratantes puedan solicitar cualquier medicamento o insumo que requieran los pacientes; y, (ii) adoptar un canal de comunicación efectivo con las eps para corregir en el menor tiempo posible cualquier falla que impida la prestación efectiva de servicios de salud
Corte Constitucional, s. t- 117 de 2019 - ¿vulnera los derechos a la salud y a la dignidad humana la eps-s al no autorizar el suministro de pañales desechables a una persona de avanzada edad (96 años) quien es sujeto de especial protección constitucional, en razón a encontrarse expresamente excluidos del plan de beneficios en salud, y a que las órdenes médicas no se elaboraron en el formato preestablecido para llevar a cabo su estudio? se tiene que el actor es una persona de edad avanzada, que a pesar de que goza de los beneficios del sistema de salud del régimen subsidiado al encontrarse afiliado a la eps-s savia salud, se evidencia una falencia de acceso que afecta su salud y su dignidad humana, dado que la misma eps en su respuesta reconoció la existencia de la orden médica expedida por su médico tratante a pesar de no encontrarse diligenciada en el formato respectivo ; y que por un simple formalismo, la entidad no le dio el trámite correspondiente a los insumos que se encuentran expresamente excluidos del pbs con cargo a la upc, conforme a la resolución 244 de 2019 del ministerio de salud y protección social. se reiteró la importancia que entraña el derecho fundamental a la salud, y de los requisitos para la procedencia excepcional de pañales, por lo que no debe olvidarse que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, que sumado a su mal status económico, hacen que su condición de salud sea de completa vulnerabilidad; y por ende, proceda la excepción de inconstitucionalidad sobre la exclusión establecida en el ítem no. 57 del anexo técnico de la resolución 244 de 2019, referente al insumo de aseo -pañales desechables-, puesto que dicho producto no tiene un sustituto dentro del pbs
Corte Constitucional, s. t- 124 de 2019 - ¿es procedente acudir a la acción de tutela para reclamar servicios o tecnologías no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la upc, pese a que no existe una respuesta negativa por parte de la e.p.s. al no haber solicitado la entrega del medicamento? la corte concluye que cuando el accionante acudió a la acción de tutela no había cumplido con el deber de pedir el medicamento ante la e.p.s. y, por tanto, no existe una negativa por parte de medimás sobre la entrega del medicamento circunstancia que lleva a concluir que hizo un uso indebido de la acción de tutela, pues no es admisible activar este dispositivo judicial como vía alterna o sustituta de los trámites y procedimientos administrativos establecidos para obtener determinada prestación, como en este caso, la autorización y entrega de los medicamentos formulados. al intentar obviar el trámite administrativo ante la e.p.s. y pretender que fuera el juez constitucional quien directamente dispusiera la entrega del medicamento ordenado, el actor incumplió sus deberes como usuario del sistema y desconoció la naturaleza subsidiaria del amparo, en virtud de lo cual debía reclamar el medicamento y solo ante la negativa de la entidad, acudir a este mecanismo judicial, que solo procede ante la inexistencia de otro medio de defensa idóneo del derecho. revisado el expediente, la sala encuentra que hasta la fecha medimás e.p.s., no ha incurrido en una acción u omisión que derive en la vulneración del derecho fundamental a la salud del actor, por lo que no hay lugar a conceder el amparo invocado ni mucho menos a impartir una orden encaminada a protegerlo, ya que la entidad no negó el medicamento no incluido en el plan de beneficios con cargo a la upc, porque el interesado no lo solicitó. en ese orden de ideas, la sala reitera la jurisprudencia según la cual, por regla general, es necesario acudir inicialmente ante la entidad prestadora del servicio de salud a requerir el servicio ordenado y, solo si esta no lo hace efectivo, es procedente acudir ante el juez constitucional, para exigir el amparo del derecho fundamental. en otras palabras, a la fecha medimás e.p.s. no ha negado el medicamento, por lo que mal podría derivarse la vulneración del derecho a la salud, motivo por el cual la acción presentada por el señor x resulta improcedente
Corte Constitucional, s. t- 61 de 2019 - ¿una e.p.s. vulneró los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad al no prestarle los servicios de transporte, médico domiciliario y enfermería domiciliaria, ni suministrarle los insumos de pañales desechables, crema marly, ensure y silla de ruedas, teniendo en cuenta que no existe orden médica frente a los mismos? para la protección del derecho a la salud resulta indispensable demostrar que el accionante requiere con necesidad un servicio, insumo, tratamiento o procedimiento. el derecho al diagnóstico es un componente del derecho fundamental a la salud, que implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad si un paciente requiere con necesidad servicios, procedimientos, insumos o tecnologías. sobre la base de lo anterior, la sala concluyó que en el presente caso no resultaba procedente ordenar la provisión de lo solicitado por el agente oficioso, pues no estaba acreditada la necesidad frente a los servicios e insumos pretendidos en sede de tutela. de otro lado, y atendiendo las condiciones particulares de salud de la señora x, en especial por su avanzada edad, se evidenció la conveniencia de proteger su derecho a la salud en la faceta de diagnóstico en el sentido de que, previa valoración médica, se determine si en realidad requiere ciertos servicios médicos para restablecer su salud
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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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