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ACUERDO 291 DE 2005

(marzo 28)

Diario Oficial No. 45.911 de 17 de mayo de 2005

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se define una UPC diferencial para las ciudades de Bogotá,
Cali, Medellín y Barranquilla.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,

en ejercicio de las facultades legales, conferidas en los numerales 3, 4 y 12 del artículo 172, el artículo 182 y el artículo 222 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

Que para tal efecto deberá tener en cuen ta el perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio, en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, de acuerdo con la tecnología disponible en el país;

Que se adelantó el análisis de la información recopilada a fin de determinar la posibilidad de definir una prima adicional para las ciudades que presenten mayor siniestralidad respecto del resto de municipios del país, acorde con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el Acuerdo 282;

Que de acuerdo con los análisis realizados de la información disponible, se identificó una mayor frecuencia de uso de los servicios en las ciudades de que trata el presente acuerdo;

Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Establecer una prima diferencial equivalente al 2% del valor de la UPC-S de los subsidios totales, para las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla la cual se causará a partir del 1o de abril de 2005, lo que corresponde a un valor anual de $207.963,72 y a un valor diario de $577,68 para el año 2005.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de determinar la UPC parcial de las ciudades señaladas en el presente artículo, los porcentajes establecidos en el Acuerdo 267 del CNSSS, se calcularán sobre el valor de la UPC definida en este acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos correspondientes a la prima diferencial del 2% establecida en el presente acuerdo, se deben destinar única y exclusivamente para la prestación de servicios de salud y en consecuencia dichos recursos no pueden ser usados para gastos administrativos.

PARÁGRAFO 3o. El 4.01%, que de conformidad con el Acuerdo 229 del CNSSS se descuenta de la UPC-S para acciones de promoción y prevención, se determinará sobre la UPC-S definida en el presente acuerdo.

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ARTÍCULO 2o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2005.

El Ministro de la Protección Social Presidente CNSSS,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA.

El Secretario Técnico CNSSS,

EDUARDO ALVARADO SANTANDER.

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