Normograma

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2019
SECCIÓN PRIMERA
Ce si e 600 de 2019 - Ejercicio del control posterior sanea las irregularidades del registro sanitario automático. "[a] través de los actos acusados… el invima concedió el registro sanitario… en la modalidad de importar y vender… [t]ales productos corresponden a los absorbentes de higiene personal (toallas higiénicas), los cuales… se consideran… como productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico… [las] pruebas serían indicativas que el invima habría autorizado el uso de etiquetas en las que se incluyeron proclamas referidas a calidades terapéuticas de productos de higiene personal… no obstante lo anterior, debe ponerse de relieve, de un lado, que en el texto de los actos acusados lo único que consta es el registro sanitario concedido a los productos en ellos referidos…, pero no se dice nada expresamente acerca de las características de las etiquetas de aquellos, por lo que por este aspecto no habría lugar a proferir una decisión anulatoria. y de otra parte que, en lo que se refiere a las etiquetas, la posible infracción normativa atrás señalada ha sido superada como consecuencia de la corrección que el invima realizó con posterioridad a aquellas. [e]l invima, en ejercicio de sus facultades de control posterior, expidió las resoluciones…, mediante las cuales se autoriza un procedimiento sobre los productos con registros sanitarios…, consistente en la autorización del uso de un stiker y agotamiento de etiquetas, mediante el cual "se corrige la información inicial en cuanto a las bondades de los componentes de este producto con el objeto de acogerse a lo solicitado en la revisión de oficio". [c]omo consecuencia de la actuación administrativa adelantada por el invima, en las etiquetas de los productos objeto de los registros sanitarios concedidos en los actos acusados no aparecen indicaciones terapéuticas, de suerte que no se presenta la infracción normativa alegada por la parte actora"
Ce si e 533 de 2019 - Mantiene registro sanitario de producto bioequivalente al viagra. se negaron las pretensiones de una demanda que interpuso la sociedad pfizer inc. para revocar la autorización que el invima otorgó para que eroxim fuera expuesto al público como bioequivalente al viagra. concluyó la sala que este procedimiento, que le permitió a la firma lafrancol exhibir en el empaque del medicamento la frase "eroxim es bioequivalente a viagra", se acogió a todas las exigencias legales para la modificación de registro sanitario, que son idénticas a las previstas para la solicitud de tal registro. teniendo en cuenta que las reglas para el examen de modificación del registro sanitario no implican la citación a terceros, se desestimó que el invima hubiera estado obligado a convocar a la demandada a este procedimiento, no obstante que le permitió ejercer los recursos administrativos contra la actuación. para la sala la autoridad sanitaria sí tenía competencia para realizar la evaluación farmacéutica que la llevó a reconocer la calidad e idoneidad del medicamento y a la declaratoria de bioequivalencia con el viagra, por ser atribución como órgano de vigilancia y control de calidad de los medicamentos. el invima aclaró que su actuación se limitó a verificar que la información contenida en el empaque con respecto a las características del producto no fuese contraria a la verdad, no indujera a error al consumidor, ni representara un riesgo sanitario. esta actuación no se circunscribió a la utilización de una marca registrada por parte de terceros, aspecto que debe ser resuelto por los órganos de vigilancia de la propiedad intelectual
Ce si e 369 de 2019 - Se decreta la suspensión provisional del aparte "la evaluación del iets no podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad, la cual podrá expedirlo una vez culmine su propio procedimiento de evaluación" del artículo 2.8.12.16 del decreto 780 de 2016 modificado por el artículo 1 del decreto 710 de 2018. el aparte normativo demandado resulta contrario al artículo 72 de la ley 1753 de 2015, norma que establece que la evaluación que efectúa el iets sobre los medicamentos constituye un requisito para la expedición del registro sanitario. se destaca que la intervención del estado en el sector farmacéutico, como en todos los demás sectores, debe realizarse en los términos previstos en la constitución y en la ley, por lo que no es posible argumentar que en virtud de una competencia general y con el objetivo de ampliar el acceso de los medicamentos a la población, se pueda expedir una regulación abiertamente contraria a la ley. igualmente, cuando el ministerio afirma que es competente para regular los precios de los medicamentos, esta competencia ha de ejercerse, dentro del marco constitucional y legal previamente establecido, no en la forma en que considere, sin limitación alguna. se observa que en este caso la potestad reglamentaria se ejerció por fuera del marco normativo, en tanto que mientras la ley estableció como requisito para la expedición del registro sanitario la evaluación que realiza el iets, el acto acusado excluyó dicha exigencia
Ce si e 279 de 2019 - Se decreta la nulidad de las expresiones "valor máximo de recobro" y "valor máximo a reconocer por el fosyga" contenidas en las resoluciones 649 de 22 de febrero de 2010 y 1265 de 13 de abril de 2010, en la medida que el ministro de la protección social, desbordó la potestad reglamentaria al no tener competencia para establecer el precio máximo de los medicamentos recobrados al sgsss por el fondo de solidaridad y garantías, competencia que, para el momento de la expedición de los apartes acusados correspondía a la comisión nacional de precios de los medicamentos, reiterando la posición jurisprudencial fijada por la sección primera sobre este tema. sobre el artículo 173 de la ley 100, sobre la función asignada al ministerio para la expedición de las normas administrativas, la sala considera que las expresiones demandadas, no se orientan a reglamentar el procedimiento y los requisitos a los que se encuentran sometidas las eps para que les sea reembolsado el dinero de los medicamentos suministrados por orden de tutela o de los comités técnicos- científicos que no se encuentran incluidos en el pos por parte del fosyga. la sala observa que analizado el decreto l. 128 de 2010 sustento de las resoluciones estudiadas, no suspendió ni modificó o derogó los artículos 173 de la ley 100 sobre las funciones del ministerio de salud y el parágrafo del artículo 245 sobre las funciones de la comisión nacional de precios de los medicamentos, para atribuir dicha función al ministro de protección social
Ce si e 109 de 2019 - Se decreta la suspensión provisional de las expresiones "medicinas", "de la medicina" y "de las medicinas", previstas en el artículo 2.3.2.3. de la resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por el ministerio de salud y protección social, "por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud". el actor afirmó que las expresiones demandadas resultan violatorias de los artículos 19 y 21 de ley 1164 de 2007, la cual permite que "todos los profesionales debidamente autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina"; por ejemplo, un fisioterapeuta puede hacer fisioterapia con medicina alternativa siempre y cuando esté dentro de su campo de acción. de la lectura literal de los artículos 19 y 21 de la ley 1164, se desprende que el propósito del legislador fue autorizar de manera general a los profesionales de la salud para ejercer tanto la medicina como las terapias alternativas sin restringirlo a los profesionales de la medicina como lo establecieron los apartes del acto cuestionado. la sala concluye que se configura la transgresión endilgada, en tanto que el acto expedido por el ministerio de salud y protección social estableció una limitante al restringir el ejercicio de la medicina alternativa a un profesional de la salud distinto a un profesional de la medicina, cuando existe una disposición legal que refiere al talento humano, la cual habilitó de manera general sin hacer ninguna distinción el ejercicio de la medicina alternativa, razón por la cual se accederá a la suspensión provisional de los apartes acusados
SECCIÓN TERCERA
Ce siii e 44437 de 2019 - Medio de control procedente para demandar la reparación del daño originado por medidas sanitarias de seguridad. "la parte actora discute que la decisión de decomiso fue desproporcionada, pues, en su opinión, no se presentó circunstancia alguna que llevara a colegir que el producto no era apto para el consumo humano y, además, el invima no cuestionó en un principio las calidades del producto, sino otros aspectos como "las condiciones del establecimiento y en especial la marinada" del pollo, aspectos que, dice, no tienen relación con el decomiso, señalamientos que, como se ve, llevan a concluir que el móvil que impulsó a la parte actora a iniciar este litigio es la discrepancia que tiene con la decisión de la demandada de aplicar la mencionada medida sanitaria…, disconformidad que debió cuestionarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el decreto de la medida cuestionada está contenido en un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad… [n]o puede escindirse, válidamente, el cumplimiento efectivo de una decisión, de la decisión misma, para erigirlo -el cumplimiento u operación administrativa- como fuente generadora de daño, pues uno de los atributos del acto administrativo es, precisamente, su ejecutividad… así las cosas, las diligencias de destrucción y desnaturalización de 67.270 kiligramos de pollo…, no se constituyen en un hecho, ni son una operación autónoma desligada del contenido del acto administrativo que debió cuestionarse, esto es, la decisión de aplicación de la medida de decomiso, ni se observa que la administración haya ejecutado esas órdenes imperfectamente o con extralimitación de sus competencias"
guía de uso normograma Invima
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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